STS, 2 de Julio de 1997
Ponente | FERNANDO CID FONTAN |
ECLI | ES:TS:1997:4677 |
Número de Recurso | 8677/1995 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.677 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 601, de fecha 14 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2113 de 1992 (y 1720/1993, acumulado).
Es parte recurrida DOÑA María Inmaculada , representada por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González.
La representación procesal de DOÑA María Inmaculada interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta, luego confirmada por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 18 de octubre de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 26 de mayo de 1992, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, que podrá realizar en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura de Odontología; y solicitó que se declare su derecho a que se le conceda "sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Odontóloga obtenido en la República Argentina, al correspondiente español de Licenciado en Odontología" (Suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada , representada y asistida por el Letrado D. Eduardo-Raúl Viera del Manso, contra la resolución del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, de 26 de mayo de 1992, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la misma, revestida después de forma expresa, mediante Resolución del Titular del Ministerio citado, de 18 de octubre de 1993, relativa al acuerdo de homologación condicionada del título de Odontólogo de la interesada, obtenido en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina) con el título español de Licenciado en Odontología; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a Derecho y, en su virtud, las anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de aquélla, a que le sea homologado su título de Odontólogo con el expresado, sin necesidad de superar la prueba de conjunto exigida, con todos los efectos legales inherentes, y condenando a la Administración afectada a estar y pasar por lo mandado; sin costas.".
1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
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Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.
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Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".
1. Por Providencia de fecha 11 de abril de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.
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La representación procesal de DOÑA María Inmaculada formuló su escrito con fecha 29 de marzo de 1996, y solicitó la desestimación del recurso y la declaración de que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.
Por Providencia de fecha 29 de mayo de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.
La representación procesal de DOÑA María Inmaculada ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de fecha 29 de mayo de 1997, por la que se efectuaba el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación, y se designaba Magistrado Ponente para que el mismo tuviera lugar. No produciendo el recurso de súplica efectos suspensivos, la falta de días hábiles suficientes ha impedido que se diera a este recurso el trámite previsto antes del día del señalamiento. Por ello, previamente a resolver sobre el fondo del recurso de casación que nos ocupa, procede que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica.
La recurrente impugna la providencia por la que se señala día y hora para el fallo del presente recurso de casación y alega que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 249 de la LOPJ y en el art. 78.3 de la LJCA en relación con el art. 77.1 del mismo texto, el señalamiento ha de hacerse por riguroso orden de antigüedad de los asuntos.
La legitimación para recurrir contra las resoluciones judiciales exige que quien ejercita la acción impugnatoria tenga un interés legítimo en su anulación, como consecuencia de padecer un gravamen derivado de su ejecución que, por ser antijurídico, no está obligado a soportar. No pueden, sin embargo, utilizarse los recursos con fines dilatorios o de otra índole ajenos a la finalidad del proceso, que no es otra sino la de dar efectividad al derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos en un plazo razonable, evitando las dilaciones indebidas como prescribe el art. 24 de la Constitución. Esta consideración es suficiente para desestimar el recurso de súplica.
Pero, además, en el presente caso la recurrente no sólo no justifica sino que ni siquiera invoca interés alguno legítimo propio en el retraso del señalamiento para votación y fallo que solicita. Sólo se refiere al posible interés de otros justiciables que tienen recursos pendientes que, en su opinión, deberían ser señalados con anterioridad; pero nada concreta en cuanto a su interés personal en que se resuelvan antes que el que ha sido señalado otros asuntos que pudiera tener pendientes ante esta misma Sala, ni expone la concurrencia de circunstancia alguna especial que, afectándole a él o a sus representantes en el proceso, pueda respaldar la expresada dilación.
Por ello debemos concluir que carece de legitimación para solicitar la anulación de la providencia dictada, dado que el mero interés en que se retrase la decisión del proceso sería contrario a la buena fe procesal a la que ordena sujetarse el art. 11 de la LOPJ, que dispone que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", y conduciría al supuesto previsto en el apartado 2 del mismo artículo, según el cual "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepcionesque se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal".
Debemos añadir que la recurrente invoca de modo incompleto los preceptos legales en que trata de fundar su pretensión, pues si bien es cierto que el art. 77.1 LJCA, al que remite el art. 78.3 de la misma Ley, afirma que "si el Tribunal acordare la celebración de vista, señalará la fecha de la audiencia, por riguroso orden de antigüedad de los asuntos", no puede omitirse que el artículo añade a continuación "excepto los recursos contencioso-administrativos referentes a la materia de expropiación forzosa, y aquellos otros que por prescripción de la Ley, o por acuerdo de la Sala, fundados en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás, cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho", de donde se infiere que la Sala dispone de facultades para anteponer aquellos señalamientos en los que concurran tales circunstancias. Tampoco puede olvidarse que la distribución de asuntos entre las diversas Secciones de la Sala, la atribución de cada uno de ellos a los distintos Magistrados en calidad de Ponentes y, finalmente, las diferentes vicisitudes que puede sufrir cada concreto recurso en su tramitación procesal, imponen que el orden de los señalamientos no pueda corresponderse de manera estricta con el número atribuido en el registro en el momento de su presentación ni con la sucesión de fechas en que se dicta en cada uno de ellos la resolución por la que se declaran conclusos.
Resueltas las cuestiones planteadas en el recurso de súplica, procede pronunciarse sobre el presente recurso de casación.
La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada contra la desestimación presunta, luego confirmada por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 18 de octubre de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Departamento de fecha 26 de mayo de 1992, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987; dicha sentencia anuló los actos impugnados y declaró el derecho de la recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.
El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.
95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (publicado en el BOE de 3 de abril de 1973), en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, así como la jurisprudencia de la Sala en materia de homologación de títulos de Odontólogo expedidos por países hispanoamericanos. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título argentino cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto, o bien la homologación con el título de odontólogo que existía hasta 1948.
El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:
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La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).
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Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.3ª Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.
La Ley 10/1986 impone taxativamente en su art. 1º y Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero 4. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.
Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto.
Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 11/12/96 (2), 16/12/96, 17/12/96, 18/12/96, 19/12/96 y 15/01/97, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).
Frente a cuanto ha quedado expuesto no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada que, tras citar numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de ellas no sólo anteriores a las que se han relacionado en el fundamento precedente sino también incluso a la implantación del título de Licenciado en Odontología en España (a excepción de la STS de 7 de diciembre de 1994), relaciona otras que versan sobre homologación de títulos de médico especialista, no de odontólogo, y alega en defensa de su razonamiento que el Abogado del Estado no ha articulado adecuadamente la infracción de la jurisprudencia que cita en el marco del motivo de casación que desarrolla. El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente por lo que, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:
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) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.
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) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.
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) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.
Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente DOÑA María Inmaculada , tanto en vía administrativa como en la instancia, solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada contra la desestimación presunta, luego confirmada por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 18 de octubre de 1993, que confirmó la dictada por el Secretario General Técnico del Departamento de fecha 26 de mayo de 1992. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.
Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 601, de fecha 14 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.113/1992 (y 1.720/1993 acumulado). Anulamos la sentencia recurrida.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada contra la desestimación presunta, luego confirmada por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 18 de octubre de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 26 de mayo de 1992, por la que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.
Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.
Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret. D. Eladio Escusol Barra. D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.
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SAP A Coruña 262/2016, 14 de Julio de 2015
...del fundo derivada del citado art. 348 del CC ( SS TS 2 junio 1969, 30 septiembre 1970, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 27 febrero 1993, 2 julio 1997, 21 diciembre 2001, 10 julio 2002 y 18 noviembre 2003 En este caso, la valoración probatoria de la sentencia apelada se encuentra motivada d......