STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12044
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 920. - Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población, concentración y dispersión.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de mayo de 1988 y 13 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El concepto jurídico indeterminado de núcleo de población debe identificarse con un

grupo de población al que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia para su

mejor prestación, ya sus habitantes tengan sus moradas próximas o las tengan dispersas, al ser lo

decisivo un interés común, unánimemente compartido, de por dificultades objetivas incidentes sobre

todos, precisar una dispensación de medicamentos en un punto conveniente para el grupo

poblacional. Es preciso también que ese grupo de población se comprenda en un área geográfica

perfectamente diferenciada de otra en la que ya existan farmacias.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Millán, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con la representación del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre apertura de una oficina de farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso número 1.590/1985, promovido por don Millán y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, sobre apertura de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1987, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Millán contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 23 de julio de 1985 relativa a la autorización de una nueva oficina de farmacia solicitada por aquél en el término municipal de Chipiona (Cádiz). Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos afectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya se dijo en las sentencias de 2 de mayo de 1988 y 13 de marzo de 1989 resumiendo anterior y reiterada doctrina, destacando ya desde un principio que la definición del núcleo de población en el artículo 3º de la Orden de 21 de noviembre de 1979 no ha de considerarse más que indicativa u orientadora, nunca taxativa o insuperable, al restringir y no aclarar o desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, con olvido de la jerarquía normativa, de suerte que aunque puedan considerarse núcleos los que reputa, ellos no sean los únicos determinantes, acerca del concepto jurídico indeterminado de núcleo de población no inferior a dos mil habitantes, ha de precisarse, en primer lugar, que su existencia es totalmente independiente de la idea material o física de un conjunto de edificaciones aglutinadas entre sí y sin otra solución de continuidad que la marcada por las vías, caminos y plazas entre las mismas, estando en realidad próxima, o mejor identificada, con la de un grupo de población al que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia para su mejor prestación, ya sus habitantes tengan sus moradas próximas o las tengan dispersas, al ser lo decisivo un interés común, unánimemente compartido, de por dificultades objetivas incidentes sobre todos, precisar una dispensación de medicamentos en un punto conveniente para el grupo poblacional, distinto de otro perjudicial para el conjunto entero; y en segundo término, que ese grupo de población se comprenda en un área geográfica perfectamente diferenciada de otra en la que ya existan farmacias por cualquier accidentalidad física que le impida un fácil acceso a ella, ya sea alguna de las que contempla el artículo 3º de la Orden de 21 de noviembre de 1979 -río, barranco, canal, vía de ferrocarril, autopista o similares, o zona no urbanizada sin todos los servicios exigidos legalmente- o ya sea una distinta que realmente le suponga una objetiva dificultad de acceso, salvable con la instalación de una nueva farmacia en la zona soporte físico de su comunión de intereses en obtener un mejor servicio farmacéutico.

Segundo

La doctrina que se acaba de exponer, de la que no se aparta la reiteradamente invocada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, una vez examinado el expediente tramitado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Cádiz y valoradas las pruebas practicadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante don Millán contra el acuerdo de dicho Consejo de fecha 26 de junio de 1985 -no de 23 de julio de ese año como se dice en la sentencia apelada-, conduce a que por esta Sala se discrepe del criterio del mismo Consejo, corroborado por la Sala de Instancia, que en contra del Colegio Provincial, que se la había otorgado previamente, denegó la recurrente la autorización para proceder a la apertura de una farmacia en Chipiona, en el cruce de la avenida del Universo con la carretera CA-604, de Chipiona a Rota, al conocer en alzada del recurso interpuesto contra el acuerdo de éste de 21 de marzo de 1985 por cuatro farmacéuticos de Chipiona que advertidos de la posibilidad del recurso contencioso-administrativo no se han mostrado parte en el mismo. En efecto, no discutido por nadie que el área destinada a servir por la farmacia solicitada por el señor Millán es de una población superior a los dos mil habitantes, el que la misma constituya un núcleo de población en el sentido jurisprudencialmente configurado, sí no en los términos en que la delimitó el solicitante al efectuar su petición al Colegio de Cádiz, sí en los que éste la precisó al conceder su autorización, de considerable menor extensión y con una población inferior, aunque sin bajar de dos mil habitantes, es algo que se deduce sin dudas de los informes municipales obrantes en el expediente y del Colegio unido al mismo, así como del reconocimiento que el propio Colegio practicó y también de la prueba testifical y de la documental practicadas en el proceso, acreditativo en conjunto de la existencia de un asentamiento humano en los alrededores del lugar en que se pretende instalar la farmacia, con una población de 1.320 habitantes y perfectamente diferenciado del casco urbano de Chipiona por una zona sin urbanizar por la existencia de la cual éste pierde su homogeneidad, y de otra población dispersa en diferentes pagos con un número de habitantes de 728 personas, las que para llegar a la localidad de Chipiona, en la que se encuentran instaladas las farmacias existentes necesariamente han de hacerlo por caminos que concluyen en la carretera de Chipiona a Rota y pasar por delante del local elegido por el recurrente para instalar la suya, del que a la más próxima existe una distancia de casi un kilómetro.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Millán contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos número 1.590/1985, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra el acuerdo de fecha 26 de junio de 1985 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España anular este acto por no ser conforme a Derecho y confirmar el acuerdo de 21 de marzo de dicho año del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Cádiz con la consiguiente autorización al recurrente para la apertura de una nueva farmacia en la localidad de Chipiona; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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