STS, 15 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:6843
Número de Recurso2468/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2468/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo nº 432/91, deducido por el representante procesal de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto 316/90, de 4 de diciembre, por el que se crea el Consejo de Policía Autonómica de Cataluña.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 22 de diciembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 432/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero : >.

TERCERO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, declara que "Sentado lo anterior, tampoco cabe olvidar que el art. 103.3 de la Constitución dispone que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos....., las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación....", y

que el art. 104.2 establece que "una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad",. Pues bien, el legislador ordinario estatal y el autonómico no parecen haber tenido dudas acerca de la naturaleza estatutaria del derecho de sindicación de los funciones públicos en general y de los miembros de Institutos armados de naturaleza civil en particular, y del carácter medular respecto de ese derecho de la regulación de órganos de mediación y composición, así como que estas materias debían ser objeto de una ley, como lo prueba la ordenación contenida en la citada Ley Orgánica para el Cuerpo Nacional de Policía, y la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de aplicación a la Policía Local en cuanto se refiere al ejercicio de sus derechos sindicales, y, en concreto, a los policías locales de Cataluña en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 16/91 del Parlamento de Cataluña, de 10 de julio, sobre Policías Locales.

CUARTO

Finalmente, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se expresa: >.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de la Generalidad de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación de recurso de casación y solicitó que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 11 de marzo de 1993, en la que mandó emplazar a las partes por término de treinta días.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, como recurrido, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto por los artículos 103.3, 104 y 149.1.29 de la Constitución, 13.1, 2 y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 1.5 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el artículo 40 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que el Decreto 316/90, de 4 de diciembre, tiene plena cobertura en esta última Ley, cuyo contenido, aplicable con carácter supletorio en el supuesto de existir legislación autonómica, deviene de aplicación directa no solamente en aquellos artículos en que la propia Ley así lo recoge de forma expresa sino también en el resto de las materias sobre las que la Comunidad autónoma no hubiese legislado, y, en este caso, la Comunidad autónoma catalana, haciendo uso de su autonomía derivada de la competencia que le corresponde en esta materia, ha optado por seguir la normativa estatal existente, procediendo a su desarrollo reglamentario mediante el Decreto que crea el Consejo de Policía Autonómica de Cataluña, de manera que, en modo alguno, y contrariamente a lo que sostiene la sentencia impugnada, se ha infringido el principio de reserva de ley, puesto que la materia que nos ocupa se regula en la Ley Orgánica 2/1986 y se desarrolla en el Decreto 316/90, ya que la falta de absoluta coincidencia entre el Consejo de Policía previsto en aquélla Ley y el configurado en el citado Decreto no es determinante de la nulidad de éste porque la aplicación del precepto legal debe hacerse de forma racional dando respuesta a las características singulares de la policía autonómica catalana, mientras que la aplicación literal del precepto legal resultaría irracional, y así terminó con la súplica de que, con estimación del motivo aducido, se anule la sentencia recurrida, declarando que el Decreto 316/1990, de 4 de diciembre, por el que se crea el Consejo de Policía Autonómica, es válido y eficaz por ser ajustado a derecho.

OCTAVO

Mediante providencia de 5 de junio de 1993 se tuvo por comparecido y parte en la representación que ostenta al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y se designó Magistrado Ponente a efectos de que sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por aquél.

NOVENO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 21 de octubre de 1993, se ordenó requerir al Abogado comparecido en representación de la Federación de Servicios Públicas de la Central Sindical Unión General de Trabajadores para que, en el plazo de cinco días, se designase Procurador que ostentase la representación de ésta, con el apercibimiento de que, en caso contrario, no se le tendría por comparecida y parte, lo que efectuó con fecha 15 de diciembre de 1993 en la persona del Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, al que, mediante providencia de 5 de enero de 1994, se le tuvo por comparecido y parte recurrida en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, al mismo tiempo que se acordó que se le hiciese entrega por copia del escrito de interposición del recurso de casación para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 9 de febrero de 1994, alegando que la creación del Consejo de Policía Autonómica de Cataluña requiere reserva de ley porque el ámbito del derecho de sindicación lo constituyen no sólo los órganos representativos "stricto sensu" sino también los Órganos de participación, de composición, administración y parte social, como es el expresado Consejo, por lo que debe éste crearse y regularse por ley, mientras que el Decreto impugnado, ante la falta de legislación autonómica propia, crea y regula dicho Consejo en forma diferente a como lo hace la legislación estatal y así establece un sistema de representación corporativo sin respetar el principio de representación proporcional, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO

Formalizada la oposición por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se acordó por providencia de 19 de abril de 1994 que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de noviembre de 1997, en tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña considera que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia lo dispuesto por los artículos 103.3, 104.2 y 149.1.29 de la Constitución, 13.1, 2 y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 1.5 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical, y 40 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, porque el Decreto impugnado 316/90, de 4 de diciembre, se limita a recoger lo dispuesto en esta Ley respecto del Consejo de Policía, al haberse optado, en uso de su autonomía, por seguir el derecho estatal vigente para desarrollarlo reglamentario mediante dicho Decreto, en el que se organiza el Consejo de Policía Autonómica de Cataluña, adaptándolo de manera racional a las características de la policía autonómica, creada por Ley 19/1983, de 14 de julio, del Parlamento catalán.

La cuestión jurídica que se somete a nuestro juicio, a través del presente recurso de casación, se centra exclusivamente en la posibilidad de desarrollar mediante Decreto autonómico la legislación estatal, relativa al Consejo de Policía, para acomodarla a las singularidades concretas de la policía autonómica.

SEGUNDO

La Sala de instancia reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el régimen estatutario del Cuerpo de Policía Autonómica respetando los principios generales fijados en el título primero y capítulo tercero del título tercero de esta ley, si bien mediante ley formal, como exigen concordadamente los artículos 28.1, 103.3, 104.2 y 149.1, 18 y 29 de la Constitución, por lo que no está facultada aquélla para crear un órgano de participación de carácter genuinamente sindical, como es el Consejo de Policía, mediante Decreto, y por ello declara esta norma suplementaria impugnada nula al conculcar el principio constitucional de reserva de ley.

Frente a tal planteamiento, la Administración autonómica recurrente invoca la aplicación directa de la legislación estatal, al no haber hecho uso de su autonomía para legislar sobre tal materia, y la posibilidad de desarrollar reglamentariamente aquélla ajustándola de forma racional a las necesidades o características de la ya creada Policía autonómica.

TERCERO

No cabe aceptar esta tesis de la Administración autonómica recurrente porque ello equivaldría a admitir la regulación de las peculiaridades del ejercicio del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos y concretamente de los funcionarios policiales de la Comunidad Autónoma a través de una norma de desarrollo reglamentario, en evidente contradicción con el principio de reserva de ley constitucionalmente previsto para dicha materia en los preceptos antes citados.

Sólo por ley puede hacer uso la Comunidad Autónoma de la competencia que ostenta para regularlas peculiaridades del ejercicio del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos, entre los que están los integrantes de la Policía autonómica, en este caso concreto del Cuerpo de Mozos de Escuadra.

Si, no obstante, la Comunicad Autónoma ha optado por abstenerse de legislar sobre dicha materia, resultando, por consiguiente, de aplicación directa el derecho estatal, habrá de respetar estrictamente los preceptos legales que la regulan en este ordenamiento, lo que, como reconoce al articular este recurso de casación, no ha cumplido el Decreto impugnado, en el que se adaptan o acomodan las normas estatales a las singularidades de la ya creada Policía autonómica, y por ello precisamente incurre aquél, como se declara por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en nulidad radical al infringir la reserva de ley exigida por los preceptos constitucionales citados para regular el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

CUARTO

Por las razones expuestas procede desestimar el motivo de casación invocado y declarar, por consiguiente, que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo n 432/91, con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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