STS 805/1981, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981
Número de resolución805/1981

SENTENCIA Nº 805

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por DON Héctor , representado por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil, bajo dirección Letrada, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve , sobre revisión. (Embalse de la Sotonera).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos -desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Corujo y López-Villamil en nombre y representación de Don Héctor contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 27 de septiembre de 1976 que denegó al actor la reversión de determinados terrenos expropiados para la construcción del Embalse de "La Sotonera" en la provincia de Huesca, y frente a la del mismo Organismo de 23 de abril de 1977 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior, por ser ambos actos administrativos conformes con el ordena- miento jurídico y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas."

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que el acto administrativo impugnado de modo inmediato en el escrito de interposición del recurso y en el suplico de la demanda y por lo tanto el objeto del presente proceso, lo constituye la resolución dicta da el 27 de septiembre de 1976 por el Ministerio de Obras Públicas, la que estimando tan solo en parte el de alzada deducido frente al acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 20 de Noviembre de 1975denegatoria de la solicitud de revisión de determinados terrenos para la construcción del Embalse de la Sotonera, dispuso iniciar el expediente de reversión pero con las condiciones siguientes: 1º limitar la reversión a aquellos terrenos, que emergiendo del embalse, se encuentren situados por encima de la cota 421, y fuera de una franja de 10 metros a partir de la cota 420, en sentido exterior a las aguas; 2º, los terrenos situados fuera del embalse cumpliendo la condición anterior se hallen igualmente situados fuera de la zona limitada por 40 metros a uno y otro lado del canal del Gallego; y 3º los terrenos del Monte Castellanos que cumplan las anteriores condiciones, y 4º, los terrenos del desaparecido ferrocarril que, cumplan así mismo las condiciones descritas y teniendo en cuenta las limitaciones y servidumbres impuestas por la legislación vigente. CONSIDERANDO: Que aún cuando las alegaciones de la parte actora el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos Sr. Héctor en el escrito de demanda para apoyar su pretensión recuperatoria son varias, todas ellas se reconducen en definitiva a la que fundamenta en el hecho de que constituyendo la cota máxima que alcanza el agua recogida en el embalse de "La Sotonera" construido sobre los terrenos que fueron objeto de expropiación la 417 (según parece indicar la fotocopia de un croquis o proyecto reformado que sin autenticar se incorporó por el demandante al expediente administrativo y el in forme del Ingeniero de Caminos Jefe de la Sección 4 Departamento de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Ebro, también emitido a instancia de la parte recurrente, las porciones de fincas pedidas que emerjan normalmente sobre ella, es decir los terrenos comprendidos entre la cota 417 y la 421 que es la señalada por al Administración como límite de la reversión, debe ser reintegrada a su patrimonio a través del mecanismo de reversión instrumentado en los arts. 54 de la Ley de Ex-Propiación Forzosa y 63 de su Reglamento ; mas tan simplista argumentación carece de suficiente apoyatura para ser aceptada por esta Sala habida cuenta que lo que hay que demostrar para alcanzar el designio reintegratorio, no es que las aguas de "La Sotonera" no alcancen en los días de máximo embalse sino la cota 417 y que los terrenos pretendidos nunca han sido anegados por sus aguas, sino también y muy principalmente según se deduce del contexto de las normas más arriba citadas, que esa parte de la fincabilidad expropiada y que pertenecieron a su padre y causante, tiene la condición jurídica de "sobrantes" después de realizada la obra con arreglo al proyecto aprobado para la construcción de tan nombrado pantano y que en su momento justificó la privación singular de la propiedad de los mismos en aras de una concreta utilidad u obra pública.-CONSIDERANDO: Que insistiendo en las ideas antes enunciadas la prueba de esa especial condición jurídica de los terrenos controvertidos incumbe al actor, y la sola prueba de que las aguas del pantano no han sobrepasado hasta ahora la cota de los 417,60 metros no es por sí sola bastante para obtener la reversión solicitada, puesto que también consta en autos por medio de los documentos e informes obrantes tanto en el expediente administrativo como en el proceso, que la cota máxima del muro de la presa del embalse alcanza los 420 metros, que la conservación de los terrenos que lleguen a esta altitud y 10 metros mas de extensión son necesarios para el mantenimiento en buen estado del "vaso del embalse" y que la repoblación forestal que se está realizando paulatinamente en parte de esas tierras sirve para impedir el "arrastre de finos" que irían empequeñeciendo su capacidad y que por lo tanto coadyuvan a su protección; en otras palabras, que para que la reversión postulada pudiera prosperar en los términos pretendidos, hubiera sido menester demostrar que la falta de dedicación directa e inmediata de alguna parte de las fincas expropiadas a ser su tentación física de las aguas embalsadas constituye alteración del proyecto de la obra pública que fundamentó su expropiación por no ser necesarias como zona de protección del pantano atrotu sansu, más de lo actuado el actor no lo logra, antes al contrario, en el recurso hay datos más que suficientes para entender que los terrenos que emergen de aquel, o que lo circunden en los niveles comprendidos entre los cotos 417 y 421 constituye la denominada zona de protección o de resguardo de la obra pública de que se trata y que esta debe situarse al menos en la cota máxima de la presa, de acuerdo con el criterio sustentado por el Ministerio de Obras Publicas en el acto sujeto a revisión, lo que impone su confirmación a tenor de lo dispuesto en los arts. 81 y 83-1º de la Ley jurisdiccional por venir ajustado a derechos......."

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpaso recurso de apelación Don Héctor que fué admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la actora, el Procurador Don Juan Corujo López Villamil.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Corujo López-Villamil y por su escrito de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta, suplica acordar el recibimiento a prueba de esta apelación, acordando la Sala, por auto de diez de octubre de dicho año, no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

RESULTANDO: Por escrito de veintiocho de octubre del pasado año, el Procurador Sr. Corujo López-Villamil, expone los motivos que estima oportunos, al ser denegada la petición del recibimiento a prueba de este recurso de apelación y termina suplicando se acuerde revocar el Auto de la Sala de diez de octubre del mismo año, dictando otro en su lugar por el que se admita el recibimiento a prueba y por providencia de seis de noviembre de mil novecientos ochenta, se tiene por interpuesto el recurso de súplicay se dá traslado al Abogado del Estado para que en el término de cinco días, a los efectos dispuestos en los artículos 403 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contestando el mismo y por su escrito de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta, que de conformidad con el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , el recibimiento a prueba en la segunda instancia, solo procede para la practica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia, y que de la exposición del recurrente solo se desprende su propósito de desvirtuar o subsanar el resultado contrario que se desprende para él de la práctica de la prueba, según fué propuesta por él mismo y termina suplicando se acuerde desestimar el recurso de súplica, y por auto de esta Sala de seis de marzo de mil novecientos ochenta la misma acuerda no haber lugar al recurso de súplica formulado contra el Auto de diez de octubre de mil novecientos ochenta .

RESULTANDO: que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la apelante por su escrito de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando de que se dicte sentencia fallando sea deslindada sobre el terreno la línea de reversión, contradictoriamente entre la Confederación y su representado, de manera que la zona de protección y resguardo se extienda sobre una franja de aproximadamente diez metros de anchura a partir de la cota 417 de máximo embalse y que quede definida la anchura ocupada por el canal de alimentación, su camino de servicio en la margen derecho y su banqueta de inspección en la izquierda.

RESULTANDO: Que la representación de la Administración, el Abogado del Estado y por su escrito de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y uno, expone igualmente las alegaciones que estima pertinentes y termina suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de diciembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia, previa citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

ACEPTANDO los Considerandos 1, 2 y 3 de la Sentencia recurrida.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos, que esta Sala hace suyos en lo sustancial, procede confirmar la Sentencia apelada, sin que procedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente que nada añaden a lo ya manifestado en primera instancia y que tuvo en cuenta el juzgador, que no consideró probados los hechos determinantes de la pretendida desafectación de los terrenos expropiados; "onus probandi" que recae sobre el actor ante la inexistencia de acto expreso de la Administración en este sentido, y que en el presente caso ha sido además contradicho, por la misma, sin que se hayan desvirtuado los razonamientos que sirvieron para dictar el fallo de instancia.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por DON Héctor , contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de mayo de mi novecientos setenta y nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmamos ésta en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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