STS, 15 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:6844
Número de Recurso13660/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación, que con el número 13.660/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad "ASTURCENTRO S.A.", contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de

1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 2006/89, interpuesto por la representación procesal de la entidad Asturcentro S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, de 17 de octubre de 1989, por la que confirmó en reposición su previa resolución de 13 de abril del mismo año, fijando el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada a los herederos de Jesus Miguel por el Ayuntamiento de Siero por no haberse adherido éstos a la Junta de Compensación de DIRECCION000 , de la que forma parte la entidad Asturcentro S.A., en la cantidad de 1.204.000 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, habiendo comparecido, como apelados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación del Arzobispado de Oviedo y de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pronunció, con fecha 14 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administraativo nº 2006 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de "ASTURCENTRO S.A." interpuso contra la misma recurso de apelación para ante esta Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de 23 de noviembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a la partes por treinta días y remitir las actuaciones a dicho Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad Asturcentro S.A., como apelante, y el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación del Arzobispado de Oviedo y de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados,, como apelado, los que fueron tenidos por comparecidos y parte en las indicadas representaciones por providencia de 4 de febrero de 1992, en la que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y entregar las actuaciones, para instrucción, al mencionado Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez a fin de que, en término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de febrero de 1993, alegando que no procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada por la Sala de primera instancia, ya que la entidad Asturcentro S.A. fue tenida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como beneficiaria de la expropiación y se impugnó en reposición el inicial acuerdo del Jurado fijando el justiprecio, y, entrando en el fondo de la cuestión, aduce que el justiprecio señalado en los acuerdos del Jurado es incorrecto porque se trata de finca rústica destinada a erial y prado y debió formar parte del Jurado un Ingeniero Agrónomo y no un Arquitecto Superior, y, al ser una expropiación urbanística, debió aplicarse en la valoración el criterio establecido por el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y no los criterios estimativos que el Jurado ha tenido a bien , y, en consecuencia, el justiprecio debe fijarse conforme a las reglas establecidas para las expropiaciones urbanísticas por el expresado Texto Refundido deduciendo del valor del suelo los costes de urbanización y las cesiones obligatorias, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra, en la que se estimen las pretensiones formuladas en el escrito de demanda presentado en su día, en el que se suplicaba que se anulasen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que se declare que el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Don Jesus Miguel , asciende a la cantidad de 177.590 pesetas.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación, de 6 de marzo de 1992, se hizo entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 21 de abril de 1992, aduciendo que la entidad apelante no interpuso recurso de reposición contra el inicial acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sino que fue interpuesto por la Junta de Compensación de DIRECCION000 , por lo que la causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia está plenamente justificada, ya que, además, la entidad Asturcentro S.A. carece de legitimación para recurrir en vía jurisdiccional con independencia y separadamente de la citada Junta de Compensación, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia de instancia y los actos impugnados con condena en costas a la apelante.

QUINTO

Hechas las alegaciones por el Abogado del Estado, se ordenó, mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 1992, entregar de las actuaciones al representante procesal de los otros apelados para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de mayo de 1992, reiterando los argumentos expresados en la sentencia recurrida para sostener la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y además, en cuanto al fondo de la cuestión, aduce que el valor real de la parcela expropiada es muy superior al que se deriva del destino de la misma a los cultivos agrícolas, dada su proximidad al núcleo urbano, a centros comerciales y a la red de comunicaciones, mientras que la superficie de la finca es la de 602 metros cuadrados, que tuvo en cuenta el Jurado, y no la que pretende la entidad recurrente de 301 m2, y su justiprecio debe ser conforme con el valor real de la misma, sin que deban deducirse, al efectuar la valoración, los terrenos de cesión gratuita, pues ésto sólo procede cuando se actúa por el sistema de compensación, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 28 de enero de 1997, designándose Magistrado Ponente, si bien, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó la práctica de prueba pericial a efectos de traer a este recurso de apelación testimonio de la prueba pericial practicada en el recurso de apelación nº 6825/91, de la que se debía dar traslado a las partes por tres días para que alegasen lo que estimen conveniente en cuanto a su alcance e importancia en relación con el justiprecio que se dirime en este proceso y, especialmente, acerca de si la finca nº NUM000 del polígono de DIRECCION000 , a que aquél se contrae, es la misma a que se refiere el justiprecio cuestionado en este pleito, aunque 301 m2 de dicha finca perteneciesen a los herederos de Carlos José y los 602 m2, que ahora son objeto de valoración, pertenezcan a los herederos de Jesus Miguel , comparecidos como apelados en esta segunda instancia, Arzobispado de Oviedo y Hermanas de los Ancianos Desamparados de Oviedo.

SEPTIMO

Practicada la prueba acordada, se ordenó dar traslado a las partes por tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que efectuó el representante procesal del Arzobispado deOviedo y de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados con fecha 2 de abril de 1997, aduciendo que el informe pericial unido a los autos no puede aceptarse, ya que el perito no calcula el valor real de la finca expropiada, sino que emplea el método del valor residual y deduce indebidamente los costes de urbanización, a pesar de que los expropiados no se van a beneficiar de dicha urbanización, y otros gastos, qué no deben gravar a aquéllos sino sólo a la beneficiaria, mientras que el representante procesal de la apelante no hizo alegación alguna, y el Abogado del Estado, con fecha 21 de abril de 1997, presentó escrito, en el que expone que el informe incorporado a los autos en nada afecta a la validez del justiprecio pues adolece de importantes inexactitudes, ya que no cabe deducir los costes y gastos para la materialización del proceso de ejecución del planeamiento del valor del suelo expropiado sin que le sea posible aportar dato alguno que aclare si la finca ahora expropiada es la misma a la que se contrajo el anterior recurso.

OCTAVO

Se señaló nuevamente para votación y fallo el día 4 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida se basa en que, a juicio de la representación procesal de la entidad apelante, la Sala de primera instancia declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

Ciertamente, la Sala sentenciadora ha considerado inadmisible el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 40.a) de la misma, porque se trataba de un acto consentido y firme para la entidad recurrente, ahora apelante, y, además, porque carecía de legitimación para recurrir en vía jurisdiccional con independencia de la Junta de Compensación en la que estaba integrada.

Como ya expresamos en nuestra Sentencia de 20 de junio de 1996, al resolver otro recurso de apelación en el que se planteaba por la misma apelante idéntica cuestión, las dos razones, empleadas para inadmitir el recurso contencioso- administrativo por la Sala de primera instancia, son contradictorias, pues si se estima que la entidad Asturcentro S.A., integrada en la Junta de Compensación a la que no se adhirió la propietaria expropiada, debió recurrir ante esta jurisdicción conjuntamente con dicha Junta de Compensación el inicial acuerdo del Jurado fijando el justiprecio, no cabe afirmar que tal acuerdo devino firme para Asturcentro S.A. porque sólo lo recurriese la propia Junta de Compensación en reposición, mientras que si se asegura que aquella entidad debió recurrir en vía administrativa por sí misma el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que no adquiriese firmeza para ella, no se le puede, después, negar legitimación para recurrir separadamente en vía jurisdiccional tal acuerdo, pues, de lo contrario, se incurre en una auténtica petición de principio.

SEGUNDO

Rechazados los argumentos de la Sala de primera instancia para declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo, debemos examinar si el defecto de recurso previo de reposición por parte de Asturcentro S.A. constituye una causa de inadmisibilidad y, después, si esta entidad tiene o no legitimación para impugnar los acuerdos del Jurado en sede jurisdiccional.

En cuanto a lo primero basta recordar, una vez más, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 15 de abril de 1986, 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989, 27 de enero de 1990, 17 de octubre de 1991, 23 de octubre de 1991, 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico sexto) y 10 de febrero de 1996 (recurso 454/1986, fundamento jurídico tercero), según la cual es subsanable el defecto de interposición del recurso de reposición, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, a cuyo fin debe requerirse al demandante, conforme establecen los artículos 57.3 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, si la Sala de primera instancia consideraba que, en este caso, Asturcentro S.A. no había deducido el oportuno recurso de reposición, debió conminarla para que subsanase oportunamente dicho defecto, pues declarar inadmisible la acción por concurrir un defecto formal, que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte, sería contrario al principio "pro actione", ínsito en el artículo 24 de la Constitución, y a lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, según este precepto, sólo pueden desestimarse las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes.

Es más, en el caso sometido a nuestra consideración y decisión por vía del presente recurso de apelación, no sólo la doctrina expuesta nos ha de llevar a la estimación de la apelación por haber la Sala inadmitido indebidamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sino que el acto único defijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fue impugnado oportunamente en reposición por la Junta de Compensación, en la que estaba integrada la entidad Asturcentro S.A., de manera que, utilizado por aquélla dicho recurso, no puede válidamente sostenerse que no se haya interpuesto el preceptivo recurso previo de reposición, como ya declarásemos, en un supuesto análogo, en nuestras citadas Sentencias de 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico sexto, último párrafo) y 20 de junio de 1996 (recurso de apelación 6825/91, fundamento jurídico segundo), razón esta que evidencia también el incorrecto planteamiento de la cuestión por la Sala de primera instancia y demuestra la improcedencia de la causa de inadmisibilidad declarada por la misma al amparo de lo dispuesto concordadamente por los artículos 40.a) y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La sentencia apelada, si bien en su fundamento jurídico tercero reconoce legitimación a Asturcentro S.A. para acceder al proceso en el que se dirime el justiprecio de las fincas expropiadas como demandante, después, en el fundamento de derecho cuarto, le niega >.

No cabe duda que dicha entidad recurrente carecería de legitimación para el ejercicio de acciones jurisdiccionales en contra o al margen de lo decidido por la Junta de Compensación, de la que necesariamente formaba parte, pero no es éste el caso del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, sino que, por el contrario, al haberle sido notificado a ella personalmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la mentada Junta de Compensación, en cuyo acuerdo se le designa como beneficiaria de la expropiación, tal entidad mercantil asume, en sustitución de la Junta de Compensación (no en contra o al margen de ésta), el ejercicio de las acciones impugnatorias del justiprecio de las fincas fijado por los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Sólamente de haberse acreditado que la Junta de Compensación, en la que estaba integrada tal entidad mercantil, había aceptado los justiprecios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o los hubiera ya impugnado jurisdiccionalmente, cabría plantearse la falta de legitimación de Asturcentro S.A. para recurrir de forma independiente y separada de dicha Junta de Compensación, pero, al no ser así, la Sala de primera instancia debió aceptar la legitimación de la demandante para ejercitar las aciones de la Junta de Compensación porque la Administración expropiante y el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como se deduce de lo actuado en el expediente administrativo, la habían tenido por interesada y, erróneamente, por beneficiaria.

Si la Sala sentenciadora, a pesar del carácter y condición con los que la entidad mercantil demandante había actuado en vía administrativa, tenía alguna duda acerca de su legitimación activa, debió hacer uso de lo dispuesto concordadamente en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que subsanase el defecto de no haber acreditado la legitimación con que actuaba en juicio, en lugar de dejar imprejuzgada la cuestión de fondo al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

Como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 de junio de 1993 (recurso de apelación 11.352/90) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91, fundamento jurídico primero), la necesidad, impuesta por el artículo 57.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos, que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. La "ratio legis" (siguen diciendo dichas sentencias) de tal norma procesal debe relacionarse, a fín de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el artículo 24 de la vigente Constitución, de cuya interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables.

En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto previamente recurso de reposición y por defecto de legitimación activa de la demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce quela demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en interés y beneficio de la Junta de Compensación del Polígono de DIRECCION000 , lo que conlleva la estimación del presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, obliga al examen y decisión de la cuestión de fondo planteada al formular aquélla su demanda, que es lo que debió haber llevado a cabo la Sala de primera instancia.

CUARTO

Según lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario, a efectos de decidir sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda y reiteradas en el escrito de alegaciones presentado en esta segunda instancia, fijar los hechos con base en las pruebas practicadas, a cuyo fin declaramos probados los siguientes:

  1. En sesiones plenarias del Ayuntamiento de Siero, de fechas 30 de octubre de 1985, 29 de mayo de 1986 y 30 de abril de 1987 se aprobó la relación concreta e individualizada de bienes y derechos y de sus propietarios que, por no haberse adherido a la Junta de Compensación del Polígono de DIRECCION000 , debían ser expropiados, entre los que aparece la finca nº NUM000 , propiedad de los herederos de Jesus Miguel (documentos sin numerar del expediente administrativo).

  2. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias declaró, con fecha 28 de mayo de 1987, la necesidad de urgente ocupación de la referida finca y, con fecha 4 de febrero de 1988, se llevó a cabo la ocupación efectiva de tal finca, levantándose la correspondiente acta (documentos antes referidos).

  3. El 18 de marzo de 1988 los herederos de Don Jesus Miguel recibe la comunicación del Ayuntamiento para que formule, en el plazo de veinte días, la correspondiente hoja de aprecio de la finca expropiada, en cuya comunicación se hace constar que por resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Siero se fija como fecha de iniciación del expediente de justiprecio el 18 de marzo de 1988 (documento sin numerar del expediente administrativo).

  4. Don Jesús , como tutor del incapaz Don Jesus Miguel , presentó, con fecha 3 de mayo de 1988, hoja de aprecio, en la que expresaba que la parcela expropiada tenía una superficie de 602 m2 y que su valor, a razón de dos mil pesetas por metro cuadrado, era de 1.204.000 pts., adjuntando a dicha hoja de aprecio un informe del perito agrícola Don Baltasar (documentos sin numerar del expediente administrativo).

  5. Con fecha 19 de enero de 1989 se recibe en el Ayuntamiento de Siero la hoja de aprecio remitida por la Junta de Compensación del Polígono de DIRECCION000 de la finca nº NUM000 , aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Suelo, debe justipreciarse conforme a su valor inicial, por un total de ciento once mil sesenta y nueve pesetas, a la que se adjunta un informe del colegiado Don Cristobal , emitido a petición de la citada Junta de Compensación, en el que se señala como precio total de la finca nº NUM000 el de 98.817'50 pts (documentos sin numerar del expediente administrativo) y otro, a petición de Asturcentro S.A., del Ingeniero Agrónomo Don Juan Francisco , en el que, a razón de 300 pts. por metro cuadrado, se atribuye un valor total a la finca de 90.300 pts.

  6. Con fecha 31 de enero de 1989 el Alcalde del Ayuntamiento de Siero envía al tutor de Don Jesus Miguel la hoja de aprecio presentada por la Junta de Compensación del Polígono de DIRECCION000 , quien no acepta el precio ofrecido y reitera que el valor unitario del metro cuadrado es el de dos mil pesetas (documentos sin numerar del expediente administrativo).

  7. Al no llegarse a un acuerdo sobre el justiprecio, el Ayuntamiento de Siero remitió el expediente de valoración al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, el que, con fecha 13 de abril de 1989, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , de 602 m2, a razón de dos mil pesetas por metro cuadrado, en

    1.204.000 pts. más el cinco por ciento por premio de afección y, en su caso, los intereses legales, basándose en el siguiente fundamento jurídico: >, y en cuyo acuerdo se hace constar que la finca ha sido expropiada por el Ayuntamiento de Siero, a beneficio de Asturcentro S.A., por no haberse adherido su propietario a la Junta de Compensaciónde DIRECCION000 (documento sin numerar del expediente administrativo).

  8. Notificado dicho acuerdo a las partes, se interpuso contra el mismo recurso de reposición por el representante de la Junta de Compensación del Polígono de DIRECCION000 , del que se dió traslado al representante de la Comunidad de Herederos de Don Jesus Miguel , quien lo impugnó a través de escrito presentado en la Delegación del Gobierno de Asturias con fecha 3 de agosto de 1989, pidiendo que se confirmase el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, el que, con fecha 17 de octubre de 1989, confirmó en sus propios términos la resolución impugnada por considerar irrelevantes los argumentos del recurso de reposición y haber tenido en cuenta la visita realizada por el Jurado a las fincas y su situación, en cuyo acuerdo se hace constar también el carácter de beneficiaria de la entidad Asturcentro S.A. (documentos sin numerar del expediente administrativo).

  9. Deducido por la representación procesal de la entidad Asturcentro S.A., con fecha 29 de noviembre de 1989, recurso contencioso-administrativo, se tramitó el oportuno proceso, en el que, con fecha 28 de febrero de 1991, se emplazó personalmente al Arzobispado de Oviedo y a las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, que comparecieron oportunamente

  10. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Asturcentro S.A. el presente recurso de apelación, en el que, para mejor proveer, se ha incorporado por testimonio el informe pericial emitido en otro proceso relativo al justiprecio de las demás parcelas expropiadas por la misma razón y colindantes con la que ahora es objeto de juicio, en el que empleando la fórmula del denominado valor residual, a través del análisis de los aprovechamientos permitidos por el planeamiento que se ejecuta y de detraer los terrenos de cesión obligatoria y los costes calculados de urbanización, se llega a la conclusión de que a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, mes de marzo del año 1988, el valor de la finca nº NUM000 , de 301 m2, es de 283.939 pesetas, a razón de 943,32 pesetas metro cuadrado, el de la finca 187, de 1.824 m2, es de 1.720.616 pesetas, a razón también de 943,32 pesetas por metro cuadrado, y el de la finca nº 196, de 2.104 metros cuadrados, es de 1.984.745 pesetas, a razón de 943,32 pesetas por metro cuadrado.

QUINTO

No parece necesario abundar en más argumentos que la propia literalidad de las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de la finca expropiada, para demostrar que dicho Jurado, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística (como admiten sin discusión las partes) por venir determinada para la ejecución de un Plan Parcial por el sistema de compensación y no haberse adherido los propietarios de la finca expropiada a la Junta de Compensación (artículo 127.1 del Texto Refundido de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976), no se atuvo a los criterios y método de valoración a tal fin establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni a la Jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996 (recurso de apelación nº 6525/91, fundamento jurídico segundo) y 14 de mayo de 1996 (recurso de apelación nº 7793/91, fundamento jurídico segundo), pues el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los preceptos citados, que el propio Jurado reconoce no seguir por atenerse a los criterios estimativos más adecuados, conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para hallar el valor real.

Si el Jurado Provincial de Expropiación no empleó los criterios legales para hallar el valor urbanístico, huelga aplicar la consabida doctrina sobre la presunción de veracidad y acierto de sus acuerdos, por lo que esta Sala decidió incorporar, para mejor proveer, un informe pericial practicado en otro proceso y que versaba precisamente sobre el valor urbanístico de otras fincas colindantes con la que ahora nos ocupa y expropiadas por idéntica razón.

El respeto del principio de igual trato en la aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan suscitarse sobre los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación para fincas expropiadas en virtud y con ocasión del mismo proyecto de obras o idéntico planeamiento urbanístico, el informe o informes periciales emitidos contradictoriamente en los primeros procesos sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes que resolvieron litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, que no pueden conducir, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justificase suficientemente el apartamiento de las anteriores decisiones en virtud de sólidas razones para ello, y así lo ha declarado y reconocido esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995 y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico tercero).

SEXTO

Por tratarse de una expropiación urbanística para la ejecución de un determinado Plan Parcial es rechazable también el motivo de impugnación, aducido por la representación procesal de la entidad apelante, acerca de la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al no haber formado parte, como vocal del mismo, un Ingeniero Agrónomo, y por ello precisamente habría carecido de trascendencia y eficacia probatoria el informe emitido por éste en juicio, según interesó la demandante en la primera instancia, cuya prueba, no obstante, no llegó a practicarse.

SEPTIMO

A diferencia de la valoración del Jurado, el indicado dictamen pericial se atiene al método establecido por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, de manera que, referida la valoración a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, como dispone el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, el perito calcula el aprovechamiento, del que detrae el doce por ciento de cesión obligatoria y gratuita, para seguidamente promediar los costes de urbanización, que también deduce oportunamente, llegando a un valor residual unitario por metro cuadrado de 943,32 pesetas para cada una de las parcelas expropiadas, al que deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección, como establecen los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

Cabe suscitar la cuestión de si el valor en venta base de cálculo, que utiliza el perito, reúne los requisitos de ser objetivo y estar debidamente contrastado, lo que no ofrece dudas razonables porque se ha fijado a partir del precio obtenido en tres subastas de tres parcelas municipales, procedentes de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, ocurridas el año 1989, que se reduce porcentualmente para el año 1988, en que, como se ha señalado, tuvo lugar la iniciación del expediente de justiprecio.

OCTAVO

Los argumentos que esgrimen tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de los apelados para descalificar el informe del perito en cuanto deduce, para efectuar el cálculo, los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, son absolutamente rechazables porque cualquier propietario, cualquiera que sea el sistema elegido para la ejecución del planeamiento, está obligado tanto a contribuir con los terrenos de cesión obligatoria como a costear la urbanización, pues en cualquier caso se beneficia de las ventajas derivadas del planeamiento, bien porque se apropia del aprovechamiento bien porque recibe la indemnización correspondiente al aprovechamiento urbanístico de los terrenos expropiados, para lo que ha de cumplir los deberes impuestos a los propietarios por los artículos 83.3 y 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, como así lo establece, además, el propio artículo 105.2 de este texto legal, al disponer que el aprovechamiento que, en todo caso, servirá de base para la determinación del valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten a aquél, será el calculado conforme a lo que seguidamente dispone, de manera que este precepto, regulador del método para fijar el valor urbanístico del suelo, impone, para calcular el aprovechamiento, la deducción de los terrenos de cesión obligatoria, cuyo significado no es otro que el de hacer efectivo el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

NOVENO

La cuestión que enfrenta a la entidad demandante y a los demandados en relación con la superficie de la parcela expropiada (aquélla sostiene que era de 301 m2 y éstos afirman que tenía 602 m2 según la justipreció el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) debe resolverse a favor de éstos últimos porque tanto en la copia del acta previa a la ocupación, que se presentó por la Junta de Compensación con su recurso de reposición contra el inicial acuerdo del Jurado, como en la denominada acta de constancia de hechos, levantada por el Secretario del Ayuntamiento de Siero, y en la certificación que éste libra (documentos todos obrantes en el expediente administrativo) se aprecia que existe una confusión entre la parcela nº NUM000 , propiedad de los herederos de Don Jesus Miguel , con la nº NUM000 ', propiedad de los herederos de Carlos José , de manera que se atribuye a ambas idéntica superficie de 301 m2, mientras que, como explica el perito que informó a instancia de los primeros al presentar su hoja de aprecio (documento obrante también en el expediente administrativo), de la simple contemplación del plano, que figura en el expediente administrativo, se deduce que la parcela NUM000 tiene mayor superficie que la NUM000 ', cuya extensión superficial todos admiten que es de 301 m2, de manera que de la apreciación conjunta de dichas pruebas no cabe obtener otra conclusión que la de considerar cierta y exacta la superficie de 602 m2 para la parcela NUM000 , cuyo justiprecio se dirime en este pleito.

DECIMO

Al devengarse los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio por ministerio de la Ley, debemos pronunciarnos sobre los mismos por más que las partes no hayan suscitado tal cuestión en ninguna de las dos instancias, al así haberlo declarado la Jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 14 de mayo de 1996).Declarada la necesidad de ocupación por el Ayuntamiento expropiante con anterioridad a la declaración de urgente ocupación de la finca expropiada, según recogimos en los hechos declarados probados, conforme a la doctrina expuesta en nuestras referidas Sentencias, el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio se inicia, no obstante lo dispuesto por el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, a los seis meses de que el Ayuntamiento de Siero aprobó la relación de bienes y de sus propietarios con inclusión de la finca en cuestión (ocurrida, como también hemos declarado probado, en 30 de octubre de 1985, 29 de mayo de 1986 y 30 de abril de 1987), por no deber ser de peor condición el expropiado por el trámite de urgencia que el que lo hubiese sido por el procedimiento ordinario (artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 de su Reglamento), mientras que el día final de devengo ("ad quem") será aquél en que el justiprecio determinado en la sentencia, sobre el que habrán siempre de calcularse los intereses, se pague, deposite o consigne válidamente, sin que, por consiguiente, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago.

En cuanto al tipo de interés aplicable, dada la fecha de inicio del cómputo, será el legal, establecido en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, devengándose, como frutos civiles que son, día a día.

Finalmente, al no ser beneficiaria en este caso la Administración del Estado, se ha de incrementar el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, según dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues su concesión se deriva "ope legis" de toda condena al pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las peticiones de las partes, siendo tal precepto de indudable aplicación en materia expropiatoria cuando la beneficiaria no sea la Administración del Estado, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias antes citadas.

UNDECIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad ASTURCENTRO S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2006/1989, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, por la representación procesal de la citada entidad ASTURCENTRO S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fechas 13 de abril y 17 de octubre de 1989, por los que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , del Polígono de DIRECCION000 del término Municipal de Siero, expropiada por el Ayuntamiento de Siero a los Herederos de Jesus Miguel por no haberse adherido a la Junta de Compensación de dicho Polígono, debemos declarar y declaramos que estos acuerdos impugnados no son conformes a Derecho, por lo que los anulamos, y, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Asturcentro S.A., debemos declarar y declaramos que el justiprecio total de la referida finca expropiada asciende a la cantidad de quinientas sesenta y siete mil ochocientas setenta y nueve pesetas (567.879 pts.), más el cinco por ciento por premio de afección, debiéndose abonar por la beneficiaria a los propietarios expropiados los intereses de esta suma, día a día, a partir de los seis meses de que el Ayuntamiento de Siero aprobó (30 de octubre de 1985, 29 de mayo de 1986 o 30 de abril de 1987) la relación concreta e individualizada de bienes y derechos y de sus propietarios, con inclusión de la finca cuyo justiprecio ahora se señala, al tipo del interés legal fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, hasta que efectivamente se satisfaga o consigne válidamente dicho justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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