STSJ Andalucía 1583/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:7561
Número de Recurso724/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1583/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1583/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 724/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 724/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Promotora Ramos Martín, S.A., representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por D. Francisco José Ramos Martín y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2010 D. Pedro Ballenilla Ros, en representación de Promotora Ramos Martín, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenes de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fechas 25 de febrero y 7 de mayo de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 6 de julio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Promotora Ramos Martín, S.A. es propietaria de varias fincas en el Polígono Industrial La Ermita, en el que se ubican algunos edificios desde hace casi cuarenta años; precisando una ciudad como Marbella que, en su desarrollo urbanístico, quede definida un Área para actividades empresariales, se incluyó en el Avance del planeamiento el denominado "Parque de Actividades Logísticas La Cañada", vinculado a la variante de la A-7; con ocasión de la aprobación inicial del PGOU se fijó el nuevo ámbito de actividades empresariales de conformidad con el Plan de Ordenación Territorial en la misma Área antes referida, con la denominación de "Parque Industrial La Cañada", donde se preveía la convivencia de funciones terciarias y de servicios avanzados con actividades residenciales; frente a dicha aprobación inicial y a la aprobación provisional se formularon por el Sr. Abelardo alegaciones por ser el suelo urbano consolidado y por la insuficiencia e inviabilidad de la propuesta de reubicación de las industrias existentes; en la aprobación definitiva se mantienen las condiciones consignadas en la segunda aprobación provisional (respecto de la que, por otra parte, se omitió el trámite de información pública), calificando toda la anterior zona Sur del Polígono La Ermita como zona verde; la recolocación del actual Polígono La Ermita prevista en el SUNS-MB-1 en el nuevo plan es de ejecución imposible, atendida la superficie total, la prevista para protección ambiental del arbolado y del cauce y la imposibilidad de edificar en pendientes superiores al 35% e incumple las previsiones del POT, además del perjuicio que ocasionaría la reubicación de las propiedades en la forma prevista en el Plan.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso por la que se declaren nulas todas y cada una de las determinaciones urbanísticas contenidas en el PGOU de Marbella, concretamente en las fichas urbanísticas correspondientes al Área de Reforma Interior ARI-MB-8 y al Suelo Urbanizable No Sectorizado SUNS-MB- 1 por ser contrarias a Derecho, con imposición de costas a las demandadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad por falta de justificación de la adopción del acuerdo a que hace mención el artículo

45.2.d) de la Ley jurisdiccional y falta de abono de la tasa judicial-, por ser la clasificación o categoría del suelo afectado la de suelo urbano no consolidado (al provenir los terrenos de procesos de desarrollo irregular y precisar los servicios urbanos de mejora y complementación), siendo el objetivo del ámbito la relocalización de las actividades económicas de carácter industrial proponiendo un uso residencial y de actividades económicas y recuperando el frente litoral como espacio público, en tanto que en el SUNS MB-1 "La Serranía" se persigue como objetivo la implantación de un parque empresarial específicamente destinado a dar cobertura a la oferta estratégica de actividades productivas definida en el Plan de Ordenación Territorial, ajustando su ubicación sin desvirtuar los objetivos de dicho Plan; por ser la potestad de planeamiento ampliamente discrecional, al tratarse de una potestad conformadora, que pretende configurar el espacio territorial a que se refiere y encauzar su desarrollo futuro, siendo la ordenación prevista en los ámbitos ARI MB 8 y SUNS MB 1 motivada y viable y careciendo las alegaciones vertidas en la demanda y prueba aportada con dicho escrito rector de virtualidad para desvirtuar la ordenación propuesta y para acreditar la imposibilidad de la reubicación o de la equidistribución ni la ausencia de rentabilidad y proporcionalidad, las cuales se afirman y tratan de probarse por anticipado, antes de la aprobación del Plan Parcial correspondiente que establezca las determinaciones específicas y sin tener en cuenta que se trata de una actuación diferida en el tiempo que, por tanto, podrá dar lugar a revalorizaciones favorables al interesado.

Por remisión a los aludidos argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y testifical pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella prueba documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala. A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, deben examinarse las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por las demandas en sus respectivos escritos de contestación, consistentes en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente la disposición que constituye el objeto del presente recurso y en la falta de acreditación del pago de la tasa, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se han opuesto por las demandadas las causas de inadmisibilidad anteriormente indicadas, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo...

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