STSJ Extremadura , 31 de Mayo de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:1339
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 255 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°284 En el Recurso de suplicación n° 255 -2001, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Dª. Gema , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 7 de febrero de 2.001, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra el I.N.S.S., sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr Magistrado Dª.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora, Gema , nacida el 8-9-36 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en julio de 1.990, y que permaneció inscrito en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar - entre 1-7-94 y el 30-6-95, inició una baja laboral el 16-2-96 que se prolongó hasta su agotamiento el 16-8-97, en que fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente.- SEGUNDO.- Por resolución de la dirección Provincial del INSS de 15-9-97, de Burgos, ante la que se tramitó el expediente, le fue denegado el derecho a la prestación por no acreditar el período mínimo de carencia de 3.680 días.- TERCERO.- En dicha fecha se encontraba aquejada de " miocardiopatía hipertrófica asimétrica, con obstrucción del tracto de salida severa.

Insuficiencia mitral severa e insuficiencia tricúspide ligera, grado funcional III", y cotización efectiva, 390 de cómputo de Incapacidad Temporal y 2.929 de prorrateo de pagas extraordinarias.- CUARTO.- Entre el 1-9-98 y el 30 -10-99 fue perceptora de prestaciones por desempleo, del nivel contributivo y entre el 1-12-99 y el 20-9-00 del subsidio del nivel asistencial.- QUINTO.- En Enero de 2.000 interesó la revisión de su expediente ante la misma Dirección Provincial, revisión que le fue denegada por lo que el 14.3 formuló nueva solicitud ante la de esta Provincia, siendo examinada por la Unidad Médica el 19-9 y previo informe propuesta favorable del Equipo de Valoración, por resolución del 29- 11, sin calificación del grado de Invalidez Permanente, fue desestimada su solicitud por no reunir el período mínimo de cotización necesarias, 4.015 días".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por la parte actora en razón al reconocimiento de una pensión de por incapacidad permanente total para su profesión habitual por no reunir el periodo mínimo de carencia exigible para lucrar la misma, se alza la demandante y, en un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 138.2b) -suponemos que de la Ley General de la Seguridad Social, al no determinar a que cuerpo normativo corresponde el precepto- así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 31 de enero de 1992, a los efectos de determinar el hecho causante de la prestación y el periodo a computar para el cálculo de la carencia necesaria. La normativa sustantiva citada como infringida establece:

"2. En el caso de pensiones por invalidez permanente, el periodo mínimo de cotización exigible será:

  1. Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.".

Y las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la recurrente vienen a dar solución a los supuestos de aplicación temporal de la Ley 26/1985, de 31 de julio a efectos de la determinación de la carencia mínima exigible para lucrar las prestaciones correspondientes a la situación de invalidez permanente, sentando la doctrina según la cual siendo la regla general situar el hecho causante en este tipo de prestación al momento en que emitía dictamen la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, la excepción se definía en aquellos supuestos en que las limitaciones causantes de la inhabilidad laboral habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad a la entrada en vigor de la mentada Ley, en cuyo caso la legislación aplicable era la precedente y con ella el hecho causante, aun cuando los efectos económicos de la prestación seguían la regla general. Dicha doctrina tenía por finalidad, tal y como se pronuncia la sentencia aludida de 27 de septiembre de 1991 "ya que la excepción admitida por la Sala, como tal regla que se aparta de la que con carácter general estableció la ley, se ha de interpretar restrictivamente y con la finalidad de su reconocimiento, que fue evitar la privación de un derecho que había nacido por darse todos los elementos que le configuraban, y que por retardo en el planteamiento administrativo, quedase privado del beneficio por falta de la carencia necesaria, que en realidad se tendría conforme a las normas que regían cuando los efectos invalidantes quedaron determinados.".

Teniendo presente lo anterior es claro que no se produce la infracción que se denuncia. En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala la realidad fáctica nada tiene que ver con la expuestas en las resoluciones citadas. Así a la demandante, previa la correspondiente tramitación del expediente, le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Burgos de 15 de septiembre de 1997, el derecho a la prestación de invalidez por no reunir el periodo mínimo de carencia de 3.680 días (reunía un total de 2929 días cotizados, 2181 de cotización efectiva, 390 de incapacidad temporal y 358 de prorrateo de pagas extras). Tras ello, entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de octubre de 1999 fue perceptora de prestaciones por desempleo del nivel contributivo y entre el 1 de diciembre de 1999 y del 20 de septiembre de 2000 del subsidio por desempleo del nivel asistencial (hechos probados segundo y cuarto de la sentencia impugnada). En enero de 2000...

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