STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:7451
Número de Recurso4682/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4682/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 31 de diciembre de 1992, dictada en recurso número 857/90 y 21/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª. Paula

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 31 de diciembre de 1992 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido:

Primero. Estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Ángel Daniel y Dña. Paula contra las resoluciones de 9 de mayo de 1990, del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, y de 21 de noviembre de 1990, del Ministro de Defensa, que declararon la improcedencia de la reversión solicitada por los recurrentes en relación con cuatro terrenos sitos en La Isleta (Las Palmas de Gran Canaria); resoluciones que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Segundo. Reconocer a los recurrentes el expresado derecho de reversión, con todas las consecuencias a ellos inherentes en relación con los cuatro trozos de terreno, sitos en La Isleta, que se describen en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, con la compensación citada en el fundamento décimo.

Tercero.- Rechazar los demás pedimentos de la demanda.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los recurrentes solicitaron la reversión, dentro de la finca ocupada a sus causantes en 1895 para fines militares, de cuatro trozos de terreno formados por el Vaso de la Cantera de Rincón, el Vaso de la Cantera Basáltica, el Vaso de la Cantera llamada de Cubiertas y Tejados y el ocupado por el repetidor de T.V.E. en La Isleta por haber sido destinados dichos terrenos a fines no militares de extracción de piedra y picón y expansión del ente público R.T.V.E..Debe quedar fuera del debate la solicitud de reversión total de la finca, no formulada en vía administrativa, así como la pretensión indemnizatoria autónoma, por el mismo motivo, sin perjuicio de contemplar la posibilidad de compensación en el justiprecio de la reversión del daño producido por la comercialización de los terrenos.

Excede de la competencia del tribunal el conflicto entre la Ley 8/75, que considera La Isleta como zona de interés para la defensa nacional, y la Ley autonómica 689/78, que la declara parque natural, sobre la que el plan general establece un sistema general con destino a parque público permitiendo previa la aprobación de un plan parcial la explotación de canteras.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de junio de 1993 y 25 de junio de 1957 considera la reversión como una condición resolutoria.

Para la doctrina más autorizada se trata de una invalidez sucesiva con efectos ex nunc determinada por la desaparición de la causa expropiandi.

La Sala estima que concurren dos de la tres causas o motivos de reversión del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa (existencia de parte sobrante --artículo 63.b del Reglamento de Expropiación forzosa-- y haber desaparecido la afectación).

En cuanto a la existencia de parte sobrante, según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1981 es menester demostrar la falta de dedicación directa o inmediata de algunas partes de lo expropiado a la sustentación física en aquel caso de las aguas embalsadas.

La sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 1958 ha aplicado la causa de desafectación para otra parte de la misma finca cedida a la Junta de Obras del Puerto.

Son ciertos los datos fácticos expuestos por los demandantes sobre extracciones efectuadas de piedra y picón para fines civiles (necesidades de infraestructura a petición de la Dirección General de Puertos y Costas e instalación de repetidor de R.T.V.E.).

Las resoluciones impugnadas justifican que dichas autorizaciones se han concedido de acuerdo con la Ley 8/75 sobre instalaciones de defensa, conservando la utilización de los campos de tiro, viales e instalaciones militares de acuerdo con los informes del Estado Mayor del Ejército, previa planificación de la utilización de los terrenos a finalidades militares, además de concurrir razones de interés público y general para las utilizaciones autorizadas.

Sin embargo, la Sala considera que la planificación militar es ficticia, pues el proyecto de mejoramiento redactado por la Comandancia de la Zona Militar de Canarias tiene por finalidad hacerlo coincidir con el redactado por la Junta de Obras del Puerto y la única finalidad pretendida era la extracción de materiales.

La extracción realizada no ha mejorado las instalaciones militares.

La declaración de alienabilidad de los materiales pétreos acordada por el Ministro de Defensa avala, en contra del parecer de la administración, que las canteras eran parte sobrante.

El criterio seguido por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1958, contrapone, como civiles, a los militares, los usos administrativos de las atenciones de la Junta de Obras del Puerto.

En el fundamento décimo se dice que, como ya se dijera con anterioridad, procede rechazar la pretensión indemnizatoria, «mas sí reconocer a los recurrentes el derecho a compensar los justiprecios en las zonas que revierten con los beneficios económicos obtenidos por la cesión de terrenos y extracciones en que la reversión se fundamenta, la cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, partiendo de la pericial obrante en autos y convenios suscritos por el Ministerio de Defensa con las expresadas finalidades».

SEGUNDO

En el recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 63.b y

63.c del Reglamento de Expropiación forzosa.En ningún momento se han negado los fines que constituyeron la causa de la expropiación, pues el debate se ha limitado a una pura valoración jurídica de la existencia de la cantera, al margen del dato fundamental del efectivo uso militar y existencia de instalaciones militares, que no se han alterado por el uso sobreañadido de la explotación temporal de cantera y compatible con los usos militares por hallarse dirigida, coordinada y revisada por la autoridad militar; mientras que, de estar en manos de otras personas o entidades, presumiblemente sí se perjudicaría dicha utilización.

No hay parte sobrante, pues la extracción no ha producido una separación de los terrenos sobre los que tienen una proyección las instalaciones militares.

Según la Ley 8/75 la autoridad militar podrá conceder autorizaciones o establecer prohibiciones en zonas afectas a la defensa nacional.

El artículo 49 del Reglamento 689/78 prevé también la intervención de la autoridad militar ante la existencia de proyectos de obras, trabajos o instalaciones de otros departamentos ministeriales o de organismos autónomos que puedan tener incidencia en las zonas de interés nacional.

La disminución total o parcial del fin que motivó la expropiación, exigido por la Ley de Expropiación forzosa y el Reglamento de Expropiación forzosa, no se ha producido.

Los terrenos objeto del litigio se enclavan en una zona de interés militar cuya unidad y seguridad se rompe. La utilización de la cuatro fincas entorpecería gravísimamente la normal utilización militar de la zona, al incrustar la titularidad de personas ajenas a la autoridad militar.

La instalación del repetidor de televisión constituye una servidumbre prevista en la legislación del ramo, ubicada en un punto muy concreto y reducido, y totalmente compatible con la utilización militar.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 94.1.5 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de la jurisprudencia sobre requisitos de la reversión (sentencia del Tribunal Supremo 23 de febrero de 1987, 6 de febrero de 1990, 18 de diciembre de 1990, 1 de junio de 1991, 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1992, 7 de mayo de 1992, 10 de julio de 1992) y sobre no procedencia de la reversión por obras en el subsuelo (1 de diciembre de 1987, 13 de diciembre de 1988, 23 de diciembre de 1991).

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley de Expropiación forzosa, 70.1 del Reglamento de Expropiación forzosa, 121.1 de la Ley de Expropiación forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 1195 y 1196 del Código civil y 68 del Reglamento de Expropiación forzosa.

En el fundamento décimo se concede el derecho a compensar los justiprecios con los beneficios económicos por la cesión del terreno y exacciones.

La administración expropiante, como titular dominical hasta el momento de la reversión (como invalidez sobrevenida por desaparición de la causa expropiandi) adquiere los frutos.

No cabe compensación de deudas por no haber reciprocidad de créditos y deudas ni liquidez.

Se contravendría además el artículo 42 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

La sentencia es confusa sobre el alcance de la compensación.

Una hipotética producción de perjuicios daría lugar a lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Aun cuando la reversión debiera tener lugar, no habría otra alternativa que satisfacer el justiprecio.

En el fundamento jurídico décimo se alude a que la compensación tendría lugar en ejecución de sentencia, y ello contraviene el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación forzosa y 68 del Reglamento de Expropiación forzosa, ya que para la reversión es preciso iniciar expediente de justiprecio.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de los actos impugnados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ángel Daniel y otra persona se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. No se precisa el concepto en que se produce la infracción.

Ha quedado evidenciado el destino civil de las canteras y del repetidor de televisión: los reversionistas han probado lo que a ellos correspondía, por lo que sorprenden las afirmaciones en cuanto a la subsistencia de los fines militares.

Motivo segundo. No son aplicables las sentencias citadas.

Motivo tercero. Ya se ha combatido la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y se ignora la relación con del recurso con el artículo 53 de la Ley de Expropiación forzosa.

En cuanto a la compensación, debe tenerse en cuenta el carácter de propiedad vinculada de la expropiada (la reversión es una condición resolutoria).

En el momento en que de no cumplirse el fin, ya estaba operando la condición resolutoria.

Si se aplica la teoría de la cesación de la causa expropiandi, debe distinguirse entre una consumación formal de la expropiación y una consumación material que surge cuando se cumple el fin, por lo que es determinante el concepto de incumplimiento de la administración.

A tenor del artículo 1306 del Código civil resuelto el contrato por incumplimiento del fin o desaparecida la causa si el hecho en que consiste la causa torpe está de parte de un solo contratante no podría éste repetir lo que hubiera dado, con lo que los reversionistas no sólo tendrían derecho a resarcirse, sino que ni siquiera deberían devolver el justiprecio.

Si admitimos la tesis de la condición resolutoria, se trataría de una acción reivindicatoria en que el poseedor de mala fe debe abonar los frutos (artículo 455 del Código civil), dado el incumplimiento de la administración.

No se infringen los artículos 1195 y 1996 del Código civil, por cuanto ésta puede actuarse en ejecución de sentencia en base a consideraciones de equidad (sentencia del Tribunal Supremo 28 de febrero de 1989).

Se produciría un enriquecimiento injusto para la administración.

La sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 1963 considera que el jurado no debió excluir del justiprecio la cantera.

Los restantes preceptos citados como infringidos no impiden la compensación y los artículos 41 y 42 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa permiten reclamar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de septiembre de 1989 consagra los principios de economía procesal y tutela en el juez de la ejecución. No se puede obligar a los recurrentes a volver al punto de partida, después de más de seis años desde la iniciación del proceso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa en torno a la procedencia o improcedencia del derecho a la reversión en relación con cuatro terrenos sitos en La Isleta (Las Palmas de Gran Canaria) reconocido a los recurrentes por La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, mediante sentencia dictada el 31 de diciembre de 1992, fundándose en que los cuatro trozos de terreno afectados formados por el Vaso de la Cantera de Rincón, el Vaso de la Cantera Basáltica, el Vaso de la Cantera llamada de Cubiertas y Tejados y el ocupado por el repetidor de T.V.E. en La Isleta han sido destinados a fines no militares de extracción de piedra y picón y expansión del ente público R.T.V.E., por lo que la sala estima que concurren dos de la tres causas o motivos de reversión del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa (existencia de parte sobrante --artículo 63.b delReglamento de Expropiación forzosa-- y haber desaparecido la afectación --artículo 63.c del Reglamento de Expropiación forzosa--).

Considera la sentencia recurrida que, aunque las resoluciones impugnadas justifican que las autorizaciones de extracción de piedra y picón, así como para la instalación del repetidor, se han concedido de acuerdo con la Ley 8/75 sobre instalaciones de defensa, conservando la utilización de los campos de tiro, viales e instalaciones militares de acuerdo con los informes del Estado Mayor del Ejército, previa planificación de la utilización de los terrenos para finalidades militares, además de concurrir razones de interés público y general para las utilizaciones autorizadas, la planificación militar es ficticia, pues el proyecto de mejoramiento redactado por la Comandancia de la Zona Militar de Canarias tenía por finalidad hacerlo coincidir con el redactado por la Junta de Obras del Puerto y la única finalidad pretendida era la extracción de materiales.

SEGUNDO

El abogado del Estado, en los dos primeros motivos de casación que pasamos a examinar, plantea la infracción de los preceptos que regulan el régimen de la reversión en relación con las circunstancias apreciadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 63.b y 63.c del Reglamento de Expropiación forzosa) y de la jurisprudencia que los aplica, por entender que en una correcta interpretación de los hechos no concurren las causas que la sala aprecia.

TERCERO

El examen de los antecedentes obrantes en los autos, que esta sala verifica con el fin de integrar el relato fáctico que se desprende de la sentencia recurrida, revela que los lugares en los que se ha autorizado la extracción de materiales y la instalación del repetidor de televisión constituyen enclaves de superficie reducida en relación con la correspondiente a la amplia zona destinada a fines militares que por su configuración geográfica conforma una unidad dentro de la cual se hallan situadas aquéllas.

No se ha puesto en duda por los recurrentes (por cuanto no puede entenderse como suficiente para ello el hecho de haber extendido extemporáneamente, como recoge la sala de instancia, su petición de reversión a la total superficie de la finca, sin haberlo hecho en el expediente administrativo) que haya dejado de cumplirse en el conjunto de la zona expropiada la finalidad de uso militar que justificó su expropiación en la fecha ya lejana de 1895 del terreno hoy litigioso a sus antepasados o causantes.

Sentado asimismo por la sentencia de instancia, de modo inconcuso y no revisable en casación, por fundarse en apreciaciones de orden fáctico, que las extracciones que se llevan a cabo en las canteras y la instalación del repetidor de televisión obedecen a finalidades civiles ajenas a la militar que preside la utilización de la zona y que justificó, como causa de utilidad pública, la expropiación, la cuestión se reduce a examinar si la dedicación a dichos fines ajenos a la expropiación de las reducidas partes de la finca en que tales actividades tienen lugar es susceptible de abrir paso a la consideración de dichas partes o porciones de terreno como desafectadas de la finalidad militar general de la zona, o bien tal afectación permite que de manera simultánea se proceda a la explotación de la cantera existente en la zona.

CUARTO

La interpretación conjunta de los dos motivos de reversión que la sala de instancia contempla (existencia de porciones sobrantes y desafectación del fin de la expropiación) sólo permite considerar, desde el punto de vista del cumplimiento del fin de la expropiación, como susceptibles de reversión partes o zonas concretas de un terreno expropiado cuando adquieren una sustantividad independiente del conjunto, de tal suerte que su recuperación dominical por los expropiados no afecta al cumplimiento de la causa de utilidad pública que legitimó la enajenación forzosa de los terrenos.

Esta sala, en efecto, viene considerando que cuando las zonas que se consideran ajenas o sustraídas al fin de la expropiación tienen un carácter accesorio del inmueble expropiado en su totalidad, de tal suerte que su reversión aislada o fraccionada comportaría una frustración de los fines de la expropiación, aun cuando éstos no se desarrollen de forma continua y plena en todo el inmueble expropiado, la reversión no es procedente. La sentencia de 18 de diciembre de 1990, que puede citarse como manifestación de esta doctrina, declara compatible con la finalidad arqueológica de la expropiación de un inmueble, dadas las características de la actividad que el cumplimiento de aquella supone, la habilitación de una parte del edificio para biblioteca pública por la administración expropiante, subordinada a las prospecciones que se vayan demostrando necesarias y para ello se funda en que «la administración planteó la expropiación como un todo, con una finalidad única e indivisible».

QUINTO

En el caso enjuiciado la sala considera que no es cierto que la planificación realizada responda a un uso militar de las canteras. Sin embargo, admitiendo este hecho, debemos observar que las características de la zona, tal como aparecen recogidas en la sentencia recurrida y se reflejan en losantecedentes obrantes en las actuaciones que permiten comprender en su plenitud las afirmaciones fácticas de dicha sentencia, revelan que, como el abogado del Estado sostiene en su recurso, los terrenos objeto del litigio se enclavan en una zona de interés militar cuya unidad y seguridad se quebraría si aquéllos fueran objeto de exclusión, pues basta con considerar la configuración como enclaves separados y adentrados en la península que forma la Isleta de La Palma de los terrenos cuya reversión se pretende para concluir que la propiedad privada de las cuatro fincas impediría la normal utilización militar de la zona simultáneamente a la explotación de las canteras, ya que excluiría de manera definitiva dichos enclaves del cumplimiento del fin militar que motivó la expropiación, lo que por otra parte podría perturbar la regularidad de las instalaciones y obligaría a limitar las actividades militares, sin que el cumplimiento de los fines que motivaron la expropiación se vea afectado por la explotación por el Ejército de la citada cantera de manera simultánea al cumplimiento de aquéllos.

Por todo ello, no concurre la causa de reversión consistente en la desafectación del bien expropiado respecto de «las obras o servicios que motivaron la expropiación», pues los usos ajenos a ella que vienen siendo autorizados tienen un carácter accesorio y compatible con dicha utilización militar, mientras que su reversión dificultaría ésta de modo notable.

SEXTO

Sin que haya necesidad de entrar en el examen del tercer motivo de casación, las consideraciones hasta aquí desenvueltas determinan la procedencia de estimar los motivos de casación formulados, de casar la sentencia recurrida y de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, aplicando el régimen en cuanto a costas previsto por la ley para el caso de estimación del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 31 de diciembre de 1992 por la que se estimaron los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Ángel Daniel y Dña. Paula contra las resoluciones de 9 de mayo de 1990, del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, y de 21 de noviembre de 1990, del Ministro de Defensa, que declararon la improcedencia de la reversión solicitada por los recurrentes en relación con cuatro terrenos sitos en La Isleta (Las Palmas de Gran Canaria) y se reconoció a los recurrentes el expresado derecho de reversión.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos los recursos contencioso-administrativos que originaron los autos de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 1997 EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 4.682/93

PRIMERO

Con todo respeto a los colegas que han compuesto la sección que ha dictado sentencia en el asunto que figura en el encabezamiento, me veo obligado a formular voto particular, por disentir del voto de la mayoría. No he creído necesario declinar la redacción de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la jurisprudencia viene entendiendo dicha posibilidad como facultativa del ponente y en el caso enjuiciado no me ofrece dificultad alguna el reflejar en la sentencia, como he hecho con agrado, el parecer mayoritario de la sala.

SEGUNDO

Comparto con la sala el planteamiento fáctico de la cuestión y la premisa de que sólo son susceptibles de reversión porciones o zonas concretas cuando éstas, desde el punto de vista del cumplimiento del fin de la expropiación, adquieren una sustantividad independiente del terreno expropiado en su conjunto, de tal suerte que su recuperación dominical por los expropiados no afecta al cumplimientode la causa de utilidad pública que legitimó la enajenación forzosa.

No parecen existir dudas acerca de que los terrenos dedicados a la explotación de la cantera están dedicados a una finalidad económica ajena totalmente a la utilización militar de los terrenos, pues nada tiene que ver con ella la explotación de materiales de construcción que, como la sala de instancia pone de manifiesto y mis colegas aceptan, carecen del más mínimo interés desde el punto de vista de la defensa y se dedican a una finalidad ajena a las instalaciones militares de la zona.

TERCERO

No obstante estas circunstancias, la sentencia aprobada por la mayoría de la sala se funda, para considerar improcedente la reversión, en que la explotación de la cantera no significa una exclusión definitiva del fin militar; en que la propiedad privada de los terrenos perturbaría la regularidad y limitaría el uso militar de las instalaciones; y en que aquella explotación es compatible con los fines militares que motivaron la expropiación.

A mi juicio, sin embargo, el derecho de reversión no resulta enervado porque la desafectación del fin de la expropiación sea reversible --máxime cuando la explotación de la cantera ha venido desarrollándose a lo largo de muchos años--; la reversión no produciría más limitaciones de la actividad militar que las que ya se producen con la explotación de las canteras; y, finalmente, no basta la mera compatibilidad con los fines militares de la instalación para que pueda considerarse compatible con la causa de utilidad pública que legitimó la expropiación en su conjunto la dedicación a otros fines, de modo parcial, de parte del terreno expropiado.

Entiendo, en efecto, que sólo cabe considerar inexistente el derecho de reversión por falta de desafectación parcial del terreno en el supuesto de que existieran elementos para inclinarse a considerar que las finalidades ajenas a que se dedica parte del mismo son accesorias --y no sólo meramente compatibles-- respecto de la finalidad militar. Para ello es necesario que la administración hubiese demostrado que estamos en presencia de una explotación: a) necesaria o muy conveniente en función de la naturaleza del terreno, b) plenamente intervenida y limitada por las autoridades militares y c) inocua o, en el caso de no serlo, subordinada de una u otra forma a la utilización militar de la finca o, cuando menos, apropiada, si no necesaria, para evitar otros usos del terreno en manos privadas incompatibles con dicha utilización militar.

Sin embargo, las circunstancias fácticas del caso no demuestran que ello sea así. El examen de los autos, útil para profundizar en las afirmaciones fácticas hechas por la sentencia recurrida, revela: a) que la explotación de las canteras no se ha acreditado que sea necesaria ni siquiera conveniente desde el punto de vista del interés general y de las características del terreno expropiado, pues, sin perjuicio del indudable beneficio que parecen suponer para el mantenimiento del cercano puerto, la propia autoridad militar ha considerado en algún momento necesario clausurar dicha explotación, que suscita preocupaciones de tipo ecológico y desde el punto de vista de la defensa; b) la explotación, lejos de ser llevada a cabo de modo directo o indirecto por la administración militar, se ha venido realizando durante años por dos importantes empresas constructoras de carácter privado --una de las cuales ha dado incluso su nombre, en el habla popular, a la cantera explotada-- respecto de las cuales no consta ni se ha justificado que hayan estado sometidas a limitación alguna que no pueda serles impuesta al amparo de la legislación general sobre zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, e incluso no ha existido inconveniente alguno en que al pie de las canteras se instale una planta de tratamiento de los materiales extraídos, la cual ha venido funcionando con normalidad; c) la explotación --en modo alguno inocua, pues comporta cierto volumen económico y una transformación sustancial del suelo-- no se ha subordinado de modo efectivo a la utilización militar de la zona, pues, ante el temor confesado al riesgo de las peticiones de reversión a que la explotación de las canteras pudiera dar lugar, se redactó un proyecto de mejoramiento de las instalaciones militares por la Comandancia de la Zona Militar de Canarias, pero dicho proyecto, según aprecia la sala de instancia, tenía por finalidad hacerlo coincidir con el redactado por la Junta del Puerto de la Luz y Las Palmas y la única finalidad pretendida era la extracción de materiales, de tal suerte que en nada, dice la sala de instancia, beneficia dicha extracción a las instalaciones militares.

Tampoco parece que la explotación sea idónea para evitar la dedicación del terreno en manos privadas a otros fines incompatibles con el uso militar. No parece, en efecto, existir temor alguno a que el terreno pueda dedicarse a finalidades distintas, pues, como la sala pone de relieve, se halla bajo un régimen de protección como zona natural por ley autonómica y --aunque la explotación de las canteras parece que puede ser permitida específicamente mediante la redacción de un plan parcial, según recoge la sentencia como manifestación del recurrente-- el planeamiento general clasifica el terreno como sistema general con destino a parque público.Desde otro de los puntos de vista considerados, la entrada y salida de personas y vehículos y de maquinaria, en las condiciones en que ha venido desarrollándose la explotación, resultainevitable, dado que, como queda dicho, la explotación está en manos de empresas particulares, y no consta que exista limitación relevante alguna a los movimientos propios de la industria extractiva, cuyo volumen considerable es uno de los argumentos invocados para justificar la explotación de la cantera próxima al puerto.

Parece obvio decir que no puede considerarse relevante, desde este punto de vista de subordinación a los fines de defensa del terreno expropiado, la fijación «como colaboración a los fines de defensa» de una cantidad de dinero por cada metro cúbico de material extraído que en el convenio entre la Junta del Puerto y la Gerencia de la Infraestructura de Defensa figura a guisa de compensación.

CUARTO

Cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya a la reversión --condición resolutoria, acción reivindicatoria, invalidez sobrevenida por desaparición de la causa, desviación de poder por desviación del fin de la expropiación, vinculación de la propiedad adquirida por vía forzosa, incumplimiento de una carga impuesta a la administración en el marco de una institución de derecho público-- dicha institución tiene una doble vertiente, pues no sólo constituye una garantía de la propiedad, sino que está en estrecha relación con una idea de respeto por el poder público a los fines determinantes de la utilidad pública apreciada y declarada en el momento de acordar la privación forzosa de la propiedad a una persona o personas determinadas, hasta tal punto que la vigente Ley de Expropiación forzosa no ha sujetado el ejercicio de la reversión a plazo alguno de caducidad.

Así lo entendió la propia administración, que trató de prevenirse de la reclamación de los reversionistas --según se reconoce en el expediente administrativo-- elaborando un plan para integrar como forma de mejoramiento de la utilización militar de los terrenos la explotación de las canteras, aun cuando la sala de instancia concluye que esta finalidad sólo se logró de forma totalmente ficticia. Por ello considero que debía haberse entendido que la finalidad a que debían dedicarse los bienes expropiados ha sido radicalmente abandonada desviando la utilización de las zonas afectadas hacia una finalidad totalmente distinta dotada de plena sustantividad y autonomía respecto a la utilización militar de los terrenos.

En el caso que la mayoría de la sala trae a colación --la sentencia de 18 de diciembre de 1990-- no cabe duda de que, lejos de lo que ocurre en el caso que se examina en la sentencia de la que discrepo, la finalidad a que parte de la finca se dedicaba --aprovechamiento de una estancia como biblioteca pública--aparecía como racionalmente adecuada a la finalidad de mantener latente o en estado de disponibilidad la totalidad de la finca en su conjunto para las prospecciones o excavaciones que pudieran resultar necesarias para lograr el fin de rescatar un valioso patrimonio histórico, cuyo momento y lugar dependía de las circunstancias que el propio avance de los trabajos fuera determinando.

Por el contrario, la sentencia de esta sala, invocada en el proceso, de 30 de junio de 1958, declaró procedente la reversión de parte de la misma finca a la que se refiere este litigio precisamente por haberse dedicado directamente a la ampliación del Puerto de la Luz y Las Palmas, pues se estimó que la finalidad administrativa que la Junta del Puerto persigue tiene carácter civil ajeno al fin militar que motivó la expropiación y que no obstaba a la reversión el hecho de que en definitiva los terrenos no fueran a quedar en manos de los particulares por el fin público a que iban a dedicarse. En el caso que ha sido ahora enjuiciado --como pone de relieve la sentencia recurrida-- la desviación del fin de la expropiación es aún mas patente, si cabe, pues, aunque la extracción de materiales se dice llamada a revertir en beneficio del mismo puerto, no hay en este caso una relación necesaria con la obra pública, sino una explotación de las canteras que constituye en sí una actividad económica de carácter privado (nada impediría al organismo autónomo favorecido obtener los materiales necesarios de otras fuentes de producción, a diferencia de lo que ocurría en el caso contemplado por aquella sentencia).

QUINTO

Parecidas consideraciones a las hasta aquí expuestas son aplicables al terreno ocupado por el repetidor de televisión. La falta de aportación por la administración de dato alguno sobre el régimen en que dicho repetidor ha sido instalado y es explotado no permite, en efecto, concluir que la utilización del terreno dedicado a su soporte tenga carácter accesorio o subordinado respecto de la utilización militar de los terrenos. No puede olvidarse que, si es cierto que incumbe al reversionista la demostración de que el bien expropiado se dedica a una finalidad distinta de la que constituye la causa expropiandi, las reglas de la lógica procesal que empapan los principios de la carga probatoria exigen que, cuando dicha prueba se produce, como ocurre en el caso examinado, sea la administración demandada la que, como hecho obstativo de la pretensión del actor, demuestre que el régimen de utilización de la parte dedicada a otra finalidad se desenvuelve en circunstancias que permiten considerarla como accesoria o subordinada al cumplimiento de la finalidad de la expropiación en su conjunto.

SEXTO

Considero, en suma, de debían haberse desestimado los dos motivos de casación que lamayoría de la sala ha decidido estimar, y por ello no creo necesario entrar en el análisis del tercer motivo, que tiene carácter subordinado a los anteriores, por cuanto no ha sido examinado por la sala, si bien no quiero dejar de manifestar mi opinión en el sentido de que el mismo podría tener fundamento suficiente para dar lugar a que, sin alterar la conclusión básica de la procedencia de la reversión, en el punto relativo a la compensación de los beneficios, a que este motivo se refiere, se matizase el fallo dictado en la primera instancia.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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