SAP Guadalajara 197/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2009:389
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00197/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100208

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2008

RECURRENTE: Gregorio , Sandra

Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA, PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: MIGUEL MANRIQUE DE LARA, MIGUEL MANRIQUE DE LARA

RECURRIDO/A: Raimundo , Constanza

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ, JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

SENTENCIA Nº 192/09

En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 177/2009, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio , Sandra representados por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistidos por el Letrado

D. MIGUEL MANRIQUE DE LARA, y como parte apelada D. Raimundo y Dª Constanza representados por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ, sobre acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de Gregorio y Sandra contra Raimundo y Constanza , debiendo absolver a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos.= Procede realizar condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gregorio y Sandra , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de igual clase del juzgado de procedencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada tras realizar un examen de las alegaciones de las partes y de los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, concreta los preceptos del Código Civil aplicables al caso, examina la prueba practicada y concluye (Fundamento de Derecho sexto ), que no ha quedado acreditado que las posibles humedades existentes así como los defectos concurrentes incidan en la habitabilidad de la vivienda. Se dice igualmente que la actora no ha probado el origen, extensión, intensidad de las humedades, ni que las mismas o su causa ya existieran en momento anterior o simultáneo a la celebración de la venta el 30 de agosto de 2006, por lo que no se puede concluir que se trate de un vicio o deficiencia del objeto transmitido no quedando probado, en su consecuencia, que los vendedores incumplieran la obligación de entregar la vivienda conforme a lo pactado, resultando acreditado por el contrario, sigue razonando la recurrida, que con anterioridad a la compraventa no había humedades. En atención a ello, desestima la demanda.

La recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada concluyendo que de los dos informes periciales que se acompañaron a la demanda (documentos 4 y 5), cabe colegir que el objeto transmitido padecía los defectos que se mencionan en la demanda. Cuestiona igualmente el pronunciamiento en cuanto a costas para terminar suplicando se sustituya el criterio de instancia, condenando a los demandados a abonar los gastos de las obras precisas para eliminar las humedades de la planta bajo cubierta de la vivienda de los actores, en la cuantía que resulte en ejecución de Sentencia.

Finalmente la parte demandada se opone al recurso deducido de contrario y tras tachar de improcedente la modificación del suplico de la demanda que tiene lugar con ocasión de la interposición del recurso apelación, solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por las razones en ella recogidas.

TERCERO

Sentado cuanto precede y toda vez que la parte demandada no ha reproducido en esta alzada las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda relativas a la naturaleza de la acción que se ejercita en la demanda y a su posible caducidad, limitándose a solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, la actuación de este Tribunal queda pues reducida al examen de los motivos impugnatorios vertidos por los apelantes en su escrito de impugnación. Sí debe señalarse, desde luego, que no puede tener acogida el recurso en la forma que se pretende en el mismo, a saber, condenando a abonar determinados gastos a los que ascienda la eliminación de las humedades de la planta bajo cubierta de la vivienda propiedad de los actores, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y ello, esencialmente, por dos razones. En primer lugar porque supondría una modificación o alteración inadmisible del suplico de la demanda en un momento procesal inoportuno para ello. Debe recordarse al respecto que en el escrito iniciador del procedimiento se interesaba la condena a un importe concreto que prudencialmente se establecía en 40.000 # con apoyo en el informe pericial que como documento 5 se aportaba con la demanda. En su consecuencia, a dicha petición habrá de estarse y no a la modificación que ahora se pretende y ya anteriormente se trató de introducir, si bien en distinta forma, al tiempo de la audiencia previa siendo rechazada la petición por la juez de instancia.

A mayor abundamiento y por si lo anterior no bastara la petición que "ex novo" se introduce en el recurso de apelación choca frontalmente con la prohibición recogida en el artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil. Bástenos recordar al respecto lo que nos dice la AP de Madrid ( sección 10ª ponente Sr. González Olleros ) en su Sentencia de fecha 4 de julio del año 2.005 "la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 219.4º de la L.E.C. que en su apartado 4º establece que la sentencia "determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ", precepto que pretende terminar con la frecuente remisión de las liquidaciones a la fase de ejecución que autorizaba el art. 360 de la anterior L.E.C. del 81 . Por su parte el art. 219.1 de la misma L.E.C ., en relación con las sentencias con reserva de liquidación, dispone que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En su apartado 2 que "en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución" y en el apartado 3, que "Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, y que no obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y la Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea únicamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Todo ello implica que el artículo 219 obliga a cuantificar el importe en las acciones de reclamación de cantidad, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, salvo que se fijen unas bases tan precisas que la determinación de la cantidad pueda ser integrada por una simple operación aritmética o que, quepa plantear la reclamación al pago de cantidades ilíquidas cuando ésta sea exclusivamente la pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR