STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12032
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 929. - Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Competencia, Consejo General de los Colegios; núcleo de población.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1987 y 25 y 10 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Lo que define al núcleo de población no son las características físicas o materiales de

la zona donde se asienta la población, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes

sino la nota finalista de integrarse por un conjunto de personas para las que la asistencia

farmacéutica ofrezca alguna dificultad superior a la normal y ordinaria, de suerte que verán mejorada

la atención de su salud con la instalación de la nueva farmacia.

La competencia de los recursos contra las decisiones de los Colegios Provinciales corresponde al

Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, bajo la dirección de Letrado, actuando como coadyuvantes don Cosme y don Alvaro, representados por el Procurador don Alejandro García Yuste, bajo la dirección de Letrado, habiéndose adherido al mismo don Juan Francisco, representado por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Rojales (Alicante).

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 999/1981, promovido por don Juan Francisco y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y codemandados don Cosme y don Alvaro, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Rojales (Alicante).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1987, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco entre el acuerdo del Consejo General de 20 de julio de 1981, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de 24 de enero de 1981, por el que se denegó al actor la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Rojales, debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho dichos actos y consecuentemente los anulamos, reconociendo el derecho del actor a obtener dicha autorización, sin condena en costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º Que habiéndose de rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta, por cuanto que la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España -que es órgano central de la Administración Institucional, a la que pertenecen los Colegios Oficiales-, de 20 de julio de 1981, que desestimó el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de fecha 24 de marzo de 1981, por el que se denegó al actor autorización para la apertura de una oficina de farmacia en local sito en el Grupo La Torre, carretera de Benijofar, s/n en la localidad de Rojales (Alicante), es lo cierto, que no constituye una decisión de Ministro, como exige la excepción contenida en el último inciso del apartado c) del artículo 10.1 de la Ley de esta jurisdicción, y que por ende no puede desviar la inicial competencia de esta Sala, a la de la misma clase y orden de la Audiencia Nacional; sin que esta doctrina mantenida reiteradamente por esta Sala, quede desvirtuada por la alegación que se hace el carácter delegante de la competencia de los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, que las fuera otorgada por la resolución de 30 de noviembre de 1978 (ref. A. 210/1979) en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 9º.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (apartado 1), cuyo artículo 929 en su apartado 2° viene a confirmar que la competencia de los recursos contra las decisiones de los Colegios Provinciales corresponderá al Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos; por lo que la única causa o cuestión que corresponde examinar en el presente recurso, queda circunscrita, a la vista de cuanto establece el artículo 3ºl b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978, a dilucidar si, la farmacia cuya autorización ha sido denegada y es objeto de la "litis", va a atender un núcleo de población de la menos de

2.000 habitantes; y a este respecto, es necesario destacar, por una parte, que el solo hecho de la existencia del río Segura -aun existiendo un puente, que une los márgenes del mismo-, y el que la ubicación de las dos farmacias, ya existentes se hallen en el margen izquierdo del citado río, y la farmacia que se pretende establecer, se ubica en el momento de la solicitud del actor en el margen derecho y a una distancia -no discutida- muy superior a la exigida en la normativa vigente, con la indudable incomodidad que cualquier necesidad pueda requerir y el riesgo que la misma puede entrañar, constituye, de por sí un accidente natural más que obvio, y de suficiente entidad para delimitar un núcleo urbano perfectamente definido -así se desprende del plano obrante al folio 19 del expediente administrativo-, máxime cuando precisamente, concuerda a la letra con el criterio interpretativo que recoge en este punto el artículo 3º.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 ; siendo de destacar por otro lado que la certificación aportada en el expediente administrativo, obrante al folio 33, resulta que con arreglo al Padrón de Habitantes de la Villa de Rojales -puente arriba- es decir margen derecha del río Segura de una población censada de 2.873 habitantes, a cuya población situada en el margen donde se pretende ubicar la farmacia, habría que añadirle la población de la pedanía de las Heredades, de 250 habitantes, la de T. S. Bruno con 260, más la del Grupo La Torre donde se ubica, con lo cual se cumple el requisito de la población a la que puede atenderse con el establecimiento de la nueva oficina de farmacia; población a la que habría de añadirse la "flotante" en la época estival en los aledaños. 2° Que del planteamiento que se deja expuesto se desprende que, en el supuesto que aquí se enjuicia, concurren los condicionamientos establecidos en el Real Decreto de 14 de abril de 1978, "núcleo de población" y "habitantes en número no menor a 2.000", por lo que los acuerdos impugnados no se ajustan a Derecho, y se está en el caso de estimar el recurso; sin que puedan apreciarse motivos suficientes para poder realizar un especial pronunciamiento sobre las costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, don Cosme, don Alvaro y don Juan Francisco, este último como adherido, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

El problema que se plantea en el presente recurso se reduce a determinar si la solicitud de don Juan Francisco, de apertura de nueva oficina de farmacia para atender al núcleo de población de la margen derecha del río Segura de la localidad de Rojales (Alicante), cumple o no los requisitos exigidos por el artículo 3º. 1 b) del Decreto de 14 de abril de 1978 . La sentencia apelada considera que sí concurren ambos requisitos, pues el núcleo está delimitado por el río Segura y cuenta con más de 2.000 habitantes exigidos en la referida norma, y los apelantes, Consejo General de Colegio de Farmacéuticos y los dos farmacéuticos ya instalados entienden, por el contrario, que no se da la necesaria e imprescindible mejora en el servicio que ha de suponer la farmacia, por estar parte de los habitantes computados más próximos a las oficinas de farmacia ya establecidas así como porque no puede entenderse que exista núcleo de población, cuando el mismo está en el casco urbano.

Segundo

Respecto de qué debe entenderse por núcleo de población, a los efectos del régimen excepcional previsto en el artículo 3º1 b) del Decreto 909/1978, la sentencia de la Sala de revisión de 30 de septiembre de 1987 recuerda el principio general de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, principio recogido expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y en tal sentido debe señalarse que el artículo 53.3 de la Norma Fundamental advierte que los principios rectores de la política social y económica han de informar la práctica judicial, siendo uno de ellos el "derecho a la protección de la salud" -artículo 43-, y dada la trascendente importancia que, para dicha protección, tienen las farmacias, es claro que la Constitución deriva un criterio "pro apertura", en cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéuticosanitaria y por razón precisamente de servicio público, como han destacado las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 25 de abril y 10 de mayo de 1988. El concepto de núcleo de población ha de ser, pues, entendido en un sentido flexible y tendente a proporcionar la mejor atención posible a la salud de sus habitantes, por ello esta Sala viene declarando que lo que define al núcleo de población no son las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la población, que pueden ser muy diferentes, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes sino la nota finalista de integrarse por un conjunto de personas para las que la asistencia farmacéutica ofrezca alguna dificultad superior a la normal y ordinaria, de suerte que verán mejorada la atención de su salud con la instalación de la nueva farmacia.

Tercero

En el supuesto litigioso, la prueba practicada evidencia que en la población de referencia existen dos zonas o partes del casco urbano separadas por el río Segura, encontrándose las farmacias existentes en el margen izquierdo y la que se pretende instalar en el derecho, lo que justifica la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 3º1 b) del citado Decreto 909/1978, que no queda desvirtuada por la existencia de un puente y dos pasarelas, instaladas con posterioridad a la petición, que sólo en puntos concretos rompen la dificultad que representa el referido accidente. Por último conviene precisar, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1989, dictada en un supuesto similar al actual, que ninguna dificultad existe para entender existente un núcleo urbano, a los efectos que aquí interesan, dentro del casco urbano, si efectivamente existe una zona caracterizada por una dificultad para obtener la atención farmacéutica superior a la común y ordinaria en la ciudad.

Cuarto

También se alza en apelación contra la sentencia de instancia el demandante don Juan Francisco, pretendiendo, no la revocación de aquélla en cuanto le reconoce el derecho a obtener la autorización para la apertura de la farmacia solicitada en la localidad de Rojales, sino la declaración de nulidad o no firmeza del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante por el que se concedió el traslado solicitado a uno de los dos farmacéuticos ya instalados en dicha localidad. Pretensión que no puede ser tomada en consideración, por estar fuera del ámbito del presente proceso, al tratarse de una resolución distinta de la impugnada y sobre la que debe previamente pronunciarse la Administración; es cuestión nueva que el recurrente puede plantear autónomamente y no por la vía de una impugnación de acto ajeno a ella.

Quinto

Por lo expresado procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar íntegramente la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, sea de apreciar temeridad o mala fe para la imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, don Cosme y don Alvaro y don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 28 de septiembre de 1987, dictada en los autos -número 999 de 1981 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

15 sentencias
  • STS 2469/2016, 18 de Noviembre de 2016
    • España
    • 18 Noviembre 2016
    ...notarse, por lo demás, con la STS 2 octubre 1990 (que a su vez remite a la doctrina contenida en las SSTS 11 julio y 30 septiembre 1987 y 23 mayo 1990 ) que, procediendo distinguir en el planteamiento urbanístico entre actividad jurídica o reglada -que viene sometida a normas formales y mat......
  • STSJ Andalucía 1416/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...notarse, por lo demás, con la STS 2 octubre 1990 (que a su vez remite a la doctrina contenida en las SSTS 11 julio y 30 septiembre 1987 y 23 mayo 1990 ) que, procediendo distinguir en el planteamiento urbanístico entre actividad jurídica o reglada -que viene sometida a normas formales y mat......
  • STSJ Canarias , 3 de Junio de 1998
    • España
    • 3 Junio 1998
    ...a la zona, soporte físico de su comunión de intereses en obtener un mejor servicio farmacéutico". En la misma línea se encuentra la STS de 23 de Mayo de 1990 , al considerar que "lo que define al núcleo de población" es "la nota finalista de integrarse por un conjunto de personas para las q......
  • STSJ Andalucía 1583/2015, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...debiendo notarse, con la STS 2 octubre 1990 (que a su vez remite a la doctrina contenida en las SSTS 11 julio y 30 septiembre 1987 y 23 mayo 1990 ) que, procediendo distinguir en el planteamiento urbanístico entre actividad jurídica o reglada -que viene sometida a normas formales y material......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR