STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:1413
Número de Recurso5063/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.063/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 826/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre demolición de las instalaciones correspondientes a una heladería en terrenos de dominio público marítimo terrestre. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Celestina contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y actuación Administrativa subsiguiente, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria al artículo 24,1 de la Constitución, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de febrero de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 15 de diciembre de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casación y habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó entendiendo que el acto impugnado esun acto de trámite, por lo que interesó la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de 12 de agosto de 1.992 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes denegó la solicitud de prórroga relativa a la concesión otorgada por Orden Ministerial de 10 de marzo de

1.982 para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la instalación de una heladería en la playa del término municipal de Punta Umbría y declaró extinguida la concesión. La Jefatura del Servicio Provincial de Costas de Huelva acordó comunicar a Doña Celestina (viuda de Don Ignacio , titular de la concesión) que la demolición de las instalaciones correspondientes a la heladería comenzaría el 10 de diciembre de 1.992 a las 9 horas. La comunicación es de fecha 24 de noviembre de 1.992 y, según considera probado la sentencia de instancia, se notificó el 9 de diciembre de 1.992, es decir, el día antes a la fecha elegida para la ejecución forzosa de la Orden de 12 de agosto de 1.992. Doña Celestina interpuso contra dicha comunicación recurso contencioso- administrativo por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue estimado por sentencia dictada el 21 de enero de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que declaró que la comunicación de 24 de noviembre de 1.992 y actuación administrativa subsiguiente es contraria al artículo 24.1 de la Constitución, argumentando en esencia que la notificación de la aludida comunicación, efectuada por la Administración el día inmediatamente anterior a la fecha fijada para proceder a la demolición de las instalaciones de la concesión, hacía imposible adoptar medidas cautelares con la finalidad de no hacer inútil un pronunciamiento judicial favorable para la demandante, formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva el respeto a la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo que aseguren la efectividad de la decisión que haya de dictarse. Frente a la señalada sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia combatida ha infringido el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, que fija el plazo de diez días para la interposición del recurso especial y sumario que regula, ya que la notificación de la demolición se produjo, según propia declaración de la actora, el 9 de noviembre de

1.992, mientras que el recurso contencioso-administrativo no se presentó hasta el 11 de diciembre. El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia considera hecho probado que la notificación de la comunicación de 24 de noviembre de 1.992 se produjo el 9 de diciembre, siendo precisamente ésta la causa de la estimación del recurso. Por otra parte, la referida comunicación, fechada el 24 de noviembre de

1.992, y registrada de salida en el Servicio de Costas de Huelva el 25 de noviembre, es evidente que no pudo notificarse el 9 de noviembre, por lo que la mención de dicha fecha forzosamente ha de calificarse como error material.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia impugnada incurre en vulneración del artículo 37.1 del texto legal citado, que no admite el recurso contencioso-administrativo sino contra los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, razonando que, a juicio de la parte recurrente, la notificación de la demolición de las instalaciones es un acto de trámite, que carece de sustantividad propia, y que, como puro acto de ejecución, no se aparta de la resolución que lo ordenó, citando la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.981, según la cual los actos de trámite no son susceptibles de ser recurridos por la vía del procedimiento sumario de la Ley 62/1.978. Tampoco este segundo motivo del recurso puede prosperar, porque el recurso deducido por Doña Celestina se dirigió tanto contra el acto de ejecución como contra el momento en que se notificó, que impidió al administrado ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva que le concede el artículo 24.1 de la Constitución, que es también una tutela cautelar, de modo que la actuación de la Administración debe permitir siempre que, al acudir a los Tribunales, los interesados puedan solicitar y obtener dicha tutela cautelar, que el momento en que se notificó la comunicación de 24 de noviembre de 1.992 (el día anterior a la demolición) hacía muy difícil si no imposible. A lo que debemos añadir que los acuerdos de ejecución no pueden calificarse como actos de trámite de un procedimiento que ha concluido al dictarse la resolución correspondiente. Si las resoluciones de ejecución adoptan medidas contrarias al ordenamiento jurídico son susceptible de recurso contencioso- administrativo, del mismo modo que es posible dicho recurso cuando la actuación de la Administración (en el caso enjuiciado la notificación del acuerdo de demolición) vulnera un derecho fundamental de la persona afectada. El motivo pues ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) atribuye a la sentencia de instancia haber infringido el artículo 24.1 de la Constitución. En primer lugar la parte recurrente se refiere al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, que no puede quedar condicionada a la firmeza del acto. Esta argumentación no guarda relación con el tema debatido, centrado en si la fecha en que se notificó a Doña Celestina la orden demolición le impedía el ejercicio del derecho a obtener una tutela cautelar de los Tribunales, sin perjuicio de la regla general de la ejecutoriedad de las resoluciones de la Administración, a la que el fallo pronunciado no afecta directamente. En efecto, reconocida por la ley la ejecutoriedad de los actos administrativos, no puede la Administración con su actuación eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, cuando el interesado ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa. A este respecto debemos reiterar que la notificación de la orden de demolición de unas instalaciones, verificada el día anterior al fijado para dicho acto de ejecución, dificulta extraordinariamente la posibilidad del ciudadano de obtener de los Tribunales una tutela cautelar, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución. El señor Abogado del Estado se refiere al hecho de que, interpuesto el 19 de octubre de 1.992 recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 12 de agosto de 1.992 (que ordenaba la demolición), la interesada debió considerarlo desestimado el 19 de noviembre de 1.992 (artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción), por lo que a partir de tal momento pudo haber promovido recurso contencioso-administrativo ordinario solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado, de lo que deriva que la falta de tutela judicial alegada sólo sería imputable a la negligencia de la propia actora. El razonamiento no puede ser aceptado, porque parte de la idea de que el silencio administrativo impone un deber de actuar a la persona interesada, cuando lo cierto es que tal silencio, reprochable a la Administración, que ha incumplido su obligación de dictar resolución expresa, ninguna carga hace pesar sobre el ciudadano, que puede reaccionar frente a él o esperar a que la Administración dicte la correspondiente resolución expresa (artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente por razón de la fecha del acto enjuiciado). En suma, procede la desestimación del motivo de casación examinado.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 826/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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