STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:671
Número de Recurso12976/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 12.976/91, en grado de apelación interpuesto por Bayer, A.G., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 597 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 870/89, con fecha 18 de Junio 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Mayo de 1986, Bayer, A.G., presentó ante el Registro de la Propiedad Industrial, solicitud de registro de la marca internacional nº 502.883 APEC, para productos de las clases 1 y 17, oponiendo de oficio el Registro de la Propiedad las marcas inscritas nº 327.068 DIAPEC, para productos de la clase 1ª; nº 594.990 APECO, para clase 1ª y nº 954.310 APEX, también para clase 1ª, dictando acuerdo el Registro de fecha 1 de Septiembre de 1988 concediendo la inscripción de la marca solicitada para la clase 17, denegando para la clase 1ª, contra cuyo acuerdo BAYER, A.G., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 6 de Noviembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por BAYER, A.G., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 870/89, y en el que recayó sentencia nº 597 de fecha 18 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Bayer A.G. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de septiembre de 1.988 por la que se deniega la inscripción en España de la marca internacional nº 502.883 "APEC" y contra la de 6 de noviembre de 1.989 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho, por lo que no hay lugar a los pronunciamientos solicitados en la demanda sobre inscripción de la marca, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Bayer, A.G., el presente recurso de apelación nº 12.976/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de Noviembre de 1989 que había denegado la concesión de la marca internacional nº 502.883 APEC, para proteger productos de la clase 17 por entender el Tribunal "a quo" que concurre la incompatibilidad fonética a que se refiere el nº 1 del Art. 124 con lasmarcas oponentes ya registrada APECO y APEX, al tener consentimiento expreso de la marca DIAPEC, que protegen productos de la misma clase que los protegidos por la marca aspirante, alegando como fundamento de su pretensión la existencia de diferencias fonéticas suficientes entre las marcas enfrentadas y la no identidad de productos que disminuye el riesgo de error o confusión en el mercado entre los productos de todas, y además aporta en vía de apelación el consentimiento de la marca nº 954.310 APEX.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso de apelación consiste en decidir sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las marcas enfrentadas APEC, aspirante, con su oponente de oficio APECO, para productos de las mismas clases del Nomenclator, a la vista de los dispuesto en el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, puesto que existe consentimiento expreso de las marcas DIAPEC y APEX.

TERCERO

La argumentación del apelante sosteniendo la revocación de la sentencia de instancia no es compartida por esta Sala y desde ahora anunciamos la desestimación del recurso de apelación, pues queda fuera de toda duda la similitud fonética entre APEC y APECO, que es rayana en la identidad, pues sólo se diferencian en la letra "o" final de la segunda que suena al oído de forma idéntica y a simple vista producen una sensación de identidad muy difícil de distinguir, por lo que la incompatibilidad establecida en el Art. 124-1 es evidente, máxime si tenemos en cuenta la identidad de los productos que amparan ambas marcas, el riesgo de confusión es mucho más y tal circunstancia que resulta definitiva cuando se trata de gran parecido entre las denominaciones enfrentadas como sucede en el caso de autos, en que se trata de productos de áreas comerciales idénticas, y al ser fonéticamente muy parecidas, no es posible diferenciarlas cuando se trata de publicidad oral o se trata de pedirlas en forma verbal, con lo cual entra en juego la prohibición del Art. 124-1 del E.P.I. Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme al ordenamiento jurídico.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BAYER, A.G., contra la sentencia nº 597 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 870/89 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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