STS, 15 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:17803
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.115. Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población y Orden Ministerial de 21 de noviembre de

1979, cómputo de población, concentración y dispersión, población flotante. Principios, mejor

servicio, "pro aventura" y "favor libertatis".

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de mayo de 1984, 16 de febrero de 1987, 21 de

marzo de 1983, 2 de marzo de 1987, 24 de noviembre de 1986, 20 de noviembre de 1985, 30 de

septiembre de 1987 y 14 de abril de 1988.

DOCTRINA: A los efectos de determinar la existencia de un núcleo de población, de los previstos

en el artículo 3.°l a) del Real Decreto de 14 de abril de 1978, debe tenerse presente que ello no

depende de que ya un excesivo número de farmacias preinstaladas cubra, a nivel conceptual o

estadístico, las atenciones farmacéuticas del sector de población de que se trate, sino que a nivel

de circunstancias concretas o reales el acceso a dichas farmacias ya instaladas resulte

marcadamente dificultoso con respecto de los habitantes de la total zona delimitada de las

mismas. El principio "pro apertura" debe servir de pauta interpretativa de los preceptos que regulan

la apertura de farmacias. La nueva instalación farmacéutica ha de suponer un mejor servicio al

núcleo de población que la norma señala con independencia de las características físicas o

materiales sobre las que se asienta la población. La jurisprudencia ha tenido en cuenta en casos

especiales para el cómputo de la población los llamados transeúntes o de hecho. La jurisprudencia

ha privado de eficacia a la Orden de 21 de noviembre de 1979 por infringir el principio de jerarquía

normativa.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa. Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gabino, representado por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia; doña Alejandra, representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; doña María, representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea; doña Luisa, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo; y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel; todos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Leticia, representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso- administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 538/1985 promovido por doña Luisa en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y codemandada doña Alejandra, al que fueron acumulados; 541/1985 promovido por doña María, demandado el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y codemandadas doña Luisa y doña Alejandra ; 1.121/1985 promovido por doña Leticia y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y codemandada Alejandra ; y 915/1986 promovido por don Gabino, siendo parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; sobre apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Leticia, al que se hayan acumulado los interpuestos por doña Luisa, doña María y don Gabino, contra el acuerdo del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 5 de febrero de 1985, y contra su posterior confirmación en reposición el 9 de mayo de 1985, por los que, dejando sin efecto el acuerdo del Colegio de Madrid de 10 de octubre de 1984 se autorizaba a doña Alejandra, para instalar una oficina de farmacia en Colmenar Viejo, al amparo de lo establecido en el artículo 3.lº a) del Real Decreto de 14 de abril de 1978, debemos declarar y declaramos la disconformidad de los acuerdos recurridos con el ordenamiento jurídico, dejándolos sin efecto. Asimismo, debemos declarar y declaramos el derecho de doña Leticia a obtener autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de Tres Cantos, del municipio de Colmenar Viejo (Madrid). De igual modo, debemos desestimar y desestimamos las restantes peticiones formuladas por los demás recurrentes y por la codemandada doña Alejandra, debiendo, por tanto, condenar al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos a estar y pasar por esta resolución. Sin costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º El objeto del presente recurso se centra en determinar si es o no conforme con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 5 de febrero de 1985, por el que, revocando el del Colegio Oficial de Madrid de 10 de octubre de 1984, que había concedido autorización a doña Luisa para abrir una oficina de farmacia en el núcleo de Tres Cantos, en Colmenar Viejo, otorgó dicha prioridad de apertura a doña Alejandra ; para ello y con carácter previo procede -a juicio de la Sala- la exposición de los siguientes hechos: 1. Como consecuencia de la solicitud presentada por la farmacéutica Leticia el 9 de marzo de 1984, para la apertura de una oficina de farmacia en la urbanización Tres Cantos, del termino municipal de Colmenar Viejo, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid inició, de conformidad con el artículo 4.°2 del Real Decreto de 14 de marzo de 1978, el oportuno expediente, al cual se le fueron acumulando sucesivas peticiones de apertura de farmacia en el mismo núcleo, siendo el número de peticiones de 29 al día 1 de junio de 1984. 2. En los antecedentes de hecho de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid de 10 de octubre de 1984, que se dan aquí por reproducidos, se recogen las circunstancias personales y las razones aducidas por cada uno de los solicitantes para acreditar su mejor derecho a la instalación de la nueva oficina de farmacia (en su momento la Sala volverá sobre dichos hechos para valorar, en su conjunto, las pruebas aportadas). 3. El Colegio de Madrid, después de justificar el por qué de la acumulación de todas las solicitudes en un mismo expediente tanto las que se basaban en la causa excepcional del artículo 3.°l b) del Decreto núcleo de población aislado de más de

2.000 habitantes-, como las que lo hacían en la causa de artículo 3.° 1 .a), pasa a analizar todas y cada una de las peticiones, sentando para ello dos criterios interpretativos: 1) Dar prioridad al supuesto excepcional del artículo 3 .°l b), en el que se pretende apreciar si existe un núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes, separado del conjunto urbano y distante de la oficina de farmacia más próxima 500 metros como mínimo; y 2) Considerar que en este supuesto excepcional la autorización habría de concederse a quien, al tiempo de la solicitud, acredite mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento la existencia, con referencia al Padrón Municipal, de al menos dos mil habitantes, residentes en el núcleo de que se trate. 4. Siguiendo este criterio discursivo la Corporación analiza cada una de las solicitudes, comenzando -como ordena la norma- por la primera de ellas presentada. En este sentido, entiende la Corporación, de acuerdo con la tesis sustentada por Luisa, que las urbanizaciones de Tres Cantos y Soto de Viñuelas constituyen un núcleo de población diferenciado del resto de Colmenar Viejo, por lo que, al verse atendida mejor la zona por una farmacia en Tres Cantos que en Colmenar Viejo, entiende que debe prosperar la propuesta de dicha solicitante, la cual, además, a fecha 28 de marzo de 1984 justifica que, según certificación del Secretario del Ayuntamiento, Tres Cantos tiene dados de alta en el Padrón Municipal 1.619 habitantes, mientras que Soto de Viñuelas tiene 416. 5. Interpuesto el oportuno recurso de alzada por algunos de los interesados, entre ellos, pueden citarse a Leticia, María, Gabino y Alejandra, personados en este recurso contencioso, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por acuerdo del Pleno de 5 de febrero de 1985, decidió estimar el recurso de alzada interpuesto por doña Alejandra, autorizándola, en consecuencia, a instalar una oficina de farmacia en Colmenar Viejo. Para llegar a tal conclusión entiende el Consejo General que no podrían admitirse las solicitudes de quienes formularon su petición al Colegio antes del 1 de abril de 1984, pues, en dicha fecha había de tenerse en cuenta el censo aprobado el 31 de marzo de 1983, correspondiente a 1982, el cual, no arrojaba para Tres Cantos la cifra de 2.000 habitantes. Con el mismo criterio no admite las solicitudes posteriores al 31 de marzo de 1984 que, al momento de su presentación, no acreditasen el citado número de habitantes, teniendo siempre en cuenta el censo de población debidamente rectificado y publicado a dicha fecha. Por lo demás, entiende el Consejo que no pueden admitirse la unión de Tres Cantos y Soto de Viñuelas pues dichas urbanizaciones distan entre sí varios kilómetros, que discurren por terreno cubierto de arbolado, presumiblemente de propiedad privada, además cruzado por un arroyo y barrancos, unidos únicamente por una carretera de gran circulación. Por su parte, doña Alejandra presentó el día 2 de abril de 1984 dos solicitudes; una, por el artículo 3.° 1.a) del Decreto de 1978, y otra, por el 3 ."l b). En el expediente quedó acreditado que, en el censo de Colmenar Viejo, en la fecha de apertura de la última farmacia había 17.771 habitantes (según censo de 31 de diciembre de 1978), mientas que el número de habitantes, al tiempo de producirse la solicitud, era de

23.590, según el censo aprobado el 31 de marzo de 1984. Además, la citada recurrente, al tiempo de la solicitud, estaba ejerciendo con farmacia abierta al público en municipio con menos de 10.000 habitantes, habiéndose mantenido en el mismo municipio por más de seis años, dicho criterio selectivo, a juicio del Consejo, seria igualmente favorable para la citada señora si, como razona en los considerandos séptimo y octavo, se hubiera seguido el otro camino del artículo 3.°l b). 6 . Al haberse interpuesto, con el mismo objeto diversos recursos contenciosos interesándose en todos ellos, bajo distintos puntos de vista, la anulación del acuerdo del Consejo de 5 de febrero de 1985, la Sala, por auto de 29 de enero de 1987, acordó la acumulación de todos ellos en base a las siguientes razones: 1.a En el presente supuesto se da la circunstancia de que un mismo acto administrativo, el acuerdo del Consejo General de 5 de febrero de 1984, es objeto de impugnación desde cuatro perspectivas diferentes que constituyen, a juicio de la Sala, otras tantas dimensiones de un mismo problema; la legalidad intrínseca del acto y su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. En todos ellos figuran como codemandados, al menos teóricamente, la Administración autora del acto y la beneficiaría del mismo; doña Alejandra . 2.a Sin desconocer la naturaleza específicamente revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa que requiere la existencia de un acto previo, la Constitución ha supuesto, por la eficacia desplegada por el artículo 24, una nueva dimensión a la hora de interpretar el artículo 64 de la Ley 1 de la Jurisdicción, procurando, en todo momento, que no se produzca indefensión a los titulares de derechos o intereses legítimos. Desde esta perspectiva constitucional han de interpretarse las normas de la Ley de la Jurisdicción (artículos 44 y siguientes) referentes a la acumulación de acciones y autos. 3 .a En el presente supuesto, de no procederse a la acumulación de los procesos anteriormente reseñados se corre el peligro de dictarse resoluciones contradictorias, además, la contemplación del supuesto de hecho en toda su integridad así como la completa defensa de los derechos de los recurrentes aconseja la necesidad de un tratamiento unitario de las pretensiones que en los diversos recursos se sustancian. Todo ello aconseja que, sin perder sustantividad las acciones que cada uno de los recurrentes ejercita, el tratamiento sea unitario o en un mismo recurso, dando ocasión a todas las partes implicadas para, además de alegar lo que a su derecho convenga, tener presente la posición jurídica de los restantes interesados. Dicha solución que, en cierto modo, supone una interpretación "pro constitucional" de los artículos 44 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción está aconsejada por indudables razones de economía procesal y de justicia material, encaminada a evitar una posible indefensión de los interesados. Además de estas razones podrían alegarse, en este momento, la correspondencia con el tratamiento dado a todas las peticiones por la Administración; tanto el Colegio como el Consejo sustancian todas en un mismo procedimiento y las resuelven con una misma decisión. Dicho criterio, desde la óptica de la norma, viene impuesto también por el artículo 4.º 2 del Real Decreto de 14 de abril de 1978. 2 .º Procede, ya, en consecuencia, exponer las razones que en esta instancia jurisdiccional invocan cada uno de los recurrentes para justificar su mejor derecho a la concesión de la autorización, debiendo comenzarse por doña Luisa, actora del recurso 538/1985. Para ella, quien presentó su solicitud el día 28 de marzo de 1984, la urbanización Tres Cantos y Soto de Viñuelas pueden y deben ser considerados como un núcleo de población aislado del casco urbano de Colmenar Viejo. Sostiene, igualmente (con abundante cita jurisprudencial) la proximidad y dependencia de ambas urbanizaciones, aporta el 30 de marzo de 1984 (véase folio 62 de su expediente) certificado del Secretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo en el que se hace constar que, al 28 de marzo de 1984, Tres Cantos tenía 1.619 habitantes y Soto de Viñuelas, 416. Entiende, pues, que estando acreditadas todas las condiciones del artículo 3.lº b) del Decreto de 1978, le debía de ser concedida a ella la autorización. Entre las pruebas aportadas (véanse folios 856, 857, 858 y 867 del expediente), resalta la asistencia de niños de Soto de Viñuelas a los Colegios de Tres Cantos, la asistencia médica que en esta última urbanización se presta. Acredita, también, la existencia de un camino de tierra entre Tres Cantos y Soto de Viñuelas, de una longitud de unos 300 metros, en buen estado de conservación, por el que los vecinos de ambas urbanizaciones se comunican (véase folio 860 del expediente). Entiende que lo decisivo es, según reiterada jurisprudencia, un mejor servicio de asistencia farmacéutica para la zona. Entiende que la existencia de los 2.000 habitantes, al menos en el supuesto del artículo 3 .°l b), debe acreditarse en el momento de la solicitud y no, como pretende el Consejo, cuando se publique en el Boletín el nuevo censo, circunstancia totalmente alegatoria y ajena a las necesidades reales de la población. Defiende su prioridad respecto de doña Alejandra porque, a su juicio, la solicitud de apertura de farmacia, por el artículo 3.°l b) del Decreto, anula, al ser preferente, la solicitud por el artículo 3 .º La). Respecto de lo demás, acredita la prioridad, reconocida en el artículo 4.º3.1 . Por último, resta decir que dicha solicitante presentó otra nueva petición con fecha 30 de marzo de 1984 (expediente 450/1984). 3.º Por su parte, doña María recuerda como el expediente se inició, por el artículo 3.°l b) el día 9 de marzo de 1984, por doña Leticia, lo que dio lugar a la personación posterior de una serie de farmacéuticos. Critica, igualmente, la opción del Consejo, pues, para ella también es prioritario el artículo 3.°l b) del Decreto, debiendo de haberse valorado estas solicitudes y no la de doña Alejandra . Se opone a la acumulación de las urbanizaciones de Tres Cantos y Soto de Viñuelas e insiste en que la adjudicación debe hacerse a favor de quien, al tiempo de presentación acredite la existencia de 2.000 habitantes. En concreto, según certificados del Secretario del Ayuntamiento, Tres Cantos tenía el día 2 de abril de 1984, 1.759 habitantes, alcanzando la cifra de 2.260 el día 3 de abril, fecha en la que ella presenta su solicitud. 4.º Doña Leticia (recurso 1.121/1985), presentó su petición el 9 de marzo de 1984, para una oficina de farmacia en el núcleo de Tres Cantos, separado de Colmenar Viejo por seis kilómetros de terreno rústico. Adjunta las siguientes certificaciones del Secretario del Ayuntamiento; el 20 de febrero de 1984 Tres Cantos tiene 1.168 habitantes, el 31 de marzo de 1984, 1.738, fecha de la rectificación, y desde esta fecha, hasta el día 2 de agosto de 1984, se producen un total de 2.624 altas, lo que supone un total de 3.362 habitantes. Defiende el criterio amplio en la apertura de farmacias por este procedimiento, para facilitar el servicio de asistencia farmacéutica a núcleos aislados. Entiende ser titular de un derecho subjetivo a la apertura, pues fue su instancia la que inició el expediente. Argumentando a su favor dice que, en todo caso, si se quiere unir Tres Cantos y Soto de Viñuelas, al objeto de sumar la población, también ella debería ser considerada como prioritaria. 5.° A su vez, don Gabino presentó diversas solicitudes en las siguientes fechas: el 29 y 30 de marzo de 1984, otra el 31 de marzo, el 2 y 3 de abril de 1984, y otra el 18 de abril de 1984 (véase el expediente administrativo). En su recurso (el 915/1986), el actor niega el carácter de núcleo aislado de población al conjunto formado por Tres Cantos y Soto de Viñuelas, recuerda que Tres Cantos sólo alcanzó los 2.000 habitantes el día 3 de abril de 1984, critica el acuerdo del Consejo de no dar prioridad al artículo 3.lº b). Vuelve a recordar que el 2 de abril de 1984 Tres Cantos tenía sólo 1.752 habitantes (folio 144 bis), y que el día 3 de abril alcanza 2.261 (folio 155). Recuerda que él fue quien primero presentó su solicitud el día 2 de abril de 1984 (número de registro del Colegio 20.165/1984), por lo tanto, si el día 3 se alcanzó la cifra de 2.000 habitantes, quiere decir que ya estaban viviendo allí el día 2, fecha de la presentación de su solicitud. Debe, por tanto, prevalecer la prioridad a todos los efectos. 6.º Por su parte el Consejo, en su contestación a la demanda, se ratifica en cuarto considerando de la resolución recurrida. La beneficiaria del acuerdo impugnado, doña Alejandra, al contestar las demandas, insiste en que ella presentó dos peticiones con la misma fecha, el día 2 de abril de 1984, una, por el artículo 3.° 1 .a) y, otra, por el artículo 3.l b) del Decreto . Se muestra conforme con los razonamientos del Consejo, en su acuerdo de 5 de febrero de 1987, comparte, igualmente, su criterio, en cuanto a la forma de computar la población por el censo debidamente aprobado y publicado, mostrando, a su vez, su disconformidad con la jurisprudencia que, para el caso del artículo 3 .°l b), justifica un criterio flexible en atención a la población del momento de la solicitud. Se opone a que Tres Cantos y Soto de Viñuelas sean conceptuados como un sólo núcleo, como pretende doña Luisa, pues dichas urbanizaciones distan, una de otra, dos kilómetros. Para la beneficiaria del acto, doña Luisa sólo cita en su instancia inicial (la de 28 de marzo de 1984) a Tres Cantos, agregando, luego el 30 de marzo, a Soto de Viñuelas. Denuncia, con la aportación de diversos documentos unidos a su ramo de prueba, que el día 28 se presentaron en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo 229 altas en el padrón, de las cuales, 227 correspondían a Tres Cantos, y 7 al resto del municipio. De ellas, 66 lo fueron por los propios interesados, y 163 por persona autorizada, en concreto por don Claudio, con DNI NUM000, todas ellas correspondían a residentes del Centro Hospitalario San Camilo. Tres de ellas, en concreto, doña Inmaculada, Isabel y Carmela, según certificados de defunción unidos a la prueba, habían fallecido antes de su inscripción en el padrón municipal. Entiende, en consecuencia, que, por ambos procedimientos, esto es, por el incremento de 5.000 habitantes en el censo (supuesto del artículo 3 .°l a), como por el núcleo de población aislado (artículo 3 .°l b) la prioridad le corresponde a ella. 7.º Recurrido en reposición, por alguno de los actores, el acuerdo del Consejo de 5 de febrero de 1984, éste fue confirmado el 9 de mayo de 1984. Para un adecuado enjuiciamiento de los hechos hasta ahora descritos, ha de recordarse aquí que el expediente se inicia el 9 de marzo de 1984, a instancia de doña Leticia y tiene por objeto, según declaraciones de la propia interesada, el abrir una oficina de farmacia en la Urbanización de Tres Cantos, distante 6 kilómetros del casco urbano de Colmenar Viejo. Este y no otro ha de ser el presupuesto objetivo de la causa del acto administrativo que se enjuicia, recuérdese que la Administración en cuanto que sirve con objetividad los intereses generales (artículo 103 de la Constitución ), ha de causalizar siempre sus actos de la forma más adecuada a los intereses públicos implicados en los mismos. En el presente caso esos intereses públicos pasan por la valoración, desde la perspectiva de un mejor servicio de asistencia farmacéutica, de la apertura de una oficina de farmacia en la Urbanización Tres Cantos. 8.° La normativa invocada por los actores, cada uno desde su particular interpretación del supuesto, viene recogida en los artículos 3.º y 4.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y en la Orden de 21 de noviembre de 1979. En la primera de dichas disposiciones, de rango jerárquico superior y por tanto preferente, se establecen dos excepciones al principio general sentado en su artículo 3.°1 por el que el número total de oficinas de farmacia en cada municipio no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes. La del apartado a) del mismo artículo permite la instalación de una nueva oficina de farmacia, cuando a pesar de que el número de oficinas de farmacia existentes no se acomode, por exceso a la población del municipio de que se trate se hayan incrementado, al menos, en 5.000 habitantes. A estos efectos -continúa el precepto-, se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última farmacia. La del apartado b), por su parte, se justifica cuando la farmacia que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos 2.000 habitantes. Esta segunda excepción, la cual goza de prioridad a la hora de conceder la apertura de una nueva farmacia, según lo establece el artículo 4.3, primero, ve completada su regulación normativa por el artículo 3.°1 de la Orden de 19 de noviembre de 1979, en él se precisa que: Para conceder la autorización de instalación de nueva oficina de farmacia, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 3.º del Real Decreto de 14 de abril de 1978, será preciso que el mero de población que vaya a atender cuente al menos con 2.000 habitantes, debidamente censados en el municipio del que se trate, acreditados por certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento en la que consta tal circunstancia, con indicación, a ser posible, de los habitantes censados en cada uno de los bloques de viviendas comprendidas en el núcleo a que haya de atender la pretendida farmacia. 9.º Este supuesto que, como decimos, tiene carácter prioritario en cuanto a la autorización de una nueva oficina de farmacia, ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de una forma progresiva y flexible, existiendo ya, hoy día, un cuerpo de doctrina respecto de los tres puntos esenciales al respecto; el concepto de núcleo de población, la forma y momento de determinar si reúne, al menos 2.000 habitantes, y si el citado núcleo de población está aislado del resto del conjunto urbano (véanse el artículo 3.º 2 del Decreto 909/1978 y el artículo 3.°2 de la Orden). En esta línea interpretativa la sentencia de 16 de mayo de 1984 (RA 4.597 ) recogiendo la doctrina de otras anteriores, precisa que: "El carácter excepcional de las referidas nuevas instalaciones incide sobre el régimen limitativo del número de farmacias a su vez excepción y restricción administrativa del principio de libertad de empresa reconocido por el artículo 36 de la Constitución y dada la necesidad de coordinar la viabilidad económico-empresarial de las farmacias con el interés público de fomentar la atención de los administrados procurando igualar sus facilidades de acceso a tal servicio garantizado en su correcta prestación por el título profesional; la consiguiente determinación a estos fines de un núcleo diferenciado dentro del término municipal, no depende, de que ya un excesivo número de farmacias preinstaladas cubra, a nivel conceptual o estadístico, las atenciones farmacéuticas de dicho sector de población, sino que a nivel de circunstancias concretas o reales el acceso a dichas farmacias ya instaladas resulte marcadamente dificultoso con respecto de los habitantes de la total zona delimitada de las mismas." Por lo que respecta a la exigencia de los 2.000 habitantes, que la Orden de 1979 conceptúa como censados, debe ser interpretada como presunción susceptible de ser vencida por la prueba en contrario de población real residente atendida la finalidad mencionada de igualar la atención farmacéutica que preside e informa el régimen de intervención administrativa de este servicio de primera necesidad. En términos similares se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988. 10.º Recientemente el Tribunal Supremo (véanse sentencias de 16 de febrero de 1987 RA 3.186 y 3.187 ) ha insistido en el principio pro apertura -en situaciones como la presente- y en la necesidad de interpretar las realidades concretas a la luz del artículo 3.º del Código Civil . La sentencia de 11 de marzo de 1987 (RA 3.620 ), a la hora de interpretar el concepto jurídico indeterminado que constituye la expresión núcleo de población, ha establecido que: la nueva instalación ha de suponer un mejor servicio a un núcleo de población que la norma señala con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asienta la población, esta doctrina, que puede entenderse ya consolidada, exige valorar en cada caso las circunstancias concurrentes (topográficas, geográficas, zona urbana o rural, comunicaciones, etc.). En concreto, la sentencia de 2 de marzo de 1987, recogiendo la doctrina establecida en las de 21 de marzo de 1983 (RA 1.452), 16 de mayo de 1984 (RA

4.597 ) y 24 de noviembre de 1986 (RA 8.090), precisa los requisitos generales del supuesto previsto en el artículo 3 .°l b), en concreto, cómo hacer el cómputo de habitantes. Así, la sentencia de 24 de noviembre de 1984 señala que, aunque sea cierta como regla general, ha de estarse a lo que resulte del padrón municipal, no lo es menos que la jurisprudencia en supuestos especiales ha tenido en cuenta a efectos de cómputo los llamados transeúntes o habitantes transitorios o de hecho. A tal efecto, el requisito o exigencia de los dos mil habitantes de la población mínima se ha entendido (referido a zonas turísticas, etc.), en sentido favorable -sentencias de 11 de abril de 1973, 21 de marzo de 1974, 21 de marzo de 1983 y 30 de diciembre de 1985, esto es, computando la media de población flotante de temporada, etc., para completar el mínimo de habitantes exigido, atendiendo como criterio informador el interés público; exégesis que, no obstante, debe apoyarse en datos de hecho comprobados y especialmente que la población de hecho necesita apoyarse en bases objetivas probadas. 11.° Para comprender la realidad efectiva del número de habitantes existentes en el núcleo de población resulta de extraordinario interés la sentencia de 20 de noviembre de 1985 (RA 5.567 ) en ella se precisa que la prueba practicada debe reflejar la situación real, a la que de modo efectivo ha de atender la farmacia que se pretende instalar... pues la adecuación a la verdad numérica de población, precisamente la que ha de ser atendida por los servicios farmacéuticos, es lo que está en la base y define la finalidad de la excepción contenida en el Decreto de 1978 ..., son los habitantes efectivos, y no sólo los censados, los necesitados de atención farmacéutica en el núcleo de población a tenor de los propios términos de mencionado Real Decreto de 1978. Para la citada sentencia, continúa aquí su fundamento segundo, la interpretación del artículo 3 .° de la Orden de 21 de noviembre de 1979, a la luz del artículo 3.°1 del Código Civil, como del artículo 106.1 de la Constitución, acreditan que la finalidad del mismo en cuanto a atender a habitantes efectivos de núcleos de población, no puede ser contradicha en su desarrollo mediante una asimilación conceptual de "habitantes" y "censado" en desacuerdo... y con improcedente confusión de las finalidades del censo y de la atención farmacéutica, de donde se sigue que la certificación de población censada no es dato concluyente para una presunción numérica de población "iuris et de iure", sino "presumtio iuris tantum" asequible a la prueba en contrario sobre población efectiva, que incluye la llamada población flotante mantenida en el núcleo de modo cíclico y persistente cual ocurre en las colonias o centros residenciales de fines de semana o vacaciones, cuya atención farmacéutica también es finalidad de la especial normativa aquí tratada. 12.º Como resumen y a la vez precisión de todo lo anteriormente expuesto, ha de reproducirse aquí la exhaustiva doctrina expuesta en la sentencia de la Sala de revisión del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, a partir de las premisas expuestas, conviene recordar, ahora, siguiendo una reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la sentada en la sentencia de 5 de diciembre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ), que tanto el Tribunal Constitucional como el citado Tribunal Supremo han venido proclamando reiteradamente el principio de "interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico", principio recogido, hoy, expresamente, en el artículo 5 .º de la LOPJ de 1 de julio de 1985 . En consecuencia, y en lo que ahora importa, hay que señalar que: A) El artículo 53.3 de la CE advierte que los principios rectores de la política social y económica han de informar la práctica judicial, y uno de ellos es el "derecho a la protección de la salud" (artículo 43 ). Y, dada la trascendental importancia que para dicha protección tienen las farmacias, es claro que, de la Constitución deriva un criterio "pro apertura", en cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéutico-sanitaria y por razón precisamente de servicio público (tal como ha venido declarando, además, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de octubre de 1962, 21 de octubre de 1970, 14 de enero de 1976, 25 de junio de 1979, 12 de febrero de 1980, 22 de junio de 1982, 21 de marzo de 1983, 4 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 14 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1986, 13 y 21 de abril de 1987, etc.). B) Lo expuesto se corrobora atendiendo al artículo 9.º2 de la CE, que aspira a que "la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva". Y, en esta línea, la realidad social española (artículo 3.º1 del CC ) presenta, en muchas ocasiones una población total o parcialmente diseminada, a la que resulta difícil el acceso a las oficinas de farmacia, dado que éstas suelen estar emplazadas en las ciudades y núcleos urbanos; buscar la igualdad real y efectiva de esta población rural con la urbana conduce necesariamente a acercar la oficina de farmacia a la población diseminada. C) A la misma conclusión se llega partiendo del principio de "libertad de empresa" (artículo 38 de la CE ), especialmente si se tiene en cuenta el ínsatisfactorio rango normativo con que hoy está reglada esta materia (como se pone gráficamente de manifiesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio ). Por ello, el artículo 3.°l b) del Real Decreto 09/1978, en cuanto permite el establecimiento de farmacias en "núcleos de población de, al menos 2.000 habitantes", podría considerarse norma "excepcional" si se tuviera como "general" el sistema resultante de dicho Real Decreto y, en concreto, lo previsto en el primer párrafo de su artículo 3.°1 . Pero no es así; lo "general", lo que, según se ha visto, deriva de la CE, es el principio de "libertad de empresa" y, por tanto, toda limitación, sea de primero o segundo grado, debe reputarse excepcional. En consecuencia, si el artículo 3.º l b) del Real Decreto dictado, que es el aquí cuestionado, atenúa restricciones y se acerca al principio general de libertad de empresa, debe hoy tener fuerza expansiva. En definitiva, en el modelo de convivencia que traza nuestra Constitución, el conflicto de intereses que puede existir entre los farmacéuticos ya establecidos, por un lado, y las necesidades de la salud de los ciudadanos, por otra ha de resolverse en favor de éstos, con lo que, además, se promueve la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa y, en último término, se favorece el principio del libre ejercicio de las profesiones liberales. Al respecto no resulta preciso insistir demasiado, dentro del clima constitucional que acaba de reflejarse, sobre la absoluta impotencia de la Orden de 20 de noviembre de 1979 para establecer un criterio restrictivo. Es lo cierto que la citada Orden hace algo más que interpretar el Real Decreto 909/1978, por cuanto pretende restringir el precepto del artículo 3.°l b) del Real Decreto que desarrolla, al establecer unos requisitos formales que éste último no exige (como son que los 2.000 habitantes estén debidamente censados en el municipio... o que el núcleo de población se halle separado del resto del conjunto urbano por un accidente natural o artificial o por una zona no urbanizada...), y que, aplicados en sus términos literales, vendrían a desnaturalizar totalmente la finalidad del precepto desarrollado, tendente a de todas luces al favorecimiento del mejor servicio para los usuarios. Por lo que, en consecuencia, esa contradicción con una norma de rango superior debe corregirse con la inaplicación de la Orden, en razón del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 23 de la LRJAE y ahora en el 9.°3 de la vigente CE. 13 .º Sobre estas bases, ha de subrayarse, pues, que el concepto jurídico indeterminado de "núcleo urbano de población de, al menos, 2.000 habitantes" (según el tenor estricto del artículo 3 .°l b) del Real Decreto 909/1978 ) ha de ser dibujado con un criterio flexible y finalista que permita realizar los objetivos constitucionales mencionados, de entre los cuales, y en lo que ahora importa, ha de destacarse la mejor atención de la salud de sus habitantes. Lo que definirá el "núcleo de población..." en el sentido que aquí interesa, según una reiterada jurisprudencia que ha venido asumiendo los principios expuestos (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio y 22 de septiembre de 1982, 4 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 29 de septiembre de 1986, 13 y 21 de abril de 1987, etc.) y que puede aceptarse como el criterio general sobre la materia (con abstracción de aquellos puntos que, por su especificidad, puedan suponer circunstanciales desviaciones, nunca de carácter esencial), es la aceptación de que el artículo 3 ."l b) precitado (que no altera, en cuanto a requisitos, el régimen jurídico anterior, el del Decreto de 1957 y la Orden de 1961 ) no establece o impone el factor determinante de la propia sustantividad o delimitación del núcleo (y menos en sentido material o físico de conjunto de edificios aglutinados sin solución de continuidad), emplazamiento determinado, aislamiento formal, etc., sino que lo importante es que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad demográfica que la norma señala, con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asienta la población, ya que los supuestos pueden ser diversos (concentración, dispersión o diseminación, etc.), y, en todo caso, se exige una valoración en concreto de las circunstancias concurrentes (topográficas, geográficas, climáticas, zona urbana o rural, transportes disponibles, vías de comunicación, etc.) para apreciar, fundadamente, si la nueva instalación puede ofrecer, en razón de su situación, un mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta mejorarse, y que no cabe entender como una agrupación o núcleo de viviendas formando un conjunto homogéneo y físicamente delimitado, sino más bien que la nueva oficina se vea rodeada (argumento de la sentencia de 29 de abril de 1970, 22 de junio de 1982, 4 de junio de 1984, 29 de septiembre de 1986, etc.) de un núcleo o masa de población superior al mínimo exigido, es decir, que todas y cada una de las viviendas que han de servir de soporte a la petición estén, presumiblemente, mejor servidas con la nueva farmacia, suponiendo la mayor proximidad una presunción de mejor servicio. Asimismo es posible, en base a las características de la zona, que la población aparezca total o parcialmente dispersa en un área geográfica e incluso agrupada en más de un núcleo en sentido estricto (caso de aldeas, parroquias, pedanías, caseríos, masías, cortijos, etc.), sin que, por ello, quepa, sin más, desautorizar la petición, dado que también el supuesto cabe dentro del ámbito de la norma autorizante en virtud de una exégesis racional, finalista y sociológica del artículo 3.°1 del CC . En definitiva, pues, lo importante no son las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la población, que pueden ser muy diferentes, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes, sino lo que ha de caracterizar al núcleo es la nota finalista de integrarse en un conjunto de personas que van a ver mejorado el cuidado de su salud con la instalación de la nueva farmacia. 14.° De los documentos aportados en el período de prueba y en las propias actuaciones del presente recurso, se acreditan los siguientes extremos:

1. En certificado emitido por el señor Secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid el 9 de octubre de 1987, se justifica que el expediente para la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de Tres Cantos se inició a instancias de doña Leticia el 9 de marzo de 1984.

2. En certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo el 11 de abril de 1987, se acredita que tanto Tres Cantos como Soto de Viñuelas constituyen sendos núcleos aislados de población con respecto a la localidad de Colmenar Viejo. El accidente natural que produce el aislamiento de Tres Cantos, respecto del núcleo de Colmenar Viejo, es la separación de ambos núcleos por una distancia de 6 kilómetros de suelo rústico y en el caso de Soto de Viñuelas, la distancia existente desde-Colmenar Viejo es de 8 kilómetros, distando, a su vez, Soto de Viñuelas de Tres Cantos 2 kilómetros. 3. Asimismo, en certificado del Secretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de 8 de noviembre de 1984, se acredita que Soto de Viñuelas carece de acceso directo desde Tres Cantos y desde Colmenar Viejo. 4. En certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo el 10 de noviembre de 1987, se acreditan los siguientes extremos: Que según certificación del Padrón Municipal de Habitantes de este Ayuntamiento, referido al 31 de marzo de 1984, la población de derecho del núcleo urbano denominado Tres Cantos de esta localidad, resultó ser de 1.738 habitantes. Asimismo, desde esa fecha de referencia hasta el 31 de diciembre de 1984, incluido, se produjeron 2.121 altas, de las cuales, 1.485 eran definitivas y 636 provisionales, resultando pues un total de 3.859 habitantes hasta el 31 de diciembre de 1984. Por lo que respecta a la población de derecho de la urbanización Soto de Viñuelas de este término municipal, referida al 31 de marzo de 1984, era de 422 habitantes. También certifica que las urbanizaciones denominadas Tres Cantos y Soto de Viñuelas pertenecen al término municipal de Colmenar Viejo, constituyen núcleos urbanos perfectamente diferenciados del casco de la población e independientes entre sí. Que los límites entre ambas urbanizaciones no tienen separación, pero la distancia existente desde el centro de ambos núcleos es de 2 kilómetros. 5. Según certificado emitido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, el 13 de octubre de 1987, se acredita que doña Alejandra abrió oficina de farmacia en el núcleo de Tres Cantos (término de Colmenar Viejo) el 7 de agosto de 1985. 6. A instancias de don Gabino, constan en las actuaciones diversos certificados de varios constructores indicando el número de viviendas que se habían entregado en Tres Cantos, el día 2 de abril de 1984. En concreto, el Secretario de la Unión Provincial de Cooperativas de Viviendas certifica que, con fecha 2 de abril de 1984 por las Cooperativas integrantes de la actuación urbanística Tres Cantos habían sido entregadas a los titulares beneficiarios 1.412 viviendas, la mayor parte de ellas ocupadas por los adjudicatarios. A su vez, el Presidente de la Cooperativa de Viviendas El Águila certifica que, al día 2 de abril de 1984 las entregas de viviendas efectuadas por la Cooperativa sobrepasaban la cantidad de 1.400, estando a la indicada fecha en su mayor parte ocupadas por sus propietarios y familiares. Por su parte, el Presidente de la Cooperativa Ferroviaria de Viviendas "Nuestra Señora de la Almudena" certifica que, el día 2 de abril de 1984 el conjunto de Juntas Rectoras de las diferentes Cooperativas de Viviendas sitas en Tres Cantos, habían entregado a sus correspondientes cooperativistas hasta un total de 1.421, la mayor parte de las cuales se encuentran habitadas. En iguales términos se manifiesta el Vicepresidente de la Cooperativa de Viviendas Cibernética. 7. En el núcleo de Tres Cantos existen, según certificado del Secretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, varios centros de enseñanza de titularidad pública al que asisten 2.157 alumnos de Tres Cantos y 66 de Soto de Viñuelas.

15.a Por considerarlo de interés para la resolución del presente supuesto la Sala quiere poner de relieve los siguientes extremos, acerca del incremento de población, debidamente censada, en la Urbanización de Tres Cantos, todo ello, según se desprende de certificados oficiales incorporados en las actuaciones. El 20 de febrero de 1984 hay 1.168 habitantes; el 28 de marzo, 1.619; el 31 de marzo, 1.738; el 2 de abril, 1.752; el 3 de abril, 2.260; el 2 de agosto, 3.362; el 10 de noviembre, 3.770 y el 28 de febrero de 1985, 4.060 habitantes. Asimismo, según certificado del Secretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, el día 10 de noviembre de 1984, de una población de derecho de 3.770 habitantes, el número de niños en edad inferior a 8 años era de 776, en Tres Cantos, y en Soto de Viñuelas, de una población de derecho de 446 habitantes, en ese mismo día, había 50 niños de menos de 8 años. 16.° Todo ello en una valoración de conjunto de la prueba aportada, hace pensar a la Sala que, a los efectos de facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios farmacéuticos, hayan de primar las necesidades reales de la población. En este sentido, el número de habitantes censados tiene solamente el valor de presunción "iuris tantum", siendo admisible la prueba en contrario. La valoración de las circunstancias del caso y la aplicación de los criterios hermenéuticos del artículo 3.u del Código Civil, en especial, el espíritu y la finalidad de la norma, así como la realidad social permiten sostener, a juicio de la Sala, que ya, al tiempo de la primera solicitud, la formulada por doña Leticia el 9 de marzo de 1984, Tres Cantos, núcleo aislado del casco urbano de Colmenar Viejo, ya contaba con una población de hecho de, al menos 2.000 habitantes, requisito que exige el artículo 3.º l b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 . Esta realidad no puede verse instrumentalizada por una interpretación formalista de los requisitos de la norma, en especial del censo, pues, siempre han de primar los intereses generales sobre los meramente particulares de los solicitantes. 17.º Se ha de entender, como se ha dicho, a los efectivos beneficiarios del servicio y, en la prueba practicada hay bases objetivas para pensar que éstos, el día 9 de marzo de 1984, sobrepasaban el número de 2.000. A ello induce el propio incremento desmesurado del censo, en ocasiones, de un día para otro, se dan de alta más de 200 personas, y, en algunos casos, dicho sea con todos los respetos, dichas altas parecen incentivadas por intereses particulares. El número de viviendas construidas y entregadas, al día 2 de abril de 1984, así como el número de centros escolares y de niños menores de 8 años en el núcleo de Tres Cantos, en fechas muy próximas a las de la primera solicitud, hacen pensar, dicho sea con absoluto respeto hacia posiciones discrepantes de alguno de los actores, que el censo no es fiel reflejo de la realidad; esto es que los beneficiarios de hecho sobrepasan con mucho a los de derecho. 18.° Insistiendo en la misma idea, ha de recordarse la distinta finalidad del censo de población respecto de la atención farmacéutica. Por lo tanto, y con independencia de la realidad que afectos de la instalación de nuevas farmacias ofrezca hoy día el núcleo de Tres Cantos (recuérdese que aquí se está revisando un acuerdo de 5 de febrero de 1985), así como la incidencia que, en su día, pueda tener la normativa comunitaria sobre la apertura e instalación de farmacias, en el momento presente, las circunstancias descritas aconsejan la estimación del recurso interpuesto por doña Leticia, primera peticionaria para la instalación de una farmacia en el núcleo de Tres Cantos. Ello implica, a juicio de la Sala, la revocación de los acuerdos del Consejo General de 5 de febrero y 9 de mayo de 1985, así como la desestimación expresa de las peticiones formuladas por los restantes recurrentes. 19.º No procede hacer especial mención sobre las costas del proceso.

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación doña Luisa, doña María, don Gabino, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Alejandra, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de junio de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Constitución Española; el Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979, sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 ; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Primero

Es disculpable, por natural, que los farmacéuticos apelantes y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa con igual carácter, combatan la sentencia recurrida razonando cada uno de ellos en la forma más conducente al éxito de su respectiva pretensión de que se le autorice la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población, por lo que respecta a los primeros y, en relación con el órgano creador de la resolución anulada por la sentencia, para que en última instancia prospere su propia decisión por la que, dejando sin efecto el acuerdo del Colegio Provincial que había concedido aquélla a doña Luisa, la otorgó a doña Alejandra, aunque al amparo no del artículo 3.º l b), sino del 3.° 1.a) del Decreto de 14 de abril de 1978 .

Segundo

Ante esta pluralidad de recurrentes y de consiguientes distintos motivos de la pretensión de apelación que deducen, y dada esa distinta apreciación por parte de los órganos administrativos, entre sí, y de éstos con el Jurisdiccional, conviene consignar, como mínimos antecedentes que, habiéndose solicitado, antes que por ningún otro farmacéutico, por doña Leticia, el día 9 de marzo de 1984, autorización para la apertura de una oficina de farmacia al amparo del artículo 3.°l b) de citado Decreto, el 28 del mismo mes se produjo una solicitud análoga por la citada señora Luisa, los días 30 y 31 de marzo y 2 y 3 (en éste dos solicitudes) de abril del propio año, por don Gabino, los días 2 y 12 de abril también por la señora Alejandra la que, en ese primer día, presentaba otra a fin de que, al amparo del 3.° 1.a), se le autorizase la apertura en el propio paraje de Tres Cantos, y, por último, el 4 de abril, doña María, solicitó lo propio amparándose igualmente en dicho apartado l b) del artículo 3 .ü, iniciándose el oportuno expediente, para el que fueron convocados quienes tuvieran interés en él como, efectivamente intervinieron muchos más farmacéuticos ajenos al presente recurso de apelación, dando con ello ocasión a que todas las solicitudes se acumularan, aunque no correspondieran en su totalidad a los mismos supuestos de referido precepto.

Tercero

Por imperativo del artículo 4.°3, primero del mismo Decreto, era necesario resolver, sin embargo, con procedencia respecto de cualquier solicitud amparada en otra disposición distinta, sobre la formulada con base en tan repetido número l b) del artículo 3 .°, es decir, que había que relegar para cuando se resolviera sobre las peticiones correspondientes a este último, si es que no estaban acreditadas las condiciones exigidas para la formación del núcleo, las solicitudes deducidas, en este caso, invocando el artículo 3.º 1 .a), bien entendido que, dada esta preferencia, no era posible conjugar prioridades ni méritos de los aspirantes de uno y otro grupo, dado que si, en efecto, concurrían citadas condiciones, también por imperativo del 4.°3 primero, había que decidir en favor del peticionario que hubiera dado lugar a la iniciación del expediente, y, así las cosas, previa consulta que a instancia del Colegio Provincial, evacuó el Consejo General, sobre cuál había de ser el censo de población que en este caso debía tenerse en cuenta, con fecha 10 de octubre de 1984, dicho Colegio concedió la autorización a doña Luisa, fundándose principalmente en que "hasta que no se aprueba la rectificación del padrón al menos por el Pleno, resultaría imposible constatar habitantes referidos a la rectificación del nuevo padrón del año", cuya "situación produciría un retraso injustificable en la debida asistencia farmacéutica a una parte de la población que de hecho y de derecho constaba como tal en el municipio", y, en tal sentido, consideró que expresada señora tenía preferencia respecto de los demás solicitantes, por ser el "primer farmacéutico que acreditó que en la fecha de su petición se daban los requisitos exigibles".

Cuarto

Aunque por exigencias de un elemental principio de congruencia, carecería de sentido hacer calificación alguna sobre la expresada resolución colegial -ya que no fue esta el acto administrativo objeto del recurso resuelto por la sentencia que en este de apelación se revisa-, sí que, como anticipo de la solución que en esta segunda instancia hemos de adoptar, es necesario hacer ver que el criterio adoptado por el Colegio sobre preferencia de las solicitudes amparadas en el artículo 3.°l b) respecto de las accionadas con apoyo en el 3.° 1 .a) fue acertado, como también lo era el de no atenerse a lo que resultara del censo de población -al que tampoco se atuvo la sentencia recurrida-, y de ello deriva la contraria improcedencia de que la resolución del Consejo General, apartándose sobre todo de este último criterio, llegara a la conclusión de que, en consideración exclusiva al censo de población, no se cumplían los requisitos exigidos para la formación del núcleo y, por consiguiente, había que conceder la autorización que, al amparo del artículo 3.º 1 .a), pretendía doña Alejandra, por más que la conclusión a que, por consecuencia de la aplicación de aquellos acertados criterios, dedujo el citado Colegio Provincial al tiempo de determinar la preferencia entre los diversos solicitantes, tampoco fuera la procedente en Derecho, según razonaremos en su momento.

Quinto

Nunca se discutió en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, en ninguna de sus instancias, que, en atención a su ubicación geográfica, de la homogeneidad que, desde este punto de vista viene exigiéndose al llamado "núcleo de población" -ya se constituyera el aquí propuesto por los sectores "Tres Cantos" y "Soto de Viñuelas" o, exclusivamente, por el primero-, y por su alejamiento de las oficinas de farmacia radicantes en el municipio de Colmenar Viejo, los residentes en aquellos o en aquél experimentaban de modo indudable la necesidad de disponer de un adecuado servicio farmacéutico, y ello porque el punto conflictivo consistía exclusivamente en si se cumplía el esencial requisito de que el número de personas afectadas por esa deficitaria prestación superaba, en efecto, el mínimo de dos mil habitantes exigido por el precepto a cuyo amparo se accionaba, y es el caso que, para resolver la interrogante se acudió al censo de población por el Consejo General, como elemento de presumible objetividad e instrumento para la alusión de otros medios de justificación producidos por los propios interesados y como si otros criterios de valoración por parte de quien ha de resolver estuvieran proscritos por la Ley, con la finalidad -en definitiva perseguida, incluso, por la Constitución- de impedir la arbitrariedad de aquél o la desviación de sus resoluciones respecto de la teleología de su intervención en la materia, pero, en casos como el presente -en que se trata de un procedimiento excepcional, respecto del general establecido para la autorización de apertura de oficinas de farmacia-, y que, por su propio carácter, consiguientemente, no puede ser objeto de hermenéutica ni aplicación expansiva, no por ello, y, por lo mismo que, ni para más ni para menos, de lo que permite, es válido apartarse de su literal normativa, se puede restringir su aplicación imponiendo condiciones o exigencias que el precepto no establece, ni siquiera con base en que otras disposiciones que lo complementen, desarrollen o faciliten su ejecución, las impongan, como sucede con la Orden de 21 de noviembre de 1979 que requiere que aquellos dos mil habitantes estén censados, por lo que no puede sostenerse -como hace alguno de los apelantes- que la sentencia que revisamos, al entender lo contrario, aplica una doctrina jurisprudencial que invalida un requisito que tradicionalmente venía requerido aún después de que se dedujeran las solicitudes actuales, porque ello supone desconocer que, con anterioridad y harta reiteración, este Alto Tribunal venía privando de eficacia en dicho aspecto a la referida Orden, por infringir el principio de jerarquía normativa, entre otras muchas de sus sentencias en las de 28 de septiembre de 1983, 11 de junio de 1984, 21 de noviembre de 1985, 6 de octubre y 24 de noviembre de 1986, 9 de diciembre de 1987, y 26 de enero y 7 de octubre de 1988, llegando la de 14 de abril de 1988, de la Sala Especial de Revisión, a prescindir del requisito establecido en aquélla "por su inferior rango y por atentatoria al principio de libertad de establecimiento sentado en la propia jurisprudencia", con cita, en tal sentido de las de 6 de octubre de 1987 -según la que, "cuando lo que está en juego es la salud, la realidad registral del padrón no puede prevalecer frente a la extrarregistral de un efectivo asentamiento poblacional"- y la de 14 de diciembre de 1987, para la cual "no se puede olvidar que en los supuestos de conflicto de intereses debe estarse a la solución que demanda el interés del servicio", por lo que, en definitiva, como se hacía ver en la de 29 de septiembre de 1987, con base en las de 5 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1985, dicha Orden "hace algo más que interpretar aquella norma superior, por cuanto pretende restringir el precepto desarrollado, tendente a todas luces al favorecimiento del mejor servicio para los usuarios, restricciones que vienen a representar una contradicción con norma de rango superior, que debe corregirse con la inaplicación de la del inferior rango para restablecer el principio de jerarquía normativa".

Sexto

Por esto, anticipábamos al principio de estas consideraciones que el acuerdo dejado sin efecto por el del Consejo General que, a su vez, resultó anulado por la sentencia apelada, se atuvo a la normativa aplicable al tema sometido a su decisión en cuanto había examinado y decidido prioritariamente sobre las solicitudes deducidas al amparo del artículo 3 .°l b) tan repetido y por que adoptó un criterio de flexibilidad al decidir en función de una población cuyo incremento ininterrumpido, día a día, era evidente y con vocación de permanencia y ciertamente imparable, aun después de rebasar el mínimo de habitantes exigido, ateniéndose así a una realidad de hecho, indiscutible e indíscutida, enervante de aquella presunción "iuris tantum" caracterizante de lo registralmente constatado a través del censo, y es por ello por lo que no podía la sentencia apelada -ni posible es al tiempo de revisarla- declarar la conformidad jurídica de la resolución del Consejo General que, partiendo, por el contrario, de un rígido criterio muy anteriormente descartado por la reiteración jurisprudencial consignada por simple vía de ejemplo, con observancia estricta de las resultancias censales, estimó que ninguno de los solicitantes -inclusión hecha de la señora Alejandra - tenía derecho a la autorización de apertura de la oficina de farmacia por el cauce del apartado l b), soslayó consiguientemente el tema de la preferencia que los mismos tuvieran entre sí y respecto de quien, al mismo tiempo, había accionado con base en el 1.a), adjudicando, en consecuencia, aquella a esta peticionaria, más no por ello, al anular la sentencia apelada la decisión del Consejo general, podía -ni ahora podemos, al revisarla-, dar por válida, por resurgir la resolución del Colegio Provincial, porque la conclusión que dedujo de aquella ortodoxa doctrina que vino siguiendo, no era la congruentemente exigida para determinar, entre todas las peticiones amparadas por la primera de las normas acabadas de citar, toda vez que aquel rápido y progresivo aumento de población, por más que no censada, sino a partir de 2 de abril de 1984, ya era una realidad, de la que no podía prescidir, existente -aunque no de modo estricto y formalmente acreditada- el día 9 de marzo de dicho año, fecha en que la señora Leticia presentó su solicitud, a menos que se reconociera que tampoco se encontraba acreditada a través del censo, el 28 del mismo mes cuando presentó la suya la señora Luisa y, en definitiva y en cualquier caso, en el día en que la resolución colegial se adoptaba, de tal manera que, frente a las consideraciones del Tribunal "a quo" que tenemos aceptadas íntegramente y en las que abundarnos mediante los fundamentos jurídicos que preceden, ninguno de los motivos de apelación deducidos por el Consejo General ni por los profesionales recurrentes -proclives, respectivamente, a que su acuerdo de selección se mantenga y a que se conceda al correlativo apelante la autorización de apertura tan discutida- pueden prosperar, porque la sentencia revisada, cuya íntegra confirmación se impone, está fundamentada sobre dos pilares básicos al resolver el conflicto, por ser de inexcusable observancia y que se constituyen por una parte, porque "lo importante no son las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la población, que pueden ser muy diferentes, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes sino la nota finalista de integrarse en un grupo de personas que van a ver mejorado el cuidado de su salud con la instalación de la nueva farmacia" -que es lo que se ha repetido después entre otras sentencias de este Alto Tribunal por las de 18 de mayo de 1989 y 23 de febrero de 1990 -, y, por otra, por la necesidad de atemperarse a un criterio de ineludible observancia en todo caso de principios constitucionales que enervan cualquier rigorismo de carácter formal que resulte incompatible con la teleología de la norma a cuyo amparo se accionaba en esta ocasión, como se hacía ver, por simple vía de ejemplo, en las sentencias de 21 de marzo de 1983, 30 de diciembre de 1985, 24 de noviembre de 1986, 23 de junio y 25 de septiembre de 1987 y 19 de febrero, 21 de marzo, 25 de abril y 16 de diciembre de 1988 .

Séptimo

No se aprecia que alguna de las partes incida en las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y a los deducidos por las de doña Luisa, doña Alejandra, don Gabino y doña María, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta villa en los autos de que aquel dimana, que, anulando la resolución de referido Consejo de 5 de febrero de 1985, confirmada en reposición por la de 9 de mayo de igual año, declaraba el derecho de doña Leticia a que se le autorizara la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población Tres Cantos del término municipal de Colmenar Viejo, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Antonio Bruguera Manté. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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