SAP Pontevedra 188/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución188/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00188/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36038 42 1 2021 0000175

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000941 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2021

Recurrente: AGNA2 NEGOCIADORES Y SERVICIOS INTEGRALES SL

Procurador: JOSE MIGUEL GIL MAYORAL

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

Recurrido: Pedro Enrique, Dolores

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 188/23

En PONTEVEDRA, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000941 /2022, en los que aparece como parte apelante AGNA2 NEGOCIADORES Y SERVICIOS INTEGRALES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL GIL MAYORAL, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y como parte apelada D. Pedro Enrique y Dª Dolores, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, con fecha 1-9-2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

  1. DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Agna2 Negociadores y Servicios Integrales, S.L. y, como consecuencia ABSUELVO a Dña. Dolores y D. Pedro Enrique de las pretensiones dirigidas en su contra.

  2. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por AGNA2 NEGOCIADORES Y SERVICIOS INTEGRALES SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

planteamiento de la cuestión

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad en el marco del contrato de prestación de servicios que vinculaba a la mercantil AGNA2 NEGOCIADORES Y SERVICIOS INTEGRALES S.L de un lado y DOÑA Dolores Y DON Pedro Enrique de otro.

Expone la primera que, en su día concertaron la realización de gestiones de mediación en relación con el estudio de reconstrucción y f‌inanciación de un inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 (Sotomayor); que estas se dilataron en el tiempo por causas imputables a los demandados, hasta que procedieron a desistir de la operación, habiéndose generado unos gastos por las labores realizadas hasta entonces y cuyo importe, que asciende a 6.531,333 euros, no han hecho efectivo.

Se oponen aquellos a dicha pretensión alegando, en síntesis, que fue el Administrador de la demandante, amigo de la infancia, quien se ofreció a buscar f‌inanciación y recabar presupuestos para rehabilitar una vivienda que le había dejado el abuelo de Doña Dolores, sin que se materializara ningún acuerdo a tal efecto.

Al propio tiempo impugnan la factura objeto de reclamación por contener trabajos que no se realizaron y otros que no resultan cumplidamente acreditados.

Con carácter subsidiario destacan que la pretensión estaría, en todo caso, abocada al fracaso porque el hipotético contrato de intermediación f‌inanciera carece de validez al conculcar normas imperativas y tuitivas de consumidores y usuarios, la actora no se encuentra inscrita en el registro de intermediarios f‌inancieros, no se suministró información previa, no se suscribió contrato alguno ni se pactó el importe de la remuneración, ni se presentó oferta vinculante.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda e impone las costas procesales a la actora.

Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba. Destaca que consta debidamente acreditado el encargo encomendado por la contraparte, el precio se pactó verbalmente, se realizó una actividad ef‌iciente al f‌in pretendido y los demandados fueron debidamente informados de las actuaciones a facturar.

SEGUNDO

del contrato

Para centrar el objeto del recurso conviene efectuar algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del contrato que ha vinculado a las partes.

La fundamentación de la sentencia de instancia se centra en calif‌icarlo como de mediación o corretaje, que se integra, tal como señala entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo 2007, en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 EDJ 1992/2317 y 19 de octubre de 1993 EDJ 1993/9253 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des (hago para que tú des)) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a f‌iguras af‌ines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas).

Destaca la citada resolución que "en consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 EDJ 1991/3266, 19 de octubre de 1993 EDJ 1993/9253, 30 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10900, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/4003, 5 de febrero de 1996 EDJ 1996/274, 30 de abril de 1998 EDJ 1998/2306 y 21 de octubre de 2000 EDJ 2000/35377, 5 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159599 y 13 de junio de 2006 EDJ 2006/89253).

De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo f‌ijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indef‌inido ( STS de 21 de mayo de 1992 EDJ 1992/5087).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004, citada).

Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 EDJ 2001/33591).

La STS 1032/2004, de 5 noviembre, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor.

Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12740, 4 de julio de 1994 EDJ 1994/11851 y 4 de noviembre de 1996)."

Pues bien, el vínculo contractual que presumiblemente ha generado los honorarios objeto de reclamación no participa de los elementos que resultan consustanciales al contrato de mediación en los términos indicados, pues su f‌inalidad no era en...

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