STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1997:771
Número de Recurso80/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 80/94 interpuesto por D. Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díaz y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Miguel, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, desestimatorio de un recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del indicado Consejo, de fecha 16 de septiembre de 1993, por el que se le impuso una sanción de suspensión de nueve meses como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (expediente disciplinario número NUM000 dimanante de la Información número 467/92); habiendo sido parte demanda el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1994, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díaz, actuando en nombre y representación de Don Agustín , presentó ante esta Sala un escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de septiembre de 1993. Por Providencia de 22 de marzo de 1.994, se tuvo por interpuesto el mencionado recurso y se ordenó reclamar del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo en el que se dictó el Acuerdo recurrido y asimismo se ordenó la publicación en el Boletín Oficial del Estado el anuncio que previene la Ley. Asimismo, y habiéndose solicitado la suspensión del Acuerdo recurrido, se ordenó formar la correspondiente pieza separada para su tramitación, en la que, con fecha 8 de julio de 1994, se dictó Auto desestimando la pretensión de suspensión. Recurrido en súplica este Auto, con fecha 18 de noviembre siguiente se desestimó el referido recurso.

SEGUNDO

Publicado el anuncio de interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado, se ordenó poner el expediente administrativo de manifiesto a la parte recurrente para que, en término de quince días, formulara la correspondiente demanda. En fecha 20 de septiembre del referido año 1994, se formuló escrito de demanda en el que se interesó, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, que se anulase el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes indicado, así como la resolución de la Comisión Disciplinaria asimismo antes referida, y que se reconociese una situación jurídica individualizada consistente en declarar el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el contenido de los expresados Acuerdos, su publicidad y su ejecución prematura, fijándose en ejecución de Sentencia la cuantía de la indemnización, con imposición de costas a la Administración demandada. Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que, en término de quince días, la contestase, se cumplió el expresado trámite mediante la presentación del pertinente escrito en el que, tras hacerse las argumentaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando que se dicte Sentenciadesestimatoria del presente recurso contencioso- administrativo, confirmándose la legalidad de los Acuerdos impugnados. Acordado recibir a prueba el presente recurso, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones. Declarado concluso el período probatorio, se ordenó que quedaran las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por turno correspondiese. Señalado en principio el día 16 de diciembre de 1996 para la indicada votación y fallo, este señalamiento fué dejado sin efecto y se señaló de nuevo el día 27 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo se impugna un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, por el que se desestimó un recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del expresado Consejo, de fecha 16 de septiembre de 1993, que impuso a aquél la sanción de nueve meses de suspensión como autor de una falta muy grave de intromisión en la actuación jurisdiccional de otro órgano judicial. En el suplico del escrito de demanda se interesa la anulación del expresado Acuerdo y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en declarar el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el contenido de las resoluciones a las que se ha hecho referencia, su publicidad y su ejecución prematura, fijándose en ejecución de Sentencia la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en estas actuaciones interesa señalar como antecedentes que el expediente disciplinario de que se trata tuvo su origen en una denuncia formulada contra el recurrente basada en que el contenido de unas declaraciones imputadas a aquél, publicadas en los medios de información, diarios DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 del 15 de julio de 1992, constituían una intromisión en cuestiones correspondientes al conocimiento y fallo de la modificación de medidas cautelares dictadas en Autos 325/91 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona. El contenido literal de las declaraciones a las que se ha hecho referencia es el siguiente: "El Magistrado Agustín dijo hoy a EFE que los atletas que participan en los Juegos Olímpicos pueden lucir sin ningún impedimento prendas de vestir de la marca norteamericana "NIKE" si éstas no han sido adquiridas en España, donde está supeditada cautelarmente su comercialización. El Presidente de la Sección NUM001 de lo Civil de la Audiencia de DIRECCION003 , Agustín , que confirmó la suspensión, precisó que la decisión judicial no impide que los atletas se vistan con prendas de esta marca, como interpretan los abogados de la empresa norteamericana. Agustín añadió que esta restricción no afecta la comercialización y publicidad de productos como zapatillas, bolsas o artículos de cuero. El Magistrado Agustín descartó que el Juez de Primera Instancia que decidió la medida cautelar pueda sustituir ésta por una fianza preventiva, como desearía "NIKE" por cuanto debe atenerse a lo dictaminado por la Audiencia y el Tribunal Constitucional".

TERCERO

En el Acuerdo recurrido se ha entendido que de los hechos atribuidos al recurrente, acreditados en el expediente administrativo en cuestión, se infiere la comisión por parte de aquél de la falta muy grave del artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, configurada legalmente, en la redacción originaria de la expresada Ley, como "la intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional". En el expresado Acuerdo se pone de relieve que las declaraciones del recurrente referidas en el fundamento anterior, sobre unas medidas cautelares adoptadas en un procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUM002 de DIRECCION003 , se efectuaron "...exactamente la víspera de la celebración de una comparecencia en la que se iba a dilucidar la procedencia o no de revisar las medidas adoptadas a raíz de la interposición de una demanda incidental de la que conocía un Juez distinto del que había dictado inicialmente las medidas por razón de una recusación que luego fué desestimada". Y se añade que "Dichas manifestaciones se centraban de modo inequívoco en las cuestiones principales que debía resolver el Juez, a saber, la restricción o no de la libertad de comercio según las normas de la Comunidad Europea por las medidas cautelares cuya revisión se solicitaba a raíz de una queja de las autoridades europeas y, a consecuencia de ello, la apreciación de si concurrían o no nuevos presupuestos de hecho que autorizaban la revisión de las medidas o, por el contrario, por no existir tales nuevos presupuestos, debía estarse a lo que ya se había resuelto con anterioridad y confirmado por la Audiencia Provincial sobre ellas. El Magistrado expresaba una opinión clara, rotunda y terminante sobre tales cuestiones favorables de modo inequívoco a la desestimación de la demanda incidental. Tales manifestaciones tuvieron una gran repercusión tanto a nivel nacional como incluso internacional, apareciendo difundidas el mismo día señalado para la celebración de la comparecencia -15 de julio- en distintos diarios de tirada nacional". Dice también a continuación el expresado Acuerdo que "Consecuentemente ha de concluirse, como lo hace la resolución combatida, que la conducta del hoy recurrente resulta subsumible en el tipo descrito en el artículo 417.2.º LOPJ, pues integra una intromisión que ha de ser conceptuada como muy grave, toda vez que el sujetoactivo está llamado a conocer de una forma inmediata el recurso de apelación que se pudiera plantear. Esta actuación constituye objetivamente una grave presión no sólo respecto del Juez que ha de conocer de la vista señalada, sino también, y muy fundamentalmente, respecto de las partes, de sus abogados y en general de la opinión pública que no puede menos de atribuir un valor decisivo a la opinión, formulada sin reserva alguna, del Presidente del Tribunal que es competente para pronunciar la última palabra sobre la cuestión, con lo que se genera una grave desconfianza y resulta seriamente perturbada la imparcialidad objetiva del enjuiciamiento". Se pone de manifiesto también en el Acuerdo al que nos referimos que el recurrente había sido Ponente anteriormente en dos apelaciones derivadas del mismo asunto al que se referían las declaraciones en cuestión.

CUARTO

Quedó ya indicado anteriormente el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, concretado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, objeto de impugnación en las presentes actuaciones. Dado que, como es sabido, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo determina los actos administrativos que deben ser objeto de enjuiciamiento en el proceso de que se trate, procede a continuación entrar en el análisis de las argumentaciones de la demanda referidas al Acuerdo combatido en este recurso. Alega, en primer término, el recurrente que en la tramitación del expediente disciplinario se incurrió en causa de nulidad. Para justificar esta afirmación dice la parte actora que en el pliego de cargos se produjo una tipificación alternativa de los hechos, esto es, la del artículo 417.2 (falta muy grave, por intromisión ...), o la del artículo 418.2 en relación con el 396 (falta grave por revelar hechos de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones); que en el pliego de cargos se afirmó erróneamente que la comparecencia de 15 de julio de 1992, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia número NUM002 de los de DIRECCION003 y a la que antes se hizo referencia, tuvo lugar siendo el Juez titular de dicho Juzgado Don Luis Francisco , con lo que se le indujo a error en la proposición de la prueba y en la formulación del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, constituyendo ello causa de indefensión; que se le denegó la práctica de la prueba propuesta en el escrito de descargo, lo que asimismo constituye indefensión; que resulta inaceptable que la Comisión Disciplinaria fijara un determinado día para adoptar Acuerdo sobre el expediente disciplinario en cuestión, y que el mismo día en que se celebró la reunión se dictó el Acuerdo, con una simple dación de cuenta de la existencia del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, con la excusa de haber estado traspapelado. A juicio del demandante al haberse tramitado el expediente disciplinario en la forma que ha quedado indicada, ha tenido lugar una incorrecta o incompleta aplicación del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vulneración del artículo 89 de la Ley 30/1992, que implica nulidad de pleno derecho, o, en su caso, una anulabilidad de conformidad con los artículos 62 y 63 de la misma Ley, y una vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución.

QUINTO

En relación con la tipificación alternativa de los hechos contenida en el pliego de cargos, a la que antes se hizo referencia, hay que indicar que, como se pone de relieve por la Abogacía del Estado, es evidente que ninguna lesión del principio de contradicción ni de derecho alguno del actor se ha producido como consecuencia de que en el referido pliego se contuviese una calificación alternativa, tanto más cuanto que una y otra y los hechos que le sirven de soporte han podido ser combatidos en tiempo y forma.

SEXTO

Por lo que se refiere a la alegación del actor de que se le indujo a error en la proposición de prueba y en la formulación del escrito de alegaciones por haberse indicado erróneamente el nombre del Magistrado del Juzgado de Primera instancia número NUM002 de DIRECCION003 en la fecha en que tuvo lugar la comparecencia a la que antes se hizo referencia, hay que resaltar que en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se razona extensamente sobre la indicada circunstancia para llegar a la conclusión de que aquélla no supuso ninguna indefensión para el interesado. Como en el escrito de demanda no se hace ninguna argumentación para tratar de desvirtuar lo razonado en el Acuerdo recurrido sobre el extremo que ahora se trata, y como esta Sala entiende que en dicho Acuerdo se argumenta con acierto en relación con el indicado extremo, bastará indicar, en síntesis, lo dicho por el Consejo General del Poder Judicial. Se señala en el Acuerdo impugnado que "...es indiferente para la existencia del tipo disciplinario el que el órgano jurisdiccional al que se dirige la presión se encuentre servido por su titular o por otro Magistrado que le sustituya como consecuencia de un incidente de recusación, siendo lo importante que se haya producido una intromisión por parte del sancionado". También se dice en el expresado Acuerdo que si el recurrente "... tenía interés en determinar quién intervino exactamente como Juez en unas u otras actuaciones, fácilmente pudo precisarlo, advertido como estaba por el Juez titular de que había estado recusado durante un período significativo". Asimismo pone de relieve el Acuerdo al que nos referimos que el interesado presentó un escrito al que acompañaba una carta suscrita por el Magistrado que presidió la comparecencia a la que se viene aludiendo por lo que no ha existido indefensión alguna toda vez que, como este Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 21 de octubre de 1987, lo importante y decisivo a los efectos de la defensa del expedientado es que éste conozca los hechos que se le imputan y pueda rebatirlos, lo que cumplidamente aconteció en el supuesto examinado.SÉPTIMO.- Se indicó anteriormente que el actor también alega que se le denegó la práctica de la prueba propuesta en el escrito de descargo. En relación con esta alegación hay que señalar que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el interesado, en el pliego de descargos, propuso la siguiente prueba: que se uniera la resolución del Juzgado de Primera Instancia número NUM002 de DIRECCION003 en la que se denegó la modificación de las medidas cautelares a las que antes se hizo referencia; que se tomase declaración al Abogado del Estado Sr. Lemus Chavarri, y que asimismo declarase un redactor de la agencia EFE sobre determinados extremos. Pues bien, por Acuerdo del Instructor del expediente disciplinario de 30 de marzo de 1993, se admitió la indicada prueba y se dispuso lo necesario para que ésta se practicase, constando en las actuaciones en cuestión las referidas declaraciones así como la resolución del Juzgado antes indicada.

OCTAVO

La última de las alegaciones del actor anteriormente mencionadas es la de que la Comisión Disciplinaria, en su Acuerdo de 16 de diciembre de 1993, no ponderó debidamente el contenido del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución al haber tenido conocimiento de éste el mismo día en que se dictó el expresado Acuerdo. En relación con esta cuestión hay que significar que el demandante no hace ninguna referencia en su demanda a los razonamientos que se contienen en el Acuerdo recurrido respecto de la referida cuestión. Como este Tribunal entiende, al igual que se ha dicho respecto de otro de los problemas examinados anteriormente, que en el Acuerdo recurrido se argumenta con acierto en relación con el problema de que ahora se trata, bastará, ante la referida ausencia de todo razonamiento por parte del interesado, indicar, en lo fundamental, lo razonado por el Acuerdo recurrido. Se dice en éste que la Comisión Disciplinaria "...tuvo cabal conocimiento del escrito del recurrente, en la forma que juzgó suficiente para examinar las cuestiones planteadas y fundamentar su resolución. El hecho de que ese conocimiento se adquiriera el mismo día en que se resolvió el expediente no supone que al expedientado se le haya causado indefensión, toda vez que la eficacia en el procedimiento de un escrito no puede vincularse al espacio de tiempo -extenso o breve- de que se haya dispuesto para su examen, salvo que éste fuera, y no es el caso, manifiestamente suficiente para el examen de su contenido y deliberación sobre él". Indica también el Acuerdo impugnado que la Comisión Disciplinaria dió "...cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 425.3 LOPJ, sin que pueda ser óbice a ello el que el escrito de alegaciones tuviera entrada unos días después del expediente disciplinario, pues el órgano competente para resolver ha tenido conocimiento de las alegaciones esgrimidas y oportunidad de estudiarlas, sin que existan motivos para suponer que ello no ha ocurrido en el caso examinado; y el artículo 89 LRJ y PAC (...) ha sido respetado, pues la resolución de la Comisión Disciplinaria ha decidido motivadamente las cuestiones esenciales planteadas por el interesado".

NOVENO

En cuanto a las alegaciones que se hacen en la demanda con relación a los fundamentos jurídicos del Acuerdo recurrido, algunas de ellas se refieren a cuestiones ya examinadas anteriormente por lo que basta con remitirse a lo ya expuesto. Dice además el demandante, argumentando en relación con los requisitos necesarios para la existencia de la falta disciplinaria por la que fué sancionado, que la falta de órdenes y presiones directas ante el Juez determina la inexistencia de infracción de actividad, citando una Sentencia de este Tribunal de 21 de enero de 1988, conforme a la cual, y en interpretación del artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción aquí a tener en cuenta, la conducta no se agota a efectos de sanción simplemente con la intromisión, pues debe necesariamente completarse con el aditamento de las órdenes y las presiones para que integre el tipo de la falta definido en dicho artículo. Como ya se ha dicho, el interesado sostiene que en el presente caso no se han producido ni órdenes ni presiones por falta de contacto entre el expedientado y el Juez. Se pone de relieve también en la demanda que tanto el informe del Ministerio Fiscal como el voto particular de uno de los integrantes de la Comisión Disciplinaria se manifestaron en favor del archivo del expediente por no ser los hechos constitutivos de infracción.

DÉCIMO

En relación con la alegación indicada en el fundamento anterior hay que señalar que en el Acuerdo recurrido se hace referencia a la doctrina jurisprudencial de la antes mencionada Sentencia de 21 de Enero de 1988. Expresamente se dice en uno de los párrafos del expresado Acuerdo que la mera intromisión en la actividad jurisdiccional de otro juez no integra por sí misma la infracción disciplinaria, sino que resulta necesario que existan órdenes o presiones de cualquier tipo encaminadas a imponer al juez el sentido de la resolución, añadiéndose que la falta de este elemento significaría la ausencia de uno de los elementos del tipo, que envuelve una intencionalidad específica de imposición del contenido de una determinada decisión. Se afirma también en el Acuerdo recurrido que a la vista de determinados datos o elementos que resultan del expediente administrativo, puede concluirse racionalmente sobre la existencia en la conducta del Magistrado expedientado de una intencionalidad de prevenir una decisión eventualmente contraria al mantenimiento de las medidas cautelares en cuestión cuya revisión se solicitaba. Dichos datos o elementos son, en síntesis, los siguientes: a), las declaraciones periodísticas no abarcaban todos los aspectos susceptibles de información, ni siquiera todos aquellos que podían resultar objetiva osubjetivamente más relevantes, sino que se centraban exclusivamente en el núcleo de las cuestiones que debían resolver el Juez; b), tales declaraciones tuvieron lugar en el día inmediatamente anterior a la celebración de la vista y ante la certeza de una próxima resolución, y "Aún cuando no existe prueba directa de que el Magistrado expedientado conociera tales hechos, una inferencia racional de todo lo actuado permite afirmarlo sin duda alguna, dado su carácter notorio y el hecho de que no podían pasar inadvertidos al Magistrado que se consideraba obligado y legitimado para informar sobre el asunto, reconociendo que había producido cierto revuelo internacional"; y c), las repetidas declaraciones se produjeron en un momento en que el Juez conocedor del proceso, como consecuencia de una recusación, había sido sustituido, por lo que era posible un cambio de criterio. Esta Sala entiende que en el Acuerdo recurrido se argumenta con acierto en relación con el extremo que ahora se analiza, sin que las alegaciones de la demanda desvirtúen las razones del expresado Acuerdo que, en síntesis, han quedado anteriormente señaladas. No es obstáculo, por tanto, para afirmar la existencia de la falta disciplinaria de que se trata la circunstancia de que no existiese contacto entre el interesado y el Magistrado en cuestión, pues las declaraciones de referencia, habida cuenta de los datos o elementos que constan en las actuaciones administrativas en cuestión, y que se han destacado anteriormente, hay que entender que trataban, como ya se ha dicho, de prevenir el sentido de una determinada resolución judicial, por lo que integraron una forma de presión sobre el Magistrado que debía de dictar la expresada resolución.

UNDÉCIMO

Se argumenta también en la demanda diciendo que el artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que se viene teniendo en cuenta, únicamente se refiere a intromisión en la aplicación o interpretación de la leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional, y no hace mención alguna a las partes, sus Abogados o la opinión pública, por lo que tal motivación es inconsistente, al haber quedado acreditado que respecto al Juez no hubo presión alguna ni contacto personal con el mismo. Si bien en el expresado precepto legal se hace referencia, como se dice, a la intromisión en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional, sin hacer mención alguna a las partes, sus Abogados o la opinión pública, la alegación que ahora se analiza no puede ser obstáculo para entender que el recurrente incidió en la conducta prevista en el aludido artículo 417.2 pues ya ha quedado razonado que en el supuesto de que se trata se produjeron, en la forma que ha quedado indicada, las presiones a las que se refiere el repetido precepto legal.

DUODÉCIMO

Se insiste en otras argumentaciones de la demanda que las manifestaciones o declaraciones a las que se viene aludiendo fueron informativas y amparadas en la libertad de expresión de opiniones, sin que sea relevante la circunstancia de si el recurrente dejó ver un informe al periodista o contestó a éste determinadas preguntas. También dice el recurrente, en relación con otros fundamentos del Acuerdo recurrido, que se están juzgando intenciones y que si las declaraciones tuvieron lugar el día anterior a la vista no es porque el recurrente lo provocara, sino porque el periodista acudió en esa fecha a recabar información. Asimismo se pone de relieve que la condición de superior jerárquico del recurrente ni agrava la intromisión y la presión, porque no las hubo, ni limita la libertad de información. En relación con estas alegaciones hay que reiterar lo que ya se ha dicho anteriormente, esto es, que no puede entenderse que las manifestaciones en cuestión fueran únicamente informativas y que los datos o elementos probatorios aportados a las actuaciones constituyen base suficiente para poder afirmar que el recurrente trató de prevenir una decisión eventualmente contraria al mantenimiento de las medidas cautelares de referencia. También dichos datos permiten afirmar, tal como se señala en el Acuerdo recurrido, que el demandante conocía la situación procesal del asunto en cuestión y la celebración de la vista el día siguiente a sus declaraciones. Por otro lado, tampoco pueden acogerse las alegaciones del actor que hacen referencia a su condición de superior jerárquico y a la libertad de información pues dichas alegaciones no desvirtúan lo argumentado en el Acuerdo recurrido en el que se pone de relieve que cuando la intromisión, constituída por meras manifestaciones de alcance público, proceden del superior jerárquico llamado a conocer eventualmente de la cuestión en vía de recurso y se refieren a un asunto en concreto que está sub judice y próximo a su decisión, y afectan al núcleo de la cuestión que debe decidirse, es inevitable reconocer que la presión adquiere un mayor grado de posibilidad de influencia real, y por ende el grado de libertad de información es menor. Ya se ha indicado que en el presente caso no puede entenderse que las declaraciones de que se trata fueran unicamente informativas.

DECIMOTERCERO

Por lo expuesto procede dictar un fallo desestimatorio del recurso interpuesto, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de diciembre de 1993, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria delConsejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1993 (expediente disciplinario número NUM000 dimanante de la Información número 467/92), debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del expresado Acuerdo, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

14 sentencias
  • SAP Jaén 11/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...puede darse no sólo en instrumento público o privado, sino también de palabra (STS de 28 de junio de 1996, 14 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1997 )." Y en el caso ninguno de los actos referidos en la sentencia y antes aludidos puede calificarse como acto que implique necesariamente ......
  • SAP Almería 538/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • 7 Noviembre 2017
    ...puede darse no sólo en instrumento público o privado, sino también de palabra ( STS de 28 de junio de 1996, 14 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1997 ." La anterior doctrina nos lleva aceptar que existió ese mandato expreso para vender, aunque fuese verbal, criterio que se comparte ant......
  • SAP Pontevedra 188/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 18 Abril 2023
    ...mandato que se da en instrumento público o privado, sino también de palabra ( STS de 28 de junio de 1996, 14 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1997)", de manera que la parte que reclama judicialmente el cobro de una comisión, porcentaje o precio de su actividad tiene la carga de acredi......
  • ATSJ Cataluña , 12 de Enero de 2009
    • España
    • 12 Enero 2009
    ...se denuncian. En efecto, como ha señalado la Sala Segunda del TS, en cuanto al primero de ellos (SS. TS. de 4 de julio de 1996, 7 de febrero de 1997, 15 de octubre de 1999, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, entre otras; y AA. TS. de 17 de noviembre de 2006 -rec. 20392/2006- y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR