SAP Madrid 151/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2009:5640
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución151/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 151

En Madrid, a 7 de mayo de 2009.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coslada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 351/08, habiendo sido partes como apelantes Carmelo y Beatriz , y como apelados el Ministerio Fiscal y Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coslada en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carmelo como criminalmente responsable en concepto de autor material, único y directo de una falta de LESIONES prevista y penada en el art. 617 del vigente Código Penal con relación al art. 15 del mismo a la pena de MULTA DE SESENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS DIARIOS diarios.

Le CONDENO igualmente al mencionado D. Carmelo como criminalmente responsable en concepto de autor material, único y directo de una falta de COACCIONES prevista y penada en el art. 620 del vigente Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de SEIS EUROS diarios.

Prevéngase al condenado de que conforme al art. 53 del Código Penal , si no satisficiera voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le CONDENO, asimismo, al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación de este procedimiento, y a que indemnice a D. Esteban en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS por las lesiones sufridas, cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv .

Por su parte, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Esteban de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Carmelo y Beatriz se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 6 de mayo de 2009 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 170/09, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso que es preciso analizar con carácter previo son los referidos a los quebrantamientos de forma cuya estimación daría lugar a una declaración de nulidad de la resolución recaída, con el consiguiente efecto de devolución de las actuaciones para su subsanación.

No existe ninguna clase de incongruencia omisiva en la sentencia recaída, que resolvió la totalidad de las pretensiones que fueron planteadas. Explícita y constantemente ha exigido la jurisprudencia que el defecto consistente en la omisión de pronunciamiento se refiera a cuestiones jurídicas y no de hecho (Sentencias de 13, 14 y 15 de marzo, 30 de mayo, 13, 17 y 27 de junio, 11 de julio, 4 de septiembre, 3, 17 y 27 de octubre y 29 de diciembre de 2003, 20 de enero, 20 de julio, 18 de septiembre y 23 de noviembre de 2004, 14 de enero, 3 de febrero, 22 de junio, 6 de julio, 12 y 29 de septiembre de 2005, 24 de marzo, 28 de abril, 19 de mayo, 28 de junio y 25 de septiembre de 2006, 19 y 24 de octubre de 2007 y 17 de julio de 2008 ); y además, que la omisión ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales, razonamientos o argumentos concretos en que aquéllos se sustenten, porque no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada para cada uno de ellos, siendo suficiente una respuesta global genérica (Sentencias de 10 de noviembre de 2003, 27 de septiembre de 2004, 14 de enero y 2 de junio de 2005, 7 de junio y 8 de septiembre de 2006, 9 y 28 de febrero, 23 de mayo, 25 de junio y 18 de julio de 2007 y 17 de julio de 2008 ).

En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Y la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino sólo las líneas generales del mismo, en cuanto la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y no es necesario explicitar lo obvio. Así, el Tribunal Constitucional (Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 110/03 de 16 de junio, 223/03 de 15 de diciembre, 174/04 de 18 de octubre, 250/04 de 20 de diciembre, 145/05 de 6 de junio, 151/05 de 6 de junio, 167/06 de 5 de junio, 269/06 de 11 de septiembre, 30/07 de 12 de febrero, 54/07 de 12 de marzo, 138/07 de 4 de junio, 176/07 de 23 de julio, 216/07 de 8 de octubre, 29/08 de 20 de febrero, 60/08 de 26 de mayo y 20/09 de 26 de enero) enseña que la alegada incongruencia debe afectar a una pretensión, es decir, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, y entiende que concurre la respuesta debida aunque aparezca en correspondencia a otro fundamento, y con ello a otra pretensión. Por otro lado, las alegaciones no sustanciales que pretenden avalar las pretensiones formuladas no deben analizarse desde la perspectiva de inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma.

Como consecuencia de lo dicho, sólo cabrá apreciar un supuesto de incongruencia omisiva cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentre respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. En este supuesto es claro que el órgano judicial ha dado respuesta a la totalidad de las pretensiones suscitadas por los recurrentes, pues se pronuncia explícita y fundadamente sobre todas las pretensiones articuladas, que lo fueron las de condena de Esteban como autor de una falta de malos tratos de obra causados sobre Carmelo y sobre Beatriz , razonando además coherentemente sobre la credibilidad que merece la explicación de los hechos proporcionada por todos los denunciantes, y a la vista de las pruebas testificales practicadas, razón que de suyo excluye la estimación del motivo.

SEGUNDO

Carmelo y Beatriz solicitan una sentencia condenatoria de Esteban como autor de dos faltas de malos tratos, de las que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente supropia declaración prestada en la vista oral, y que exige además una valoración distinta de la declaración de dicho denunciado, y de la prestada por el testigo Vidal . Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede...

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