STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6255
Número de Recurso3110/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

3.110/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad -Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones "SARPE"- contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1421/88, en el que se impugnaba la resolución de 12-2- 88 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, relativa a la liquidación por falta de alta y cotización, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó actas nºs. 4092-4093-4094 y 4095/87 por falta de alta y cotización de determinados trabajadores de la empresa SARPE por los períodos en ellas relacionados, importando respectivamente las siguientes cantidades: 345.961.- pts., 732.551.- pts., 731.006.- pts y 195.214.- pts.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por Resolución de fecha 9 de octubre de 1987, confirma las actas reseñadas, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por resolución de fecha 12 de febrero de 1988 dictada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la mercantil "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones -SARPE-", contra las Resoluciones de 7 de octubre de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 12 de febrero de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones están ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto por la empresa -SARPE- recurso de apelación se la tuvo por decaída en su derecho a formular alegaciones por Providencia de fecha 20 de enero de 1993, dictada por la Sección Séptima de esta Sala Tercera.

Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SARPE y confirmaba las liquidaciones impugnadas, valorando en síntesis que las actas impugnadas se levantaron en base a lo declarado por Sentencia de Magistratura de Trabajo, de fecha 18 de febrero de 1987, sin que exista un prueba capaz y suficiente para desvirtuar la declaración de laboralidad en aquella contenida (art.

8.1 del Estatuto de los Trabajadores) y de certeza del acta impugnada, conforme al art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio.

SEGUNDO

En el caso examinado se dio traslado de las actuaciones y expediente a la parte apelante sin que se presentaran ni formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de la entidad -SARPE-, ya que ni siquiera presentó escrito dándose por instruido, tras ser requerido para que devolviera las actuaciones por providencia de 4 de mayo de 1993, habiéndole sido entregadas en Diciembre de 1992.

TERCERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo, 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

CUARTO

A mayor abundamiento, conviene agregar que la sentencia recurrida, da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas y confirma las liquidaciones impugnadas, en atención a que estas se levantaron en virtud de los hechos declarados probados por sentencia de fecha 18 de febrero de 1987 de la Magistratura de Trabajo que despliega toda su eficacia en este orden contencioso-administrativo, y valorando la presunción de laboralidad del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no obrar prueba suficiente y capaz para desvirtuarla, máxime cuando no constan recibos justificativos de pago de salarios o retribuciones por las supuestas colaboraciones de carácter mercantil de los trabajadores con la empresa, confirmándose de este modo la presunción de certeza de que gozan las actas de la inspección de trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio y art. 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien especiales motivos, conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3110/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad -SARPE- contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1421/88 y confirmamos en su integridad la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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