STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:3484
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.826.-Sentencia de 28 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Limitación de establecimiento. Núcleo de población.

Concentración y dispersión. Principios. Servicio público. Protección de la salud. Limitación de

farmacias. Interpretación restrictiva. Mejor servicio. Pro apertura.

NORMAS APLICADAS: Art. 9 de la Constitución, Ley de Bases de Sanidad de 1944 y art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1991 y de 10 de febrero de 1992, y sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1970, 14 de enero de 1976, 25 de junio de 1979, 12 de diciembre de 1980, 12 de mayo, 13 de julio, 26 y 28 de septiembre, 5 de octubre y 13 de diciembre de 1983, 17 y 22 de mayo de 1984, 30 de septiembre y 6 de octubre de 1986, 30 de septiembre de 1987, 25 de abril, 10 de mayo, 27 de octubre y 4 y 18 de noviembre de 1988, 18 de mayo de 1989 y 23 y 26 de febrero, 2 y 26 de marzo y 22 y 23 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: No se excluye en la Constitución la posibilidaad de regular y limitar el establecimiento

de farmacias. La base XVI, párrafo 9 de la Ley de Bases de Sanidad de 1944 es una norma

preconstitucional que, en materia de oficinas de farmacia, sufre los efectos de su colisión con la

Constitución sólo desde la entrada en vigor de ésta. De ello se sigue que su pérdida de vigencia no

arrastra la de las disposiciones producidas a su amparo. El principio de reserva legal exige que la

regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente

de la voluntad de sus representantes, porque ni en la Constitución, ni en la Ley de Sanidad , ni en

ninguna otra en vigor se prohibe regular y limitar el establecimiento de farmacias. Estas limitaciones

encuentran su justificación en el mejor servicio al público y en el principio de igualdad en las

condiciones básicas. Para resolver los casos dudosos en relación con la apertura de farmacias

debe atenderse al principio pro libértate y pro apertura, y conceder fuerza expansiva a las

posibilidades ofrecidas por el art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 , así como el de prevalencia delinterés público y el de protección de la salud. El concepto de núcleo de población debe ser

interpretado, siguiendo un criterio finalista, como aquel grupo humano al que la instalación de una

farmacia le comporte una mejora en ese servicio público de titularidad privada. Lo que define el

núcleo de población no son las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la

población, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes, sino la nota finalista antes

indicada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacias, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado y don Jesús Rodríguez Martín, representado por el Procurador Sr, Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Luz , representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia, dictada en 17 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso núm. 406/1989, promovido por doña Luz , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y como codemandada don Bartolomé , sobre apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1991, en la que aparece el fallo, que dice así: «1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Luz contra las resoluciones de las que hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, los que anulamos por considerarlos no conformes a Derecho. 2.° Reconocer a la recurrente el derecho a obtener la autorización para la apertura de la oficina de farmacia que le fue denegada. 3.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en. los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La cuestión de fondo del presente recurso se circunscribe a revisar la legalidad de los actos administrativos que desestimaron la pretensión de la recurrente concretada en que se le conceda autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el local ubicado en la calle Federico Chueca, núm. 96, en la urbanización «La Paterna», término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, acogiéndose al art. 3.1, b), del Decreto núm. 909/1978, de 14 de abril , de establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, a cuyo tenor «de conformidad con lo establecido en la base 16 de la Ley de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 , queda regulado y limitado el establecimiento de oficinas de farmacia, con arreglo, a los siguientes criterios: 1.° El número total de oficinas de farmacia, para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio no podrá exceder de una por 4.000 habitantes, salvo cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: b) cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes», y ello con la finalidad de atender un núcleo de población de más de 2.000 habitantes, mejorando el servicio farmacéutico al mismo y guardando una distancia superior a 500 metros lineales desde la oficina preexistente más próxima, por lo que, antes de examinar, si la petición de la recurrente cumple los requisitos exigidos legalmente, procede exponer como son éstos interpretados por la doctrina más reciente. 2.° Ante todo, conviene destacar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 83/1984, de 24 de julio , «entre otras cosas declara lo siguiente: a) Nada hay en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de farmacia; b) el derecho constitucional garantizado en el art. 35.1 de la Constitución española no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio; c) en el caso de las profesiones tituladas, a las que se refiere el art. 36 de la Constitución , su simple existencia (esto es, el acondicionamiento de determinadas actividades a la posesión de concretos titulados académicos) es impensable sin la existencia de una Ley que las discipline y regule un ejercicio; d) el principio de legalidad ( arts. 93 y 103.1 de la Constitución ) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal, y e) la base XVI, párrafo 9.° de la Ley de Bases de Sanidad de 1944 en una norma preconstitucional que (en materia de oficinas de farmacia) sufre los efectos de su colisión con la Constitución sólo desde la entrada en vigor de ésta. De ello se sigue que supérdida de vigencia no arrastra la de las disposiciones producidas a su amparo mientras estuvo vigente ni, a fortiori, la de las que, a su vez, son desarrollo o complemento de éstas no tienen otra finalidad que la de complementarlas para asegurar su concordancia con otras normas de incuestionable validez»; «la solución dada al problema de las limitaciones de farmacias en esa sentencia es análoga a la adoptada por el propio Tribunal Constitucional en relación con la necesaria habilitación legal para tipificar infracciones y sanciones administrativas. Lo que quiere decir que las normas reglamentarias que regulen la apertura de farmacia, aun careciendo de cobertura legal siguen en vigor en la medida en que cumplan lo que dice la mentada sentencia de 1984. Pero las nuevas reglamentaciones no podrán hacerse en adelante sin la necesaria habilitación legal, a menos que sean simple concreción de previsiones contenidas en las normas ya en vigor. Y ello porque, como dice también la sentencia citada, el principio de reserva legal exige que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Porque ni en la Constitución (esto lo dice la sentencia citada) ni en la Ley de Sanidad , ni en ninguna otra en vigor se prohibe regular y limitar el establecimiento de farmacias. En el bien entendido que estas limitaciones -ni antes ni ahora- persiguen, ni pueden perseguir, favorecer a los farmacéuticos establecidos, restringiendo la competencia, pues ello iría contra el principio de libertad de competencia que no sólo es constitucional (art. 38 ), sino que es supraconstitucional, pues sirve de fundamento al ordenamiento de la Comunidad Europea a que España pertenece. Por el contrario, esas limitaciones encuentran su justificación en el mejor servicio al público, y en el principio de igualdad en las condiciones básicas ( art. 149.1.1 de la Constitución )» ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990); «las sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre y 6 de octubre de 1986 , ponen de manifiesto que la actividad farmacéutica no es un verdadero servicio público, sino una actividad privada de interés público, que marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al aplicar las normas relativas a la apertura de las oficinas de farmacia, actividad que obliga a los órganos encargados a autorizarlas en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución española , a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 1990), siendo principios jurisprudenciales en la materia, como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 1990, «el pro libértate para resolver los casos dudosos -sentencias de 12 de mayo, 13 de julio, 26 y 28 de septiembre, 5 de octubre, 13 de diciembre de 1983, 17 y 22 de mayo de 1984 -; el de conceder fuerza expansiva a las posibilidades ofrecidas por tan repetido art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 ( sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre); el de proapertura (sentencias de 31 de octubre de 1970, 14 de enero de 1976, 25 de junio de 1979, 12 de diciembre de 1980, 4 y 18 de noviembre de 1988), y el de prevalencia del interés público (sentencias de 27 de octubre, 4 y 18 de noviembre de 1988) y el de protección a la salud (sentencia de 27 de octubre de 1988 ). 3.° El problema que se plantea en el presente recurso se reduce a determinar si la solicitud de la recurrente cumple o no los requisitos exigidos en art. 3.1, b) del Decreto de 14 de abril de 1978 , y «en reiteradas sentencias de este Tribunal, entre otras las de 5 y 16 de noviembre y 28 de octubre de 1983; 15 y 31 de diciembre de 1986, 31 de marzo de 1987, 22 y 29 de febrero, 10 de mayo, 3 y 24 de octubre de 1988 , el art. 3.1, b) del meritado Decreto de 14 de abril de 1978 ha sido interpretado en función del servicio público que implica el establecimiento farmacéutico, de conformidad con la base decimosexta de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional , atendiendo al principio pro apertura, fundado en la asistencia sanitaria que prestan estos establecimientos; criterio de interpretación finalista que contempla el concepto «núcleo de población» como aquel grupo humano al que la instalación de una farmacia le comporte una mejora en ese servicio público de titularidad privada; núcleo que no viene determinado por la incidencia sin solución de continuidad de unas calificaciones, siendo suficiente que las personas a la que les resulte útil la farmacia estén radicadas en un lugar o lugares de fácil acceso a aquel en que se vaya a instalar el nuevo establecimiento, y esté delimitado como centro distinto del casco urbano de una población, u otros habitados en que estén abiertas otras farmacias distantes o de difícil acceso para los habitantes que sean favorecidos por apertura de otra farmacia ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990 ), y «respecto de que deba entenderse por núcleo de población, a los efectos del régimen excepcional previsto en el art. 3.1, b) del Decreto 909/1978 , la sentencia de la Sala de revisión, de 30 de septiembre de 1987 , recuerda el principio general de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, principio recogido expresamente en el art. 5 de la Ley Orgánica, del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , y en tal sentido debe señalarse que el art. 53.3 de la norma fundamental advierte que los principios rectores de la política social y económica han de informar la práctica judicial, siendo uno de ellos el «derecho a la protección de la salud», art. 43 , y dada la trascendente importancia que, para dicha protección, tienen las farmacias, es claro que de la Constitución deriva un criterio pro apertura, en cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéutica-sanitaria y por razón precisamente de servicio público, como han destacado las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, de 25 de abril y 10 de mayo de 1988 . El concepto de núcleo de población ha de ser, pues, entendido en un sentido flexible y tendente a proporcionar la mejor atención posible de la salud de sus habitantes; por ello esta Sala viene declarando que lo que define el núcleo de población no son las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la población, que pueden ser muy diferentes, ni tampoco la concretación o dispersión de sus habitantes, sino la nota finalista de integrarse por un conjunto de personas para las que la asistenciafarmacéutica ofrezca alguna dificultad superior a la norma y ordinaria, de suerte que verán mejorada la atención de su salud con la instalación de la nueva farmacia» ( sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1990 ); finalmente, «la definición del núcleo de población en el art. 3 de la Orden, de 21 de noviembre de 1979 , no ha de considerarse más que indicativa u orientadora, nunca taxativa o insuperable, al restringir y no aclarar o desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , con olvido de la jerarquía normativa, de suerte que, aunque puedan considerarse núcleos lo que resulta, ellos no sean los únicos determinantes, acerca del concepto jurídico indeterminado de núcleo de población no inferior a

2.000 habitantes, ha de precisarse, en primer lugar, que su existencia es totalmente independiente de la idea material o física de un conjunto de edificaciones aglutinadas entre y sin otra solución de continuidad que la marcada por las vías, caminos y plazas entre las mismas, estando, en realidad, próxima o mejor identificada, con la de un grupo de población al que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia para su mejor prestación, y sus habitantes tengan sus moradas próximas o las tengan dispersas, al ser lo decisivo un interés común, unánimemente compartido, de por dificultades objetivas incidentes sobre todos, precisar una dispensación de medicamentos en un punto conveniente para el grupo poblacional, distinto de otro perjudicial para el conjunto entero, y, en segundo término, que ese grupo de población se comprenda en una área geográfica perfectamente diferenciada de otra en la que ya existan farmacias por cualquier accidentalidad física que le impida un fácil acceso a ella, ya sea alguna de las que contempla el art. 3 de la Orden de 21 de noviembre de 1978 -río, barranco; canal, vía ferrocarril, autopista o similares o zona no urbanizada sin todos los servicios exigidos legalmente-, o ya sea una distinta que realmente le suponga una objetiva dificultad de acceso, salvable con la instalación de una nueva farmacia en la zona soporte físico de su comunión de intereses en obtener un mejor servicio farmacéutico» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990 ). 4.° Del examen del expediente y prueba practicada en el procedimiento resultan: 1.° Certificaciones expedidas por el secretario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en las que se hacen constar que el sector o barrio de «La Paterna» lo constituye un conjunto de dos actuaciones urbanísticas no coetáneas, la primera de las cuales que toma el nombre de «La Paterna» de la primitiva finca, allí existente, responde a un proyecto de construcción de 2.003 viviendas y locales comerciales que fue aprobada por la Comisión Municipal Permanente, de 27 de mayo de 1967. La segunda actuación, que tiene el apoyo urbanístico de la ya existente, se trata del Plan Parcial de la Nueva Paterna, de tipo residencia, que se aprueba definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, de 3 de octubre de 1977. Ambas actuaciones conforman hoy un todo, unidas por la calle Manuel de Falla, que se sitúa fuera de la que se extendería por el casco de nuestra ciudad, en lo que se conoce o se dice extrarradio de la misma, estando su comunicación con ella servida por la carretera C-813; «las secciones 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del distrito segundo (Triana), correspondiente a la zona de "La Paterna", arrojan una población de 9.330 habitantes (referido al 1 de abril de 1986) y 9.550 habitantes (referido al 1 de enero de 1987)», «la urbanización de "La Paterna" se desarrolla en el fondo del barranco y parte de sus laderas, pudiendo existir entre las calles Manuel de Falla en su arranque y Federico Chueca, un desnivel, que podría estimarse del orden de 10 metros aproximadamente», «los pasillos y escaleras que dan acceso a los bloques de "La Paterna", así como las escaleras que sirven de acceso a los pasillos anterior, tienen el carácter de privado en tanto que las escaleras que comunican las calles Manuel de Falla con la de Ataúlfo Argenta y Federico Barbiori tienen el carácter de públicas. 2° En el acta de reconocimiento judicial se dice: «Es un barrio que constituye un núcleo urbano completamente cerrado por cuanto sólo cuenta con acceso desde la carretera del centro de la isla, desviándola la izquierda antes de llegar a Tamaraceite»; «se encuentra construida sobre laderas de un barranco, en las cuales se han ido ubicando en forma escalonada diversos bloques de viviendas; éstas igualmente aparecen en el que antiguamente fuera el mismo cauce. Sin embargo, dicho accidente geográfico, desde el punto de vista urbanístico, carece de importancia, pues ambas laderas del barranco y las edificaciones de las mismas situadas se encuentran unidas entre sí como consecuencia del proceso urbanizador», «los distintos niveles, de todas las partes del barrio, se encuentran unidas por vías urbanas que, a modo de circunvalación, conectan entre sí las diversas edificaciones, rodeando y discurriendo por todo el barrio», «del mismo mo modo, sin necesidad de utilizar dichas vías, los distintos niveles de bloques de edificaciones se conectan entre sí mediante escaleras que descienden-ascienden hasta o desde la parte más baja del barrio, cruzando este itinerario las diversas vías urbanas asfaltadas en las que aparecen, al efecto, diversos» pasos de cebras.» 3.° En cuanto a la distancia entre la oficina o farmacia existente y la que se pretende instalar se han efectuado dos pericias, que los sitúan en 523 y 488,50 metros, respectivamente. 5." La doctrina expuesta revela que la Constitución no excluye la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de farmacias, porque ni ella, ni la Ley de Sanidad , ni ninguna otras en vigor se prohibe regular y limitar el establecimiento de farmacia, si bien las limitaciones no persiguen ni pueden perseguir, favorecer a los farmacéuticos establecidos, restringiendo la competencia, pues ello iría contra el principio de libertad de competencia, debiendo informar la práctica judicial los principios rectores de la política social y económica; de ahí que se aplique a esta materia los principios pro libértate para resolver los casos dudosos, al de pro apertura, el de prevalencia del interés público y el de protección a la salud; no siendo la actividad farmacéutica un verdadero servicio público, sino una actividad privada, de interés público, en que el cómputo de núcleo de población que contempla el art. 3.1, b) del Decreto, dé 14 de abril de 1978 , debe interpretarse como aquel grupo humano al que lainstalación de una farmacia le comporte una mejora en ese servicio público de titularidad privada, en sentido flexible y tendente a proporcionar la mejor atención posible de la salud de sus habitantes, siendo la que lo define no las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la población, que pueden ser muy diferentes, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes, sino la norma finalista de integrarse por un conjunto de personas para las que la asistencia farmacéutica ofrezca alguna dificultad superior a la normal y ordinaria, de suerte que verán mejorada la atención de su salud, debiendo considerarse la definición de núcleos de población que proporciona el art. 3 de la Orden, de 21 de noviembre de 1979 , únicamente como indicativa u orientadora, nunca taxativa o insuperable, al restringir y no aclarar o desarrollar lo dispuesto en el Decreto 909/1978 , con olvido de la jerarquía normativa, de suerte que aunque pueden considerarse núcleos los que reputa, ellos no son los únicos determinantes, acerca del referido concepto jurídico indeterminado; reflexiones que, aplicada al caso contemplado, evidencia que se cumple los requisitos exigibles para dar una respuesta positiva a la pretensión de la recurrente, en cuanto a que la zona que pretende servir es un barrio situado en el extrarradio del caso urbano comunicado únicamente por carretera general, que a su vez constituyen dos actuaciones urbanísticas unidas por la calle Manuel de Falla, ubicadas en el fondo de un barranco y sus laderas, con un desnivel de unos 10 metros, cuyo distintos niveles se encuentran unidos por vías urbanas y sus diferentes bloques de edificaciones se conectan mediante escaleras, que tienen carácter público, pero los accesos a los pasillos de las edificaciones, son privados, siendo la distancia por vía urbana entre la oficina de farmacia existente y la que pretende abrir la recurrente de unos 500 metros y la población de derecho total del barrio de 9.550 habitantes en el censo cerrado al primero de enero de 1987, por lo que si el accidente geográfico del barranco en el supuesto de que no estuviese ya urbanizado, seria determinante de un concepto nítido de núcleo de población; ello no es óbice, dadas las características descritas, para que la apertura de una nueva farmacia en el lugar comporte una mejora en dicho servicio público a los habitantes que tienen sus moradas en meritada actuación urbanística, más alejada y de comunicación más incómoda a la carretera general y a la oficina de farmacia existente. 6." A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativos a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto, de 14 de abril de 1978, y la Orden, de 21 de noviembre de 1979, sobre Establecimiento, Transmisión e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Para declarar no conforme a Derecho la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, que fue confirmada en alzada por el Consejo General correspondiente, denegatoria de la solicitud deducida por la actual apelada para la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población constituido por la urbanización «La Paterna» en aquella localidad, la sentencia recurrida -cuyas consideraciones hemos aceptado en su integridad- comenzaba con una encomiable exposición de la doctrina general elaborada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo relativa a la problemática que plantea el art. 3.1, b) del Decreto, de 14 de abril de 1978, en relación con la Orden, de 21 de noviembre de 1979 , sobre Establecimiento, Transmisión e Integración de Oficinas de Farmacia, tanto en lo que se refiere a los aspectos objetivo (caracterización del núcleo propuesto, su diferenciación y separación respecto del casco urbano), subjetivo (ocupación del mismo por un mínimo de 2.000 habitantes) y finalista (que estas personas, así cuantificadas, con el establecimiento en aquél de una oficina de farmacia experimenten un mejor, más cómodo o más rápido servicio).

Segundo

Pero, ante semejante decisión jurisdiccional, el citado Consejo y el titular de la farmacia ya establecida acceden a esta segunda instancia, tratando de justificar que esa conjunción de condiciones no se cumplía en este caso, y, principalmente, aquél invoca bastante jurisprudencia de este Tribunal que abonala pretensión que deducía, lo que, naturalmente, sucede en estos casos, ya que cada litigante de los situados en conflicto glosan sentencias que legitimaban situaciones idénticas a las que se plantean por él, porque, en definitiva, los hechos a que las mismas se refieren no se identifican con los del caso actual, porque, en efecto, no se discute que el núcleo propuesto esté habitado por más de 2.000 personas, ni es operativa -aunque fuera discutida- la discrepancia de las partes respecto de si se respetaba la distancia mínima que, de farmacia a farmacia, exige el núm. 2 del mismo artículo, puesto que lo decisivo era atender a la mayor de ellas de entre las dos que entraban en juego, dada la objetividad y presunción de imparcialidad y consiguiente certeza que dimana del autor de la medición, y, ciertamente, tras de lo que ilustra el plano aportado al expediente y justifican las actuaciones practicadas en primera instancia y las pruebas documentales que se tienen a la vista y, principalmente, la objetiva impresión por la Sala sentenciadora resultante del reconocimiento judicial practicado, aparece claro que, en cuanto a aquellos dos requisitos, constitutivos por la homogeneidad y diferenciación del núcleo y por la teleología del art. 3.1, b), si, por una parte, ésta, en puridad, ha de darse generalmente por cumplida si se establece una oficina de farmacia más próxima para sus habitantes que la que ya estuviera instalada, es indudable que los mismos experimentarán una efectiva mejora en la atención farmacéutica, a tal punto que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que es a ésta mejor a la que, en definitiva, se ha de estar, «cualquiera que sean las características físicas o materiales sobre las que se asienta la población, ya que los supuestos pueden ser diversos (concentración, dispersión, etc.)» (sentencias de 18 de mayo de 1989, 23 y 26 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991, 10 de febrero de 1992, etc.), quedando, en consecuencia, como cuestión residual, la muy decisiva concerniente a si el núcleo que fue propuesto se diferenciaba y separaba del resto del casco urbano de la población, por ser en este punto y en su integración en la zona de influencia de la preexistente farmacia en lo que discrepan las partes, ya que los apelantes entienden que no es más que una prolongación y efectivo componente del que ya fue ponderado precedentemente y hasta con la misma denominación cuando se solicitó y se concedió la autorización para la apertura de aquélla, al amparo de la misma norma que en esta ocasión se invocaba de contrario.

Tercero

Para resolver el problema, se debe tener en cuenta que, a continuación de lo transcrito de las sentencias que acabamos de citar, que, en vista de esa intrascendencia de citadas circunstancias, se advertía que «en cada caso se exige una valoración de las circunstancias concurrentes (topográficas, geográficas, zona urbana o rural, vías de comunicación, transportes, etc.), para apreciar fundadamente si la nueva instalación en razón de su situación presta un mejor servicio a la zona de población que intenta mejorarse», y, al practicar esta valoración, de la conjunción de las pruebas practicadas, hemos de excluir cualquier concesión a la duda respecto de la diferenciación de una y otra zona -por más que dimanen de una misma finca matriz, construidas, sin embargo, en ocasiones distintas y con características específicas del terreno en que la construcción se llevó a cabo- y de la posible coexistencia, permitida por la respectiva entidad demográfica de cada una de ellas, de dos núcleos debidamente delimitados y de sus sendas oficinas de farmacia, sin que tampoco se dude, como factor esencial, de las dificultades e incluso posterior en la ladera del barranco para accederé cómoda y rápidamente no ya a alguna de las farmacias instaladas en el caso de la población -del que, por cierto, les separa de una carretera general-, sino también para servirse de la del actual apelantes aun cuando sólo se separen a través de una calle, situación ésta que ha de reputarse totalmente opuesta a la finalidad perseguida por el art. 3.1, b) del Decreto , que, como va dicho, no es otra que procurar a un mínimo de personas, aquí acreditado, un mejor, más cómodo y más rápido servicio farmacéutico, norma de excepción la aplicada que, por serlo, comporta, por una parte, que resulte improcedente atender a una de las razones por las que el Consejo General denegó la autorización que se cuestiona, por ser indiferente que en la localidad de que se trate esté o no cubierto el número de oficinas de farmacia a que hace referencia el número 1 del propio artículo, y, por otra, porque, en atención a esa teleología, aunque se abrigara alguna duda, habría que echar mano de los principios pro apertura o «pro libertad de empresa», reiteradamente considerados por este alto Tribunal como obligados correctores de la interpretación restrictiva que, en principio, requiere la literalidad del precepto, siendo, por consecuencia de todo ello, improcedente la estimación del recurso.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de España y por la de don Bartolomé , debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , que declaraba no conforme a Derecho la resolución del Colegio Provincial de dicha capital, confirmada en alzada, que denegó la autorización de apertura de la oficina de farmacia a que el proceso se contrae, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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