STS, 11 de Julio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:4963
Número de Recurso624/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso nº 624/96 que ante la misma pende de resolución, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Benito contra resolución de 6 de julio de 1.993 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, que desestimó el recurso ordinario promovido contra resolución de la Dirección de Gestión de Personal de 19 de abril de 1.993, sobre ascenso al empleo de Coronel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1.993 Don Benito , Teniente Coronel de Caballería en situación de Reserva Activa, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 6 de julio de 1.993 que desestimó el recurso ordinario promovido por el señor Benito contra resolución de la Dirección de Gestión de Personal de 19 de abril de

1.993, que denegó su solicitud de ascenso al empleo de Coronel. Una vez presentados los escritos de demanda y contestación, la Sala de Madrid, por auto de 5 de septiembre de 1.995, acordó que debía declarar su incompetencia para conocer del recurso, competencia que entendió corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 26 de febrero de 1.996, acordando plantear cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos con emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera, se acordó oir al Ministerio Fiscal y poner de manifiesto los autos al recurrente para instrucción, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que, siendo la cuestión planteada sustancialmente idéntica a la resuelta por sentencia de 12 de febrero de 1.996, debe entenderse que es competente objetivamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló el día 9 de julio de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de la Audiencia Nacional, la primera declara su incompetencia con base en la modificación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se promuevan contra actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, modificación que determina su falta de competencia para conocer del recurso examinado, ya que, careciendo la Ley Orgánica 16/1.994 de disposición transitoria que resuelva el problema planteado, debe decidirse por aplicación analógica de la disposición transitoria segunda de la Ley de la Jurisdicción, siendo asimismo de tomar en cuenta que en la interpretación del alcance retroactivo de la reforma legislativa producida ha de prevalecer el propósito del legislador de evitar la dispersión de las materias, como sucede cuando se reparte su conocimiento entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por su parte, estima que la cuestión que ahora se plantea ha sido ya contemplada reiteradamente por el Tribunal Supremo con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que supuso la entrada en vigor de las normas sobre competencia contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, manteniendo el criterio de que, interpuesto el recurso con anterioridad a dicha entrada en vigor, las normas sobre competencia aplicables eran las vigentes en el momento de dicha interposición. A partir de ese momento, según la doctrina jurisprudencial que se cita, quedó establecida la competencia para conocer del asunto, produciéndose la "pendencia" del mismo, con el efecto procesal de mantener esa competencia, o sea una "perpetuatio iurisdictionis" hasta la decisión del litigio, al no existir norma transitoria expresa que otra cosa disponga.

TERCERO

Como señalan las precedentes sentencias de esta Sala de 1 y 19 de febrero y 13 de marzo de 1.996, dos son los problemas que debemos dilucidar para resolver la presente cuestión de competencia negativa, uno de competencia objetiva y otro de aplicación temporal de la norma. Por lo que al primero se refiere, podría considerarse que el acto recurrido no procede directamente del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, sino que se trata de una resolución que decide un recurso ordinario, confirmando el acto impugnado, por lo que sería posible entender que debe estarse a lo que se infiere del primer inciso del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se establece que no conocerá la Audiencia Nacional de los actos de los Ministros o de los Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos distintos. En este caso sobraría cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la redacción inicial o la vigente del citado artículo 66. Ahora bien, la Sala estima que en el supuesto de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores sobre las materias que se determinan, la competencia debe atribuirse en todo caso a la Audiencia Nacional, ya que el nuevo texto no hace distinción alguna entre si dichas resoluciones proceden directamente de los aludidos Jefes de los Estados Mayores o se han dictado confirmando en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los pronunciados por otros órganos o entidades, diferencia que en cambio se hacía y se mantiene respecto a los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Por otra parte, lo que se persigue con la reforma es concentrar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de los Estados Mayores en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia en las materias enumeradas en el texto legal (ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos) se encontraba repartida entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como ocurría con la regulación anterior a la Ley Orgánica 16/1.994. La finalidad de conseguir la uniformidad en las decisiones jurisdiccionales deja en segundo término la cuestión de si la actuación de los Jefes de los Estados Mayores se verifica directamente o por vía de recurso ordinario.

CUARTO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso a la antigua redacción del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, bajo cuya vigencia se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, o a la nueva, que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que el auto de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de

1.996 se inclina por la primera solución, aplicando el principio civil de la "perpetuatio iurisdictionis". Sin embargo, considera la Sala que la solución debe ser la contraria, pues el citado principio produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso examinado. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus disposiciones transitorias, y el Decreto-Ley 1/1.977, de creación de la Audiencia Nacional, que aplicaron un sistema de inmediata retroactividad. También este sistema es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del PoderJudicial, sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones. En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

QUINTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Benito contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 6 de julio de 1.993, que desestimó el recurso ordinario promovido contra resolución de la Dirección de Gestión de Personal de 19 de abril de 1.993, que le denegó el ascenso al empleo de Coronel, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que por los trámites legales prosiga el proceso hasta su término; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y póngase en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a sus efectos, mediante testimonio en forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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