STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3508
Número de Recurso3243/1991
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 3.243/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Pesquerías Españolas de Bacalao, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1435/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de La Coruña levantó acta nº 516/85 contra la empresa "Pesquerías Españolas del Bacalao, S.A." -PEBSA- por falta de cotización durante el período de regulación de empleo allí relacionados, de los trabajadores del buque "JOSE CORNIDE", importando la cantidad de

1.484.017 ptas. La Dirección Provincial de Trabajo de La Coruña confirma el acta referida por resolución de fecha 31 de enero de 1986, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior por acuerdo de fecha 18 de septiembre de 1987, dictado por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Asimismo la Inspección de Trabajo de La Coruña levantó acta nº 517/85 contra la empresa ya citada por los mismos motivos y períodos por los trabajadores del buque "EDUARDO CHAO" importando la cantidad de 1.093.860 ptas.; siendo confirmada por resolución del Director Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 31 de enero de 1986; y desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, por acuerdo de fecha 18 de septiembre de 1987 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo acumulado de ambos expedientes fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 1990, que señala en su parte dispositiva lo que sigue "

FALLO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "PESQUERIAS ESPAÑOLAS DE BACALAO, S.A.", contra Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 18 de septiembre de 1987, que desestimaron los recursos de alzada contra resoluciones de la Dirección Provincial de A Coruña, de fecha 31 de enero de 1986, recaídas en expedientes 188/85, 1951/86 y 189/85 correspondientes a las actas de liquidación por falta de cotización 516 y 517 del año 1985, por ajustarse a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Es objeto del presente recurso las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de A Coruña, que confirmó las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, levantadas por la Inspección de Trabajo por descubierto en su pago por parte de la entidad demandante, respecto de los trabajadores de los bacaladeros "José Cornide" y "Eduardo Chao", durante el período transcurrido desde el día 14 de noviembre de 1984 hasta el día 15 de febrero de 1985, en que los contratos de trabajo estuvieronsuspendidos como consecuencia de la reparación de ambos buques, y en virtud de Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de A Coruña, que así lo acordó en expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente proceso se reduce a determinar si en la situación legal de desempleo derivada de la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor temporal o por causas tecnológicas a que se refieren los arts. 45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, subsiste la obligación, por parte del empresario o empleador de seguir cumpliendo la obligación de cotizar a la Seguridad Social, o por el contrario dicha obligación corre a cargo, de forma exclusiva de la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Conforme al art. 6.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, de protección por desempleo, se considera en situación legal de desempleo, a los trabajadores a los que se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, situación en la que se encontraban los trabajadores de la entidad demandante, por aplicación del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé dicha suspensión, de carácter temporal, cuando ello derive de causas tecnológicas, económicas o de fuerza mayor, a que se refieren el art. 45 del mismo Texto Legal; en este sentido el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece que el contrato de trabajo podrá ser suspendido temporalmente por causa no prevista ni imputable al empresario, cuando existan fundados motivos, a juicio de la Delegación de Trabajo; de otra parte el art. 70 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que la obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo y se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, como también continuará en los supuestos del art. 95 de la misma Ley, esto es, en el supuesto de que la situación de desempleo sea involuntario total y subsidiado, situación que es equiparada o asimilada a la de alta; el precitado art. 70.3 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que la obligación de cotizar se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al INP. La Ley 31/84 de 2 de agosto, ya citada, en su art. 12 viene a establecer que durante el período de percepción de la prestación por desempleo corresponderá a la entidad gestora efectuar las cotizaciones, tanto la aportación de la empresa como la del trabajador, sin embargo, en los supuestos de suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponde, siendo a cargo de la entidad la aportación del trabajador, si bien la Autoridad Laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones o reducciones de jornadas derivadas de fuerza mayor, en este sentido sigue la Ley de Protección de Empleo, la línea que ya había marcado la Ley Básica de Empleo 51/80 de 8 de octubre, cuyo Título II fue expresamente derogado por la Ley primeramente citada, que preveía en su art.

20.3 una norma excepcional a la regla general de que en situación de desempleo, corresponde la cotización, por empresa y trabajador, a la entidad gestora, referida a las situaciones de suspensión o reducción de jornada, en las que el pago de las cuotas correspondía a la empresa, si bien se facultaba a la Autoridad Laboral para dispensar de su pago, si la suspensión o reducción provenía de fuerza mayor; en ese sentido se consideraba como caso de fuerza mayor la declaración de reconversión industrial de un determinado sector de la producción, supuestos a los que se refiere las sentencias del T. Supremo que cita la demandante de 24 de febrero de 1986 y 27 de septiembre de 1987. El art. 12 de la Ley de Protección de Empleo, reproduce en esencia la normativa anterior, y siendo la regla general que en los casos de suspensión del contrato, sea el empresario o continúe éste satisfaciendo las cuotas correspondientes a su aportación, salvo que la Autoridad le libere por concurrir una causa de fuerza mayor en dicha suspensión, es lo cierto que la demandante no acreditó que hubiera solicitado de la Autoridad Laboral la dispensa de ingresar sus cuotas, alegando que la suspensión de los contratos obedecía a un mandato de fuerza mayor, esto es, que la reparación de los buques venía impuesta por tal standard jurídico; la demandante no dio, pues, posibilidad a la Autoridad Laboral a ejercer esa facultad, que no obligación de otorgar dicho beneficio (Sent. T.S. Sala 5ª de 21 de julio de 1988); es más, podía considerarse, que ante la ausencia de tal petición, la resolución del expediente regulador de empleo, al no contener pronunciamiento alguno sobre tal extremo, la Administración o Autoridad Laboral no hizo uso de lo que para ella era una auténtica facultad, de tal modo que forzando la extensión de lo que es objeto del recurso y entrando la Sala en el análisis de si concurre en el supuesto enjuiciado, la fuerza mayor enervante de la carga de soportar las cuotas empresariales, pudiera por via indirecta, revisarse una resolución administrativa que es firme y consentida, aunque realmente lo fuera en sede de las resoluciones que aprobaron las actas de liquidación, que son las que realmente se recurren. Consciente la Sala del carácter forzado del sistema revisor que se actúa, y entrando ya en dicho análisis, cumple decir, que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son muestra las sentencias de 7 de junio y 28 de septiembre de 1988, y 10 de noviembre del mismo año, la fuerza mayor prevista por el legislador para alcanzar la exoneración pretendida, se caracteriza por dimanar de sucesos imprevisibles e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial, características que no adornan al evento que llevó a la suspensión laboral en el caso enjuiciado, por cuanto las reparaciones técnicas de carácter periódico, a que se ven sometidos los buques de pesca forman parte del cuadro de eventos previsibles de la propia explotación industrial, como así lo acredita la circunstancia de que en un principio no se hicieran llegar a laAutoridad Laboral la constancia de la necesidad de las reparaciones, ni la empresa demandante solicitara ente dicha Autoridad la exoneración del pago de las cuotas empresariales a la Seguridad Social. Por todo ello corresponde desestimar la demanda, al estimarse, de una parte extemporánea la pretensión actuada en la demanda, al recaer sobre un acto firme y consentido, y de otra, porque en lo ateniente al fondo de la pretensión, no concurre en el supuesto de autos, las condiciones objetivas que el precepto legal del art. 12.2 de la Ley de Protección de Empleo fija como imprescindibles para que actúe la exoneración de que se hablaba.

TERCERO

No procede hacer mención en cuanto al pago de las costas procesales por aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la empresa PEBSA, formuló alegaciones:

  1. Por la parte apelante "PEBSA", su Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, solicita la revocación de la sentencia impugnada en base a que en aplicación de la normativa referente a suspensión de contrato de trabajo por causa de fuerza mayor implica la no obligación de cotizar por quien ha sido dado de baja, aún temporalmente.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso conntencioso administrativo interpuesto, por Pesquerías Españolas del Bacalao S.A., y confirma las resoluciones impugnadas, que habían confirmado distintas liquidaciones por falta de cotización durante el período que los trabajadores tuvieron suspendidos los contratos para la reparación de las embarcaciones donde trabajaban.

SEGUNDO

La parte apelante, interesa la revocación de la sentencia en base a dos tipos de razones, A), que era directamente aplicable el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, que dispone, que durante el período de percepción de prestaciones por desempleo corresponde a la entidad Gestora efectuar las cotizaciones al régimen correspondiente de la seguridad, y B), que si era aplicable el número 2 del citado artículo, que previene que, en los supuestos de suspensión del contrato la empresa ingresará la aportación que le corresponde, siendo a cargo de la Entidad Gestora únicamente la aportación del trabajador, también debía no cotizar, porque el precepto agrega que la Autoridad laboral puede exceptuar de este supuesto las suspensiones de jornada derivadas de fuerza mayor, y en el caso de autos, existía la fuerza mayor como era la de parada de los buques para su revisión técnica.

TERCERO

Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, que si bien es cierto que al menos en principio, la redacción de norma pueda dar lugar a cierta confusión, porque en el caso de autos, coincidían los dos supuestos que la norma prevé, percepción de los trabajadores de las prestaciones por desempleo y suspensión de contrato, no hay que olvidar, que el antecedente de la litis es una petición de suspensión de los contratos de los trabajadores para reparar los buques, y que por tanto es aplicable al supuesto el párrafo 2 del artículo 12 citado, de acuerdo con las normas de interpretación que rigen en nuestro Ordenamiento, artículo 1281 y siguientes del Código Civil, ya que, por un lado la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, es una consecuencia de la suspensión de los contratos, y, por otro lado, la suspensión de los contratos es la norma particular prevista para el supuesto y que por ello ha de prevalecer frente a la general.

CUARTO

En relación con la segunda de las cuestiones que la parte recurrente plantea, hay que significar, que son dos los requisitos exigidos, para que tenga lugar la exoneración de las cuotas del beneficio, que prevé el artículo 12 párrafo 2 citado, una, que la parte afectada lo pida, exponiendo la situación de fuerza mayor y otra que concurran los presupuestos exigidos para integrar el concepto de fuerza mayor, debiendo recordarse al respecto, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 7 de junio, 28 de septiembre y 10 de noviembre de 1.987, 1 de junio de 1.988, el conceder o no la exoneración por fuerza mayor, no es una decisión que imperativamente se imponga a la Administración, nique esta goce de facultades discrecionales, sino que por tratarse de la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, la Administración ha de concederlo, cuando concurran los presupuestos exigidos, existencia de causa imprevisibles, o que previstas fueren inevitables, y se produzcan por circunstancias ajenas al afectado y fuera de lo que es el ejercicio propio de su actividad.

QUINTO

A la vista de lo anterior, y como las actuaciones muestran, de una parte, que la empresa afectada, no solicitó la concesión del beneficio, la exoneración en el pago de las cotizaciones que debía hacer, y como por otro lado, la causa de fuerza mayor que aduce es la derivada del paro de los buques para la oportuna revisión técnica ordinaria de las embarcaciones, es claro, que la Administración no podía conceder el beneficio, y ello, no sólo por la falta de petición, que es un presupuesto exigido, como se ha señalado, sino también porque la reparación de las embarcaciones, es causa que no integra el concepto de fuerza mayor, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, además de antes citadas, de 7 de abril de 1.965, 10 de junio de 1.986, 29 de abril de 1.988, 20 de septiembre de 1.989, 2 de febrero de 1.989, pues la reparación ordinaria de una embarcación, que es la que se aduce, es una causa previsible e inserta en el ámbito propio de la actividad del titular de la embarcación y que no le viene impuesta por causa extrañas, y si por exigencias propias del funcionamiento del buque.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No apreciándose méritos suficientes para hacer una expresa declaración sobre las costas previstas en el art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3243/91 interpuesto por la representación procesal de la empresa "PEBSA" contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de junio de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1435/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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