STS, 25 de Junio de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. Paulino Martín Martín.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Doña Araceli , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra La Sentencia dictada en 25 de marzo de 1974 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre apertura de Farmacia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 4 de febrero de 1971 'desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid de 28 de octubre anterior, por al que se autorizó a Dª Teresa para abrir nueva oficina de Farmacia en esta Capital, Pinar de Chamartín, Bloque -D-1, local comercial derecho Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por otra Resolución de la Dirección General de Sanidad de fecha 4 de agosto de 1971.

RESULTANDO: Que Dª Araceli interpuso contra los anteriores acuerdo el recurso 401.465 de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se denegase la solicitud de apertura de nueva Farmacia efectuada por Dª Teresa . La Sala Cuarta del Tribunal Supremo se inhibió del conocimiento del recurso en favor de la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid; y, ante la Sala Tercera de dicha Audiencia Territorial, el Abogado del Estado contestó la demanda suplicando la confirmación del acuerdo recurrido. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DoñaAraceli contra la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 4 de agosto de 1971, por la que se autorizó a Doña Teresa para abrir una Farmacia en la calle Pinar de Chamartín. Bloque D-1 de Madrid. Resolución que confirmamos por estar conforme a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

El anterior Fallo se basa, entre otros, en los Siguientes Considerandos.- SEGUNDO: Que constatado en autos el cumplimiento reglado, que el procedimiento de concesión de licencia de apertura de Farmacias lleva en sí, del expediente que sirvió de vehículo a la calendada resolución impugnada, preciso se hace el examen de las supuestas infracciones que a juicio de Doña Araceli , se dicen existir en la adopción de la precitada resolución, comenzando con la que dicha recurrente esgrimió en primer lugar, es decir, con aquella que sustentó en base de no reunir el local de la Farmacia concedida a Doña Teresa , las condiciones y circunstancias exigidas por el nº 1 del artículo 2º, del Decreto de 31 de mayo de 1957 , alegación con la que no puede comulgar la Sala, pues la redacción expresa y literal del artículo y párrafo invocado no puede hacerse, en el sentido gramatical y estricto con que lo hace la parte actora, pues si bien las condiciones del local han de referirse al memento de la solicitud, éstas se tienen por cumplidas si el local de que se trate, y a ubicar en él la farmacia de que se hable, "ésta dotado de los elementos básicos y en condiciones también físicas de programable ocupación o instalación de Farmacia", según preceptúa y explica la sentencia del Alto Tribunal de 29 de noviembre de 1971, Aranzadi 4.944/71 , aclarando dicha Resolución, y por reenvió a la sentencia de dicho Alto Organismo de 24 de abril de 1968, Aranzadi 2.459/68

, que tales requisitos y circunstancias han de darse por cumplidas, en orden de la finalidad a que se destina el local en cuestión, "sin la exigencia adicional de un definitivo amoldamiento de detalles decorativos", supuesto y doctrina perfectamente aplicables al caso de autos, pues dejando aparte el informe técnico del arquitecto de Doña Teresa , la Sala ha de tener en cuenta lo manifestado al respecto por el arquitecto Don Manuel , precisamente a instancia del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Madrid, el cual, de una manera clara y rotunda sustentó "que el local en que se pretende abrir la nueva Farmacia existe en sus elementos básicos y está en condiciones de programar su instalación", realidad que se avala por todos los datos obrantes en el expediente, antecedentes de este proceso, informe de gran valor y transcendencia por venir de un técnico que ha de presumirse imparcial y objetivo en cuanto parece que el mismo ha de estar fuera de los informes, casi siempre apasionados, de las partes, por lo que al decir el técnico meritado que el local de autos existe en sus "elementos constructivos básicos" y que está en condiciones de programarse su instalación", es incuestionable que el supuesto enjuiciado está dentro de la normativa legal y, en particular, con la doctrina y parecer del Tribunal Supremo, manifestado y plasmado en la sentencia antes expuesta.- CUARTO: Que tampoco puede merecer mejor acogida la última de las alegaciones esgrimidas por la recurrente para enervar la licencia litigiosa acerca de no darse las distancias exigidas por el Decreto que se analiza, en cuanto que basta examinar el informe, tantas veces mencionado, del arquitecto Sr. Manuel , de fecha 14 de septiembre de 1970, para deducirse la concesión de la Resolución impugnada, pues por si no fuera ya bastante claro el calendado informe, el mismo técnico vuelve a rendir otro el 20 de octubre de dicho año, dando en el mismo una completa explicación de la medición hecha en su anterior del mes de septiembre, sin que pueda ser obstáculo a ello la serie de supuestos sus tentados por la parte actora, pues dejando aparte su inexactitud, como seguidamente razonaremos, lo cierto es que la misma intenta sustituir el criterio de un técnico que se supone imparcial, con el apasionado suyo, sustitución prohibida por conteste y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo cuando, la medición que se enjuicia se hizo correctamente, a través de calles o vías públicas de tráfico normal, abiertas a peatones y vehículos dentro de las hormas urbanísticas de las Ordenanzas municipales aplicables, no pudiéndose, por el contrario, aceptar la tesis de Doña Araceli en cuanto el paso de dicha señora pretende, y a través del cual, la distancia litigiosa se atenúa ostensiblemente, está obstaculizada por vallas y sin urbanizar, siendo solamente susceptible, en el mejor de los supuestos, para paso ex elusivo de peatones en contraposición al tenido en cuenta por el técnico del Colegio de Farmacéuticos, el que al medir la distancia en cuestión, lo hizo por el camino, más corto, paro teniendo en cuenta las calles urbanizadas y con tráfico expedito para peatones y vehículos, no pudiéndose enervar tal afirmación por el hacho de que en fecha más o menos futura se abran calles a través de ese "espacio abierto" es aquel que se deriva de una ordenanza actual y e una "situación fáctica comprobada", no de los términos únicamente derivables de una ordenanza urbana pendiente "de total consumación", sentencias de 12 de abril de 1962, Aranzadi 1867/62 y 23 de febrero de 1966, Aranzadi 3758/66 , entre otras, por lo que también debe desestimarse esta afirmación y en consecuencia, procede confirmar la Resolución debatida.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 12 de junio do 1979.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Aceptando los Considerandos 2º y 4º de la Sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión de apelación reproduce el debate en los mismos términos de instancia, sin enfrentarse propiamente con la tesis mantenida por la sentencia apelada al prescindir de ofrecer un análisis critico racional de los fundamentos jurídicos del fallo y sí reiterar los motivos en que se fundamenta su pretensión al insistir Que el local no cumplía en el momento de la solicitud las condiciones exigidas ( art. 2, 1 del D. de 31 de mayo del 57 y Orden de 23 de junio del 61) a la vez que no se respetaba tampoco la distancia mínima prescrita

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada, en cuanto a la tesis que mantiene respecto a la idoneidad del local. Como requisito presupuesto de la autorización, es conteste con el criterio jurisprudencial flexible contenido en las sentencias de 24 de abril del 68, 29 de octubre del 70, 27 de septiembre del 73, 25 de junio del 76 , etc, al entender que el concepto de local completamente construido y en condiciones de ocuparse, lo que la ley exige es que el mismo exista en sus elementos constructivos básicos y en su característica física de programable ocupación...,pero no puede pretenderse que el local aparezca ya del todo acabado o conformado ( sentencia de 29 de octubre del 70 ) a las exigencias de una total instalación, porque estas condiciones ha de ser entendidas como aptitud física del inmueble para ello -en el sentido dado por la O. de junio de 1951-,y sin que esta idoneidad, como edificio en el momento de pedirse la autorización, implique la necesidad de la adaptación efectiva del local al ejercicio de la función farmacéutica, ya que no en balde la apertura puede efectuarse dentro del plazo de 6 meses posteriores a la concesión (art. 3º D. citado) prorrogable incluso por la mitad de plazo si media justa causa.

CONSIDERANDO: Que en el tema de las distancias la sala de instancia declara correcta la tesis mantenida por la Administración en base de un criterio racional de apreciación o conjunta valoración de las circunstancias concurrentes, tal como ilustra el dictamen -único serio emitido en el expediente- del Arquitecto Sr. Manuel acreditativo de que las distancias entre el nuevo local y el de las oficinas de Jazmín, 16, Jazmín, 74 y Avda. San Luis, 95 son respectivamente de 352,496, y 627 metros, obtenidas con estricta observancia de los criterios dispuestos en las Ordenes Ministeriales de le de agosto y 12 de diciembre del 59, al valorar la variedad de circunstancias o condiciones de la topografía real de las calles, parajes. como base inexcusable de una decisión objetiva, sin que pueda prevalecer el criterio subjetivo de la reclamante basado en expectativas o proyectos urbanísticos no vigentes con olvido, de que han de referirse al momento de la petición de apertura (por lo demás armonizable con un principio liberal o flexible de pro apertura por razón de servicio público contemplado en las sentencias de la Sala de 27 de octubre del 62, 31 de octubre del 70, 14 de enero del 76, 16 de junio del 78 , etc). La concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos precisos, así como el derecho aplicable, tal como ha declarado la juriprudencia, sentencia de 16 de marzo del 72 , unido a que una cosa sea el momento en que real o legalmente nace o se produce un requisito y otra es su acreditamiento ( sentencias 3 de octubre del 62, 29 de mayo del 74 , etc); por lo que en definitiva el recurso de apelación debe desestimarse ya que la sentencia de instancia es correcta en Derecho al suponer la confirmación del acto administrativo de autorización dictado en conformidad con el criterio favorable de los organismos oficiales informantes y no aparecer, ni mucho menos, contrarrestada la presunción de legitimidad de la actuación administrativa que indudablemente refuerza el criterio pro apertura a que antes hemos hecho referencia.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 41.577 promovido por el Procurador Sr. Gandarillas en nombre y representación de Doña Araceli contra la sentencia de la Sala 3 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de marzo del 74 (Rº 330/73 ) sentencia que se confirma en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIONLeída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a veinticinco de junio de 1979.

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