STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:7503
Número de Recurso1489/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOpor la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.489 de 1996, interpuesto por DON Rubén , representado por el Procurador Don José Granados Weil, contra la sentencia número 791, de fecha 12 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 386 de 1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Rubén interpuso, con fecha 18 de abril de 1990, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 791, de fecha 12 de septiembre de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Rubén .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimándose el único motivo del recurso, se case la sentencia recurrida y se declare el derecho del actor a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 10 de junio de 1996, se acordó admitir a trámite el recurso de casacióninterpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 9 de julio de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna, y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1997, se nombró Magistrado ponente en este recurso de casación al Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, y se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 26 de noviembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. Que el recurrente, en fecha 17 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, acompañando los documentos que, a su juicio, justificaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.

  2. Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito de la formación práctica.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente articula, al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., un único motivo de casación, por el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Más en concreto, no se combate la interpretación que la sentencia recurrida hace de dicha Disposición, sino su inaplicación, pues a juicio de la parte recurrente el supuesto de hecho que debió tenerse por definido en el proceso se subsume precisamente en la previsión de dicha norma, tal y como es interpretada. Y aun con más precisión, la queja se ciñe al hecho de que una determinada certificación no ha sido tenida en cuenta, ni siquiera para negarle efectos probatorios, habiendo sido simplemente ignorada, a pesar de que la misma se cita en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia como uno más de los documentos aportados por la parte demandante.

De lo expuesto, y en concreto de la circunstancia de que la Sala de instancia no atribuyó a la certificación antes dicha el valor probatorio que le asigna la parte recurrente, se desprende que el motivo de casación no ha sido correctamente formulado, pues la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" se habría producido no en relación con aquella Disposición Transitoria Primera, sino respecto de las normas o doctrina jurisprudencial relativas a la valoración de la prueba. Al no denunciar éstas como infringidas, lo que en realidad se está pidiendo a este Tribunal es una nueva valoración en sí misma de los elementos de prueba obrantes en el proceso, o lo que es igual, una nueva valoración que no descansa, pues no se pide, en el enjuiciamiento previo de una hipotética infracción de las normas o de la jurisprudencia que regulan esa actividad. En otras palabras, se le pide al Tribunal como consecuencia de esa incorrecta formulación algo que no se corresponde o acomoda a la naturaleza jurídica que es propia de este recurso extraordinario de casación, lo cual por si solo acarrea su obligada desestimación.

En todo caso, tal conclusión sería también la procedente si el motivo hubiera sido correctamente formulado, pues la certificación tantas veces citada no da cuenta de que la Corporación de Derecho Público que la emite (el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España) tenga constancia de que el recurrente cumpliera el requisito de la formación práctica, sino tan sólo de que ello es lo que le manifiesta un Colegio provincial, en concreto el Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Castellón, de suerte tal que el supuesto no se subsume propiamente en los criterios que estableció el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para resolver sobre el cúmulo de solicitudes que se presentaron, a los que este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones para afirmar su corrección jurídica en cuanto inspirados en la propia Ley 19/1988 y en la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas. En efecto, ciñéndonos a lo que en esta litis importa, debe destacarse que el ICAC sólo consideró suficientes para acreditar el requisito de la formación práctica a las certificaciones expedidas por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles "respecto de los profesionales sobre los que tuvieran constancia de tal extremo" (el de la formación práctica, con el específico contenido que se señaló en aquellos criterios y en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal), nosiendo por tanto suficiente la mera certificación de la inscripción en el Registro de Auditores de dicho Consejo Superior -que, por el contrario, sí lo es para acreditar la formación teórica, "dados los procedimientos que dicha Corporación tiene establecidos para su incorporación a dicho Registro"-, ni una certificación de dicho Consejo Superior que no da cuenta de lo que a él le consta, sino de lo que le manifiesta un Colegio Oficial de ámbito provincial. Por fin, y como derivación de lo que acaba de decirse, claro es que por no subsumirse el supuesto de hecho en los criterios citados, desaparece el término de comparación que la parte recurrente utiliza para denunciar una hipotética vulneración del principio de igualdad.

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a no estimar procedente el único motivo articulado en el presente recurso de casación, y por ello a la declaración de no haber lugar a éste, con imposición de las costas al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no estimando procedente el único motivo aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Rubén contra la sentencia nº 791, de fecha 12 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 386/1993. Y por tanto condenamos al recurrente DON Rubén al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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