STS, 1 de Julio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:4664
Número de Recurso4459/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS Y PROCEDIMIENTOS WANDER" (S.A.E. WANDER), representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1.992 por la Sección 5ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.059.228, denominada "Deleapta"; siendo parte apelada "MILUPA, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de "NOGALDA, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid, contra la resolución de 26 de septiembre de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial que denegó el registro de la marca nº 1.059.288 "Deleapta" y gráfico de biberón, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "acordando la validez y concesión de la Marca número 1.059.228, DELEAPTA, con GRÁFICO, Clase 30ª, con condena en costas".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos los extremos la resolución recurrida".

  2. - El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la también demandada como coadyuvante "Sociedad Anónima Española de Productos y Procedimientos Wander" (S.A.E. WANDER), contestó igualmente a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando dicho recurso y declarando subsistentes los acuerdos recurridos por ser ajustados a Derecho, con todo lo demás procedente".

  3. - Evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de NOGALDA, S.A. (MILUPA), debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad que denegó la inscripción de la marca número 1059228 DELEAPTA para la clase 30 declarando su nulidad y el derecho de su titular a la inscripción solicitada; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 4.459/92 en el que, instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de enero de 1.992, que estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil NOGALDA (MILUPA) contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 26 de septiembre de 1.988 que, resolviendo recurso de reposición formulado por S.A.E. WANDERS-PRODUCTOS Y PROCEDIMIENTOS WANDER, denegó el acceso al Registro de la marca gráfica denominativa DELEAPTA, incluida en la clase 30 del Nomenclátor para proteger "papillas alimenticias a base de leche, harinas y preparaciones hechas de cereales para alimentación humana" en razón de su semejanza con la marca opositora nº 719009 LEAPTA, de la clase 5ª, que ampara la producción y comercialización de "alimentos dietéticos de carácter medicinal para niños y enfermos".

La sentencia apelada en un único y breve fundamento jurídico, después de una cita del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, argumenta que "las diferencias fonéticas y gráficas de las marcas enfrentadas tienen la suficiente entidad para distinguir los productos de cada uno de ellas". Y se añade: "... por todo ello y en aplicación así mismo del artículo 118 del Estatuto ...desestimando el recurso contencioso-administrativo, procede la confirmación de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial recurrido", valoración esta que está en total contradicción con la parte dispositiva de la sentencia, que estima el recurso y declara no conforme a Derecho la resolución recurrida que había denegado la inscripción de la marca DELEAPTA.

SEGUNDO

La contradicción que se deja señalada en el anterior fundamento jurídico pone de relieve el escaso convencimiento del Tribunal de instancia de que la solución correcta era el acceso al Registro de la marca impugnada en contra del criterio seguido por aquel órgano administrativo.

No cabe duda que una simple comparación entre las marcas enfrentadas, sin necesidad de mayores profundizaciones de orden fonético o lexicográfico, tienen que llevar a la conclusión de que existe un gran riesgo de confusión en el mercado y, por ello, en los consumidores de las marcas referidas con el consiguiente perjuicio de la que tenía una prioridad registral. Las palabras son casi idénticas, sin que el grupo vocal "de" que antecede a "leapta" en la marca nueva introduzca los necesarios elementos diferenciadores que elimine la posibilidad y riesgo de confusión de acuerdo con numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se pueden citar las de 2 de junio de 1.975, (marcas LUXUS y DELUXUS), 26 de febrero de 1.987, (marcas INCO y LAINCO), 13 de diciembre de 1.983, (marcas LADY y MILADY), afirmativas de que el riesgo de confusión se acentúa cuando la diferencia sólo está en un prefijo o en un sufijo, permaneciendo idéntico el grupo fónico principal, como ocurre en el caso presente.

A esa probable confusión en los consumidores y el perjuicio para el titular de la marca previamente registrada contribuye el que si bien están incluidas formalmente en clases diferentes del Nomenclátor, la 30 para DELEAPTA y la 5 para la opositora, en realidad pertenecen a sectores comerciales muy próximos referidos a la alimentación, en especial la infantil, como se demuestra incluso con el gráfico que se incorpora a la solicitante y al que se atribuye una función diferenciadora, en el que aparece el diseño de un biberón como imagen evocadora de los consumidores de los productos que se pretender amparar, que no tiene la virtualidad suficiente para prevalecer sobre la casi identidad fonética y que por el contrario puede contribuir a aumentar el riesgo de confusión.

La sentencia apelada incurre en un clarísimo error de apreciación al considerar que la marca cuya inscripción permitió sirve para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo -artículo 118 del Estatuto- y no aplicar la prohibición del artículo 124.1º de la misma norma que veda el acceso al Registro de "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado", reforzada por el número 11 del mismo precepto que prohibe la inscripción de "las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo", lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por "SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS Y PROCEDIMIENTOS WANDER" (S.A.E. WANDEDR) contra la sentencia dictada en 23de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 26 de septiembre de 1.988 denegatoria de la inscripción de la marca "DELEAPTA", declarando, en consecuencia, dicha resolución conforme con el Ordenamiento Jurídico; no se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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