STS, 19 de Julio de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:5467
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.485.-Sentencia de 19 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 9.477/1990.

MATERIA: Decreto 149/1989, de 19 de diciembre , de la Diputación General de Aragón, por el qué

se reestructuran los Servicios-Veterinarios Oficiales, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1981; 27 de marzo de 1985; 19 de junio de 1985 .

DOCTRINA: Ha de admitirse el reglamento independiente, que puede afectar directamente a los

ciudadanos. Un Reglamento Organizativo de Servicios, redunda positivamente en favor de los

intereses generales y en definitiva de los ciudadanos. El Decreto 149/1989 se dictó en el ejercicio

de la potestad reglamentaria reconocida expresamente en el Estatuto de Autonomía , de acuerdo

con la Constitución. No es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.477 de 1990, interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar contra la Sentencia núm. 921, de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 801 de 1990.

Es parte apelada la Diputación General de Aragón representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 149/1989, de 19 de diciembre de la Diputación General de Aragón, y contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la dicha Diputación General, de fecha de 6 de marzo de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el citado Decreto.

Seguido el recurso bajo el núm. 801/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó la Sentencia núm. 921, con fecha 27 deseptiembre de 1990 . Esta sentencia, contiene el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso núm. 801 de 1990. deducido por el Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca».

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 5 de octubre de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de julio de 1991, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto, en los términos contenidos en el suplico de la demanda. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 28 de octubre de 1991, solicitó lo siguiente: La desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 11 de mayo de 1993, se señaló el día 14 de julio de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 14 de julio de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado el planteamiento formulado por la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso de apelación, es necesario reflejar los datos objetivos relevantes que constan en el expediente administrativo. Son éstos: 1.° El Decreto 149/1989, de 19 de diciembre , de la Diputación General de Aragón, por el que se reestructuran los Servicios Veterinarios Oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, se dictó a propuesta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Montes, y de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. 2.° En el procedimiento de elaboración del mencionado Decreto, consta que el proyecto de Decreto fue sometido a información pública, durante el plazo de un mes, para que pudieran formular alegaciones los particulares y las corporaciones y entidades públicas o privadas representantes de interés general, sindical o corporativo. Las alegaciones que se formularán, podían efectuarse a través de la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, o bien a través del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo . 3.° La Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, elevó informe sobre las alegaciones presentadas a las bases de la reestructuración de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho informe se refiere a las alegaciones formuladas pollos Colegios Oficiales de Veterinarios de Huesca, Teruel y Zaragoza; por el Colegio de Ingenieros Agrónomos; por la Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares; por el Justicia de Aragón; por la Asociación de Directores e Inspectores Técnicos-Sanitarios de Mataderos e Industria Cárnicas; pollos Alcaldes de los Ayuntamientos de los Municipios que se enumeran en el informe; por Veterinarios Directores Técnicos Sanitarios de Mataderos; por el Veterinario Titular de Aragón y por otros veterinarios. 4.° En el acta levantada el día 5 de junio de 1989, correspondiente a la reunión celebrada en el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de la Diputación General de Aragón, entre representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales, se refleja que fueron estudiadas las propuestas efectuadas por dichas representaciones, así como del informe emitido por la Dirección General de la Función Pública, y que se acordó trasladar a la Comisión de Personal de la Diputación General de Aragón, el proyecto de Decreto que se elaboraba. 5.° Aprobado el Decreto 149/1989, de 19 de diciembre , de la Diputación General de Aragón, el mismo fue publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» el día 29 de diciembre de 1989. 6.° La representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, interpuso recurso de reposición contra dicho Decreto, impugnando expresamente: a) Los apartados 1. y 2. del art. 10. del Decreto, por no haber recogido en el texto definitivo la alegación formulada en el expediente y porque, a su juicio, la inclusión de los conceptos jurídicos indeterminados «necesario» y «participando en actuaciones», tienen como límite las propias competencias autonómicas, las atribuciones señaladas a los veterinarios como cuerpo funcionarial y las competencias propias de los profesionales que desarrollan su actividad de forma libre y colegiada, b) La falta de regulación de la figura del Director Técnico Sanitario de Matadero, que a su juicio de la parte recurrente, debiera ser cargo a cubrir por tiempo determinado, de forma similar a la prevista para los coordinadores de zona veterinaria. 7.° Por resolución de fecha 6 de marzo de 1990 , el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, desestimó el recurso de reposición referido, por ser materia de interés público lo relativo al ejercicio de las funciones a desarrollar por los Servicios Oficiales de Veterinarios (respuesta a la impugnación de los apartados 1.° y 2.° del art. 10 del Decreto), y porque, en orden a la segunda impugnación, razones de oportunidad y especialización, aconsejan que el nombramiento de Director Técnico-Sanitario de Matadero, se hagan con carácter definitivo, dado que sus funciones son distintas a las de los Coordinadores de Zona Veterinaria.

Segundo

1 ° El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene subordinado a la ley, a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales (reserva de ley) que siempre corresponde a la ley, y aquellas normas secundarias pero necesarias para completar el ordenamiento jurídico: Reglamento ejecutivo, reglamento independiente y, en su caso, reglamento de necesidad. La potestad reglamentaria es, pues, un poder jurídico que participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma reglamentaria queda integrada en el mismo. Pero la norma reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la Constitución ): Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso- administrativa ( art. 106.1 de la Constitución y art. 1.° de la Ley Jurisdiccional), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su legalidad. Teniendo en cuenta que nuestro Derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales ( art. 28 de la LRJAE ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento produce efecto entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos (art. 86.2 de la Ley Jurisdiccional), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias, es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestiona en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la ley que desarrollen); con los principios generales del Derecho, y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Código Civil ), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución . 2.° Dentro de la tipología de los reglamentos, la doctrina y la jurisprudencia, en nuestra patria, reconoce los reglamentos independientes. El concepto de reglamento independiente y su engarce con la ley, ha sido una de las cuestiones -y sigue siéndolo- latentes, necesitada de clarificación. A veces, se adoptó una posición decidida para expresar el reconocimiento de dichos reglamentos, por la existencia de una laguna legal: Expresarse así, era tanto como verter un concepto impreciso, por lo que tal postura debía ser superada. Y la superación de tal postura late en la doctrina y en la jurisprudencia muy significativamente a partir de la Constitución de 1978 . Ciñéndonos a la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo como las de 4 de febrero de 1982

(A. 834), 18 de marzo de 1985 (A. 1.621), 19 de junio de 1985 (A. 3.146), 29 de octubre de 1986 (A. 7.726) y 12 de noviembre de 1986 (A. 8063 ), se adscribieron a la corriente doctrinal que señalaba la irrelevancia de la falta de habilitación legal en los reglamentos independientes; por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 (A. 4806) y 31 de octubre de 1986 (A. 5.823 ), expresaron ya el engarce del reglamento independiente con la ley.

Admitido el reglamento independiente, la cuestión que enseguida aparece es la de en qué supuestos es admisible válidamente tal reglamento. Se suele decir que los reglamentos independientes son propios de la materia organizativa en cuanto competencia típicamente administrativa, y que, por ello, sólo pueden dictarse ad intra, en el campo propio de la organización administrativa y en el de relaciones de especial sujeción [ Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1981 (A. 5.405), de 27 de marzo de 1985 (A.

1.668), de 19 de junio de 1985 (A. 3.146), de 31 de octubre de 1986 (A. 5.823 )]. Y se suele señalar que tales reglamentos no afectan directamente a los ciudadanos: Esto no es exacto en términos absolutos. La Administración, como proclama el art. 103.1 de la Constitución , ha de servir, con objetividad, los intereses generales y ha de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; por ello, un reglamento organizativo de servicios, en la medida en que ampara un actuar eficaz y coordinado, redunda positivamente en favor de los intereses generales y, en definitiva, de los ciudadanos.

Tercero

Dado el contenido del expediente administrativo (de lo que se ha dejado constancia en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia), es correcto que el Tribunal de primera instancia exprese en su sentencia, en primer lugar, que existe una disonancia entre lo que la parte actora solicitó en la demanda, respecto de lo solicitado en el recurso de reposición que utilizó. Y también es correcto que no obstante ello, el Tribunal de primera instancia se acomodara al mandato que contiene el art. 24 de la Constitución y otorgara la tutela efectiva a la parte demandante. La sentencia apelada es desestimatoria en todos los extremos de la demanda. Ello no vulnera el art. 24 de la Constitución , puesto que el Derecho fundamental de tutela judicial efectiva es tanto como el derecho a obtener una sentencia fundada, que es la respuesta que el Tribunal de primera instancia dio, fundadamente, a las pretensiones del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca.

Cuarto

En la presente apelación, la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, insiste en que el Decreto 149/1989, de la Diputación General de Aragón, adolece de nulidad radical por falta de los siguientes informes: Del Consejo de Estado; de las Secretarias Generales de losDepartamentos de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y de la Comisión de Personal de la Diputación General de Aragón. Veamos: a) El Decreto 149/1989, de 19 de diciembre , de la Diputación General de Aragón, se dictó con una específica finalidad: Reestructurar los Servicios de Veterinarios Oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, b) El Estatuto de Autonomía de Aragón, asumió con carácter exclusivo, las competencias en materia de agricultura, ganadería e industrias agropecuarias, y en materia de sanidad e higiene ( art. 35.1, apartado 8 y 20 del Estatuto de Autonomía ). Por tanto, a la Comunidad Autónoma de Aragón, le corresponde el ejercicio de la potestad reglamentaria respetando, en todo caso, lo dispuesto en los arts. 140 y 149 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía (art. 35.2 del Estatuto ). Pues bien, el citado Decreto 149/1989 , impugnado, se dictó en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida expresamente en el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con la Constitución que garantiza el derecho de autonomía, de acuerdo con la Constitución que garantiza el derecho de autonomía de las Comunidades Autónomas ( art. 2.° de la Constitución ) y admite como contenido de dicha autonomía la potestad reglamentaria controlable por la jurisdicción contenciosa- administrativa ( art. 153 c) de la Constitución ), c) El Decreto impugnado, a juicio de la parte apelante, desarrolla materias reguladas en las leyes estatales siguientes: La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 . La argumentación de la parte apelante nos lleva a la cuestión de si los reglamentos de las Comunidades Autónomas (de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo tanto), pueden desarrollar leyes estatales. La respuesta es afirmativa, pero en tal caso hay una exigencia indispensable: El dictamen preceptivo del Consejo de Estado (art. 23, párrafo 2.°, en relación con el art. 22.3, ambos de Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ). Esto precisado, de las leyes estatales que el representante procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca señala; y en esto la respuesta es negativa, por las siguientes consideraciones: a) El art. 49 de la Ley General de Sanidad , prescribe que las Comunidades Autónomas deberán organizar sus servicios de salud de acuerdo con los principios básicos de esa ley. El Decreto 149/1989 impugnado, se refiere a la organización de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma de Aragón: De hay que el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, en el escrito de alegaciones, señale que el reglamento impugnado es un reglamento de organización. Los reglamentos de organización, tiene su engarce con la ley; en efecto, en el caso que resolvemos, el Decreto impugnado está engarzado con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía de Aragón (normas que consagran la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón), y aparece enlazado, también, con la Ley General de Sanidad que faculta a las Comunidades Autónomas para organizar sus servicios de salud. Tal engarce con esas normas legales, no significa que el citado Decreto sea desarrollo de ley estatal. En el caso que nos ocupa, como señala la sentencia apelada, al asumir el Estatuto de Autonomía de Aragón las competencias a las materias indicadas, era necesario desarrollar el art. 35 del Estatuto , lo que se inició por lo que a la materia a la que se refiere el Decreto impugnado, con la Ley Autonómica 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de la Salud , y continua en la materia organizativa a que se refiere el Decreto 149/1989 . Por lo tanto, al no ser el Decreto impugnado un reglamento de ejecución de leyes estatales, no es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, b) Respecto a la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 , los alegatos de la parte recurrente señalan -subjetivamente- que la Administración justificó la redacción de los apartados 1.° y 2.° del art. 10. del Decreto impugnado (a los que más adelante nos referiremos) en que contienen funciones que asigna a los veterinarios oficiales de dicha Ley de 1952 y su Reglamento de 1955 . Los alegatos de la parte apelante, nos llevan a la demanda que dedujo en la primera instancia y necesariamente al expediente administrativo. Nada se dice en los trámites de elaboración del Decreto impugnado sobre las alegaciones de la parte apelante: Lo que contiene el expediente administrativo es la respuesta que la Administración dio al resolver el recurso de reposición que el Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca utilizó contra el Decreto 149/1989 ; la Administración, respondió en su resolución de fecha 6 de marzo de 1990 que la materia relativa a la vigilancia y control del cumplimiento de las medidas establecidas oficialmente para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, y la relativa a la protección sanitaria y fomento y mejora ganadera, son materia definida secularmente como de interés público (y, ad exemplum, señala dicha resolución la Ley de 1952 y su reglamento de 1955 ). No pueden, pues, estimarse las alegaciones de la parte apelante por la razón ya dicha: La elaboración del Decreto impugnado no exigía el dictamen del Consejo de Estado, d) Respecto del alegato vertido por la parte apelante sobre el informe de la Secretaría General, debe responderse que no existe error en la sentencia del Tribunal de la primera instancia. La parte apelante, formuló escasa argumentación al respecto y se remitió a su demanda. En ésta, subrayó el carácter esencial del informe previsto en el art. 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo e indicó que la jurisprudencia señala que la Ley de Procedimiento Administrativo constituye derecho supletorio para las Comunidades Autónomas; pero dicha demanda silenció la existencia en Aragón de la Ley Autonómica de 22 de junio de 1984, del Presidente de la Diputación General de Aragón y de la Administración de la Comunidad Autónoma, que regula específicamente el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general (arts. 55, 56 y

57).

Nótese, sin embargo, que el art. 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo habla de informe dela Secretaria General Técnica o, en su defecto, de la Subsecretaría del Departamento (Ministerio). El paralelismo entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en orden a los órganos de dichas Administraciones (en concreto entre Ministerios y Consejerías), no puede aplicarse en los términos que expresa la parte apelante. La sentencia apelada señala que no exigible el referido informe cuando la disposición general se elabora a propuesta de las Secretarías Generales de los Departamentos. Esta afirmación de la sentencia apelada, hay que entenderla en su propio sentido: La innecesariedad del informe responde al supuesto en que la Secretaría General Técnica (o la Subsecretaría), intervenga ab iniüo impulsando la elaboración del Decreto 149/1989 , de la Diputación General de Aragón, pone de relieve la participación en la elaboración del Decreto, de Instituciones, Corporaciones y particulares interesados. La Administración cuidó en señalar que esa participación (que realmente se produjo), podía canalizarse a través de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, o a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. Es de consignar que toda la tramitación del expediente se llevó a cabo a través de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, cuya consejería, recogiendo las alegaciones de las instituciones, corporaciones y particulares que comparecieron en el expediente, elevó el correspondiente informe, antes de la aprobación del Decreto impugnado (puede verse el fundamento primero de Derecho de esta sentencia). Por todo lo que se ha razonado, es evidente que el Decreto citado, no está viciado radicalmente por falta del requisito alegado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca,

e) Finalmente, también debemos rechazar los argumentos que contra la sentencia apelada utiliza la parte apelante, sobre el informe de la Comisión de Personal de la Diputación General de Aragón. La parte apelante apoya sus argumentos, en primer lugar, en el art. 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que es un precepto referido a actos administrativos, no a disposiciones generales. Pero, además, resulta que en el acto de fecha 5 de junio de 1989, refleja que se acordó el traslado del proyecto del Decreto General de Aragón. En el expediente no consta la respuesta de esa comisión, pero el silencio de la misma no podía paralizarla elaboración, ni tal silencio en vicio de nulidad porque no es imputable al órgano competente para la tramitación del expediente y para dictar el reglamento.

Quinto

Sobre la impugnación de los apartados 1.° y 2.° del art. 10. del Decreto 149/1989 , la parte apelante expresa que en dichos apartados se contiene conceptos jurídicos indeterminados: De la atenta lectura del escrito de alegaciones formulado ante esta Sala por la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca, así como de la lectura atenta de la demanda, no se deduce fácilmente a qué conceptos jurídicos indeterminados se refiere. Pero en .el recurso de reposición que utilizó contra el Decreto, dicho Colegio Oficial señaló expresamente que los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por la Administración en los apartados del artículo dicho, son: La palabra «necesario» (que se contiene en el art. 10.1) y la expresión «participado en actuaciones» (que se contiene en el art. 10.2).

Es sabido que los conceptos jurídicos indeterminados, son conceptos de valor que, contenidos en las normas, dan a los órganos de la Administración la posibilidad de actuación ante una concreta realidad. Pues bien, en el caso que resolvemos, la palabra «necesario», es un adjetivo puesto en el texto del Decreto impugnado, en función de un fin subrayado por el interés público: La vigilancia y control del cumplimiento de las medidas de prevención y lucha contra las enfermedades animales en las zonas que fuera necesario; y lo mismo debe decirse de la expresión que acota el propio apelante «participando en actuaciones», puesto que ello es en función de la protección sanitaria, y del fomento y mejora de la ganadería. No puede, puesto, tacharse al citado Decreto de utilizar conceptos jurídicos indeterminados en contra del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en modo alguno los preceptos impugnados afectan a los veterinarios que ejerzan su profesión libre y colegiadamente.

Sexto

Respecto al puesto de trabajo de Director Técnico de Matadero, debemos hacer estas consideraciones: 1.º Es evidente que el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración, son controlables en vía contencioso-administrativa, la sentencia apelada, resolvió la cuestión que ahora reitera la parte apelante, y lo hizo con rotundidad: La Administración ha utilizado una opción lícita que no tiene que ser modificada. Esta rotunda afirmación descansa en una razón esencial: Que no es posible sustituir el criterio administrativo por el del Colegio recurrente, lo que confirmamos. 2.º Es doctrina consolidada que para que pueda hablarse de discriminación (que es el planteamiento de la parte apelada), es necesario que estemos antes dos casos sustancialmente iguales y que esos dos casos sean tratados de manera diferente. El análisis de las actuaciones en este punto, ha llevado a la Sala a deliberar detenidamente el alegato de discriminación formulado, dado que el Colegio Apelante, se refiere a casos análogos o similares sin más precisión. Y la Sala llega a la conclusión de que los argumentos dados frente a la sentencia apelada, no tienen fuerza por no darse, en el caso que resolvemos, la sustancial igualdad entre los supuestos que se señalan.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca contra la Sentencia núm. 921, de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso 801 de 1990, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Octavo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Huesca contra la Sentencia núm. 921 de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso núm. 801 de 1990. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si', don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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