STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1993:326
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 6.-Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Reconocimiento indebido de

indemnización de daños y perjuicios. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico:

Inaplicación de precepto sustantivo. Falta grave disciplinaria de excederse arbitrariamente en el

ejercicio de la autoridad o mando sin causar grave perjuicio al servicio. Protección de derechos

fundamentales: En procedimiento preferente y sumario y en procedimiento ordinario.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española arts. 17.1, 25.3, 53.2, 106.2, 121. L.O.P.J. art. 292.3. L.J.C.A. art. 84. c). L.R.J.A.E. art. 40.2. L.P.M. arts. 453, 485, 495. b). Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 9.11,15. Ley Orgánica 30/1992, de 26 de diciembre, art. 142.4. DOCTRINA: Quien se vea perturbado en el ejercicio de los derechos fundamentales, puede optar libremente por la vía procesal ordinaria en la que cabe hacer toda clase de alegaciones, incluso sobre legalidad constitucional, o por el proceso preferente y sumario -en el que habrá de limitarse a las cuestiones de legalidad constitucional-, y aun cabe la utilización de ambos caminos conjuntamente, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, con la única limitación, en este caso, de que si el ordinario se hubiese basado también en la infracción de derechos constitucionales, y sobre éstos hubiera recaído Sentencia desestimatoria en el recurso preferente y sumario, no podría el órgano judicial competente revisar tal decisión al resolver sobre el ordinario, debiendo ceñirse en éste a las meras cuestiones de legalidad ordinaria.

Para la aceptación de las consecuencias indemnizatorias derivadas de la estimación de un recurso contencioso-disciplinario es necesario, además de la estimación del recurso, la prueba de la existencia real de los daños causados por la resolución objeto de recurso. La declaración indemnizatoria que, en principio, ha de ser consecuencia de una valoración de la prueba practicada a petición de parte, puede ser también resultado del solo raciocinio judicial cuando tal declaración resulte inherente a la reparación exigida en justicia por un mal indebidamente producido. Podría admitirse que los Tribunales militares apreciasen la existencia de daños morales en los supuestos de faltas graves sancionadas con arresto privativo de libertad, incluso sin necesidad de una prueba específica sobre aquéllos cuando, estimando el recurso y dejando sin efecto la sanción, se constatase que el cumplimiento del arresto había producido graves consecuencias de índole moral en el arrestado.

No cabe construir toda una teoría de discriminación sobre unos hechos que son legítimos, solamente porque un Oficial superior sospeche o piense que se le está tratando discriminadamente con una intención aviesa.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.En el recurso de casación que se tramita bajo el núm. 2/47/1992, interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 26 de junio de 1992 por el Tribunal Militar Central en recurso contencioso-disciplinario ordinario presentado por el Comandante de Intendencia de la Armada don Pablo , contra sanción de un mes y un día de arresto como autor de una falta grave incluida en el núm. 11 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas . Han sido partes, además del Estado, el recurrido, quien ha comparecido reprsentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Ortueta y asistido por el Letrado don José Núñez Núñez, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que, bajo el núm. 8/1992, se siguió ante el Tribunal Militar Central a instancia de don Pablo recayó Sentencia estimatoria cuya parte dispositiva dice as;i: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 8/1992, interpuesto por el Comandante de Intendencia de la Armada don Pablo , contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico de 14 de noviembre de 1991, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada en 26 de noviembre de 1991, por la que fue sancionado como autor de una falta grave del núm. 11 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria Militar , «excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando sin causar perjuicio grave al servicio», con el correctivo de un mes y un día de arresto a cumplir en Establecimiento Disciplinario, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, haciéndose desaparecer de la documentación militar de dicho Oficial Superior la anotación que figure en su documentación militar a consecuencia de tal sanción. Así mismo, declaramos el derecho del recurrente a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento del referido arresto, que se acrediten en período de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 495. b) de la Ley Procesal Militar .»

Segundo

Sirvieron de fundamento para la decisión tomada los siguientes hechos que el Tribunal Militar Central consideró como probados y que se contienen en el antecedente fáctico primero de su Sentencia: «El Capitán de Corbera don Ángel Daniel , con destino en la Escuela de Transmisiones y Electrónica de la Armada (E.T.E.A.) elevó parte por escrito en 8 de abril de 1991 a su Comandante Director denunciando que, a raíz del incidente acaecido en octubre de 1990 con el hoy recurrente, habilitado a la sazón de la citada Escuela, -por el que éste fue sancionado con reprnsión por falta leve de "réplica desatenta a un superior"- comenzó a recibir cheques cruzados en concepto de anticipo de dietas para la realización de las reglamentarias comisiones de servicio, medida que así mismo, indicaba, se aplicó a los Sargentos Primeros don Oscar y don Alfonso que le acompañaban en dicho cometido, siendo así que antes recibían tales cheques sin cruzar, al igual que la generalidad del personal militar de la E.T.E.A. Añadía, así mismo, que en 12 de febrero de 1991 se había dirigido por escrito a dicho habilitado exponiéndole que, caso de no haber normativa en contrario, deseaba recibir los futuros cheques sin cruzar evitando ssí los retrasos e inconvenientes burocráticos que ello le suponía, pese a lo cual siguió recibiéndolos cruzados, situación que, a su juicio, suponía por parte del hoy Comandante Pablo una clara discriminación con el resto del pesonal lo que venía a perjudicar su dignidad militar e incumplía el art. 185 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas . El mismo día 8 de abril de 1991, el Comandante Director de la E.T.E.A. comunicó al referido Capitán de Corbeta no haber encontrado motivo concreto suficiente para justificar la imposición de un correctivo al hoy recurrente teniendo en cuenta que el motivo principal aducido, el cruzamiento de talones, estaba justificado por una directiva dada por dicha Comandancia; que había reprendido verbalmente al mencionado Oficial por no haber aplicado tal directiva con exactitud en todos los casos, lo que había dado lugar a la impresión de la discriminación denunciada; y que había redactado una nueva directiva modificando la anterior ya que habían desaparecido las causas que la originaron. Según la misma, a partir del 8 de abril, los talones que entregase la Habilitación serían: Cruzados, para proveedores y Cabos; nominales sin cruzar, para Jefes, Oficiales y Suboficiales, y al portador, en casos muy justificados por la urgencia u otro motivo, instrucción que fue cumplida con exactitud por el encartado desde la indicada fecha. El Capitán de Corbeta Ángel Daniel , al no estar conforme con el criterio expuesto elevó, por conducto reglamentario, su denuncia al Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, reiterando el Comandante Director de la E.T.E.A., en su oficio de remisión a dicha autoridad, no haber encontrado motivo concreto suficiente tipificado en la Ley Orgánica 12/1985 para imponer al Capitán Pablo sanción disciplinaria alguna. Por el referido mando militar superior se ordenó la apertura de una investigación reservada en esclarecimiento de los hechos que, una vez depurados, dieron lugar a la instrucción del expediente disciplinario núm. 30/1991 del que dimana el presente recurso y en el que aparece acreditado que desde el mes de noviembre de 1990 a abril de 1991 se abonaron por la Habilitación de la E.T.E.A., de la que era Jefe en encartado, las siguientes comisiones de servicio a los Jefes, Oficiales y Suboficiales que a continuación se indican: Noviembre 1990: Capitán de Navio Juan Alberto , Capitanes de Fragata Juan y Juan Francisco , Capitales de Corbeta Mariano , Baltasar y Ángel Daniel , Teniente de Navio Luis Enrique y SargentosPrimeros Alfonso y Oscar . Diciembre 1990: Capitán de Fragata Juan Francisco , Capitanes de Corbeta Rosendo y Ángel Daniel , Brigada Santiago y Sargentos Primeros Alfonso y Oscar . Enero 1991: Tenientes de Navio Fernando , Luis Carlos , Humberto y Capitanes de Infantería de Marina, Jose Augusto y Gabriel . Febrero 1991: Capitán de Corbeta Ángel Daniel y Sargentos Primeros Oscar y Alfonso . Marzo 1991: Capitán de Fragata Juan Francisco , Capitanes de Corbeta Baltasar y Ángel Daniel , Subteniente Rodrigo y Sargentos Primeros Alfonso y Oscar . Abril 1991: Capitán de Fragata Juan Francisco y Ángel Daniel . El anticipo de dietas de las referidas comisiones de servicio se hizo efectivo por el entonces Capitán Pablo mediante entrega de cheques nominativos cruzados al siguiente personal en: Noviembre 1990: Capitán de Fragata Juan Francisco , Capitán de Corbeta Ángel Daniel y Sargentos Primeros Alfonso y Oscar . Diciembre 1990: Capitán de Fragata Juan Francisco , Capitanes de Corbeta Rosendo y Ángel Daniel y Sargentos Alfonso y Oscar . Enero, febrero y abril 1991: Capitán de Corbeta Ángel Daniel y Sargentos Primeros Alfonso y Oscar , y a partir del 8 de abril de 1991, en que se dictó por el Capitán de Navio Director de la E.T.E.A. la nueva instrucción, a que se ha hecho referencia, los cheques fueron nominativos y sin cruzar. Con independencia de los reseñados, se emitieron por el encartado los siguientes cheques nominativos cruzados: Noviembre 1990: Sargento Braulio . Diciembre 1990: Teniente de Navio Imanol . Luis Antonio y personal laboral Vicente y Germán . Enero 1991: Sargento Paulino , funcionario Civil Jesús Manuel y Cabos Miguel , Carlos , Luis Miguel y Luis . Febrero 1991: Cabo Isidro . Marzo 1991: Luis Antonio . El Instructor del expediente disciplinario consideró en su "Propuesta de Resolución" que el encartado, en el ejercicio de su autoridad como Habilitado de la E.T.E.A.; había ido más allá de lo lícito o razonable -no otra cosa significa excederse arbitrariamente- discriminando al Capitán de Corbeta Ángel Daniel y Sargentos Primeros Oscar y Alfonso con respecto a la generalidad de sus compañeros, conculcando el texto del art. 91 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Annadas -que exige a quien ejerza autoridad o mando obrar con equidad, evitando toda arbitrariedad- así como el art. 35 de las mismas -que exige la existencia de un noble compañerismo sólo supeditado al buen servicio-, incurriendo de este modo en el tipo legal definido en el núm. 11 del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985 , ya que lo esencial para la imputación deducida es que aquél había usado de la potestad que le otorga el art. 143 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque , de manera arbitraria al expedir unos cheques cruzados y otros, sin cruzar, sin motivo legal reglamentario alguno, cuestión esta que sería irrelevante si hubiera expedido todo los cheques en una u otra modalidad, irrogando con esta forma de actuar un perjuicio para aquéllos dada la mayor dificultad que supone la negociación bancaria de los cheques cruzados, discriminándolos así del resto de los compañeros y produciendo, en consecuencia, un perjuicio al servicio de carácter no grave. En su escrito de alegaciones el encartado manifestó que no sólo se cruzaron los cheques a los denunciantes, sino también a otros de inferior, igual o superior rango tal como aparece en el expediente y que nunca recibió personalmente quejas o manifestaciones contrarias a que los cheques fuesen cruzados, variando esta forma de expedición a partir del 8 de abril de 1991, fecha en que recibió la Instrucción del Comandante Director sobre cómo se habían de expedir los cheques en lo sucesivo. Añade que la razón por la que se cruzaran los cheques a los denunciantes fue debido a las numerosas irregularidades detectadas en la justificación de las comisiones de servicio de todos ellos, por lo que de esta manera se demostraría la seguridad de cobro y quedaría constancia del anticipo efectuado, habiendo denunciado tales irregularidades en el parte que elevó al Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico el día 2 de octubre de 1991, no habiéndolo hecho antes al no haber obtenido la documentación que acreditaba aquéllos hasta el 12 de agosto de 1991. Hechos que este Tribunal estima probados en las diligencias obrantes en el expediente disciplinario que ha servido de base a la resolución sancionadora impugnada.»

Tercero

El limo. Sr. Abogado del Estado preparó en tiempo y forma recurso de casación posteriormente formalizado con base en dos motivos, articulados ambos al amparo del art. 95.1.4. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la que se remite el 503 de la Ley Procesal Militar . Mediante el primero, se impugna la Sentencia del Tribunal Militar Central por cuanto, al reconocer el derecho a la indemnización a favor del recurrente en instancia, se incurre en infracción de los arts. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 495, apartado b) de la Ley Procesal Militar y 84, letra c) de la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , todo ello por no haberse probado la existencia de daños y perjuicios que justifiquen aquel reconocimiento. Mediante el segundo de los motivos de casación alegados, la impugnación de la Sentencia queda articulada en torno a la infracción del núm. 11 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , por estimar correcta la calificación que de los hechos había llevado a cabo la autoridad sancionadora.

Cuarto

La representación del Comandante de Intendencia don Pablo presentó escrito de oposición al recurso, apoyando la decisión del Tribunal Militar Central y suplicando, en consecuencia, su desestimación.

Quinto

No habiendo sido solicitada la celebración de vista por todas las partes ni pareciendo necesaria a la Sala, se señaló el día 26 de enero de 1993 para votación y fallo, lo que tuvo lugar en la forma acordada.Fundamentos de derecho

Primero

Señala el recurrente, en primer lugar, aun con la precisión de no constituir motivo de recurso, que la Sentencia recurrida incurre en error en el primero de sus fundamentos jurídicos al declarar que, si el recurso afectase a cuestiones de legalidad constitucional, habría debido residenciarse en el rámite procedimental de un recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario, conforme a lo dispuesto en el art. 453 de la Ley Procesal Militar , afirmación, según el recurrente, contraria a la letra del propio artículo y a una amplia doctrina jurisprudencial. La cuestión, efectivamente, excede del contenido de este recurso y no hubiera sido preciso ocuparse de ella si no quedase suscitada por el recurrente en la forma en que acabamos de exponer. No será, por tanto, tarea inútil precisar aquí lo que es doctrina consolidada, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de este Tribunal Supremo. Es bien sabido que el recurso preferente y sumario, al que se refiere el art. 53.2 de la CE ., es un sistema de protección añadida a los derechos que calificamos de fundamentales; pero no es protección única, pues, precisamente por esa naturaleza de protección reforzada, no se excluye que tales derechos puedan ser tutelados también a través de procesos ordinarios, de modo que quien se vea perturbado en el ejercicio de cualquiera de ellos, puede optar libremente por la vía procesal ordinaria -en la que cabe hacer toda clase de alegaciones, incluso sobre legalidad constitucional- o por el proceso preferente y sumario - en el que habrá de limitarse a las cuestiones de legalidad constitucional- y aun cabe la utilización de ambos caminos conjuntamente, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (entre otros. Sentencia 42/1989, de 16 de febrero ), con la única limitación, en este caso, de que, si el ordinario se hubiese basado también en la infracción de derechos constitucionales, y sobre éstos hubiera recaído Sentencia desestimatoria en el recurso preferente y sumario, no podría el órgano judicial competente revisar tal decisión al resolver sobre el ordinario, debiendo ceñirse en éste a las meras cuestiones de legalidad ordinaria. Así, pues, asiste la razón al recurrente cuando formula su alegación aclaratoria, que la Sala hace suya, debiendo insistir en que tal es el sentido del art. 453 de la Ley Procesal cuando dispone que contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la CE ., «podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario», de modo que queda claro su carácter facultativo u optativo, carácter que no se pierde por el hecho de que, en el supuesto de faltas leves, sólo sea ese el camino utilizable al haberse dispuesto en el art. 51 de la Ley Disciplinaria -y correlativamente en el 468 b) de la Ley procesal - su irrecurribilidad en vía jurisdiccional ordinaria, sistema éste sobre el que no cabe aquí pronunciarse por no ser objeto de la litis.

Segundo

En el primer motivo de recurso, alega eí recurrente que se han infringido los arts. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 495. b) de la Ley Procesal Militar y 84. c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , remitiéndose, en el desarrollo del motivo, a la jurisprudencia de esta Sala que ha tenido ya ocasión de pronunciarse en Sentencia de 20 de abril y 10 de octubre de 1992 sobre las consecuencias indemnizatorias de la estimación de un recurso contencioso-disciplinario. Se afirmaba en aquellas Sentencias que la simple estimación de un recurso no es suficiente para la concesión de la indemnización, añadiendo la necesidad de que los daños y perjuicios causados sean alegados y queden probados para que sea posible acordar en cada caso la pertinente indemnización. Dado que las dos Sentencias citadas recayeron en sendos recursos contencioso-disciplinarios preferentes y sumarios interpuestos contra muy leves sanciones por faltas leves de muy escasa entidad, quizá sea éste momento apropiado para definir con mayor precisión lo que la Sala entiende en orden al problema indemnizatorio. El principio de que la simple estimación de un recurso no es suficiente para la concesión de una indemnización debe ser reiterado, pues, aunque no se establezca de modo terminante en ningún precepto de la legislación militar aplicable, queda consagrado en el art. 40.2 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado cuando afirma que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas, no presupone derecho a indemnización». Similar declaración aparece en el art. 293.3 Ley Orgánica del Poder Judicial que afirma que «la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización». Ambas disposiciones -y la contenida en el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre que próximamente ha de sustituir al art. 40.2 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - han de interpretarse a la luz de los principios constitucionales contenidos en los arts. 106.2 y 121 de la CE . Debe deducirse de tales disposiciones que, para acordar la indemnización, es necesario, además de la estimación del recurso, la existencia real de los darlos causados por la resolución objeto de recurso. En este punto es en el que quizá sea preciso matizar la doctrina de nuestras anteriores Sentencias en las que, de modo terminante, afirmábamos la necesidad de la práctica de prueba para poder acceder a la pretensión indemnizatoria. Es lícito plantearse la cuestión de si tal tesis debe ser mantenida con generalidad o si, por el contrario, cabe admitir, lo que es más acorde con el espíritu constitucional, que el Tribunal pueda declarar en determinadas circunstancias, y aun no precediendo prueba sobre ello, la existencia de daños y perjuicios consecuentes a una resolución sancionatoria indebida o injustamente dictada. Hemos de partir de la idea de que, cuando la sanción disciplinaria implica una privación de libertad -cual es el arresto por falta grave, talcomo dispone el art. 15 de la Ley Disciplinaria -, estamos ante el único supuesto constitucionalmente admitido de privación de libertad dispuesta por un órgano no judicial ( arts. 17.1 y 25.3 C.E .). Esta excepcionalidad exige, en las autoridades militares sancionadoras, una prudente ponderación en el uso de sus facultades; y, en los órganos jurisdiccionales que tienen atribuido el control de aquellas facultades, una más amplia discrecionalidad en la apreciación de las consecuencias que pueden derivar de los actos disciplinarios. La defectuosa utilización de las competencias disciplinarias por quienes las tienen legalmente atribuidas podría implicar una vulneración directa del art. 17 de la C.E ., que exigiría, sin duda, una posteror reparación. Naturalmente, que esto no puede llevarnos a mantener la tesis del reconocimiento automático de la indemnización por daños y perjuicios en todo caso; pero sí debe conducirnos a aceptar que el Tribunal juzgador puede declarar, a la vista de lo actuado, si las circunstancias concurrentes en la imposición de la sanción o en su cumplimiento generaron o no daños morales indemnizables, dejando naturalmente los daños y perjuicios materiales sometidos al principio de su previa prueba en el curso del procedimiento. Es decir, que puede aceptarse que, en determinadas condiciones, el Tribunal se vea obligado a apreciar la existencia de daños morales por el hecho de haber sufrido el recurrente una privación de libertad injusta, siempre que su decisión sea tomada con ponderación de todas las circunstancias concurrentes y sin perder de vista el valor de la disciplina, cuyo mantenimiento prima siempre en los actos de los mandos sancionadores. Parece, por tanto, que la declaración indemnizatoria, que, en principio, ha de ser consecuencia de una valoración de la prueba practicada a petición de parte, puede ser también resultado del solo raciocinio judicial cuando tal declaración resulte inherente a la reparación exigida en justicia por un mal indebidamente producido. Podría, en consecuencia, esta Sala admitir que los Tribunales militares apreciasen la existencia de daños morales en los supuestos de faltas graves sancionadas por arresto privativo de libertad, incluso sin necesidad de una prueba específica sobre aquéllos, cuando, estimando el recurso y dejando sin efecto la sanción, se constatase que el cumplimiento del arresto había producido graves consecuencias de índole moral en el arrestado, quedando por supuesto sometida tal decisión a la revisión casacional. Tal doctrina no se aleja de lo dispuesto en la Ley, pues al declarar el art. 495. b) de la Ley Procesal Militar que «la Sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados» (los daños), es obvio que deja al Tribunal en libertad para apreciar si se causaron o no, lo que puede ser consecuencia de una prueba previamente propuesta, admitida y practicada o del convencimiento íntimo de Tribunal al examinar cuantas circunstancias se someten por las partes a su consideración, entre las que cuenta, muy en primer lugar, la naturaleza misma del derecho a la libertad y de la excepcional competencia que, para su privación, concede el Ordenamiento jurídico a las autoridades militares.

Sentadas tales premisas, debemos ahora examinar el presente caso concreto que se somete a nuestra consideración a través de la vía de la casación. El Tribunal Militar Central, accediendo a la pretensión expresa del recurrente, declaró el derecho de éste a ser indemnizado, pese a que el recurrente no sólo no solicitó en su demanda el recibimiento a prueba, lo que sería imprescindible para su práctica, de acuerdo con el art. 485 Ley Procesal Militar , sino que expresamente renunció mediante otrosí a ese trámite por considerar que la cuestión debatida era de naturaleza puramente jurídica. Y, además, a lo largo de todo su escrito de demanda se limitó a argumentar, eso sí con gran extención, sobre la legalidad de su conducta, sin que en ninguno de sus apartados se hiciese constar circunstancia alguna o razonamiento de tipo alguno encaminado a acreditar la existencia o el nacimiento de daños y perjuicios ciertos. En tales condiciones, pudo el Tribunal a quo, en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, incluir en su fallo la declarlación del derecho a ser indemnizado, siempre que en su Sentencia hubiese sentado las premisas suficientes para poner de manifiesto su íntima convicción sobre la producción de daños de índole moral al sancionado. En cuanto a los perjuicios de índole material es obvio que, sólo previa prueba, podría haber sido incluidos. Pero lo cierto es que el Tribunal Militar Central no sólo no argumentó en su Sentencia sobre los supuestos daños, sino que expresamente declaró no haberse probado ni su existencia ni su cuantía, pese a lo cual, con evidente incongruencia, condenó al Estado al abono e una indemnización a cuantificar en ejecución de Sentencia. Pero incluso para proceder a esta valoración, si el Tribunal hubiera razonado suficientemente sobre la producción de daños y perjuicios, sería insuficiente su declaración de reconocimiento del derecho a ser resarcido, si tampoco se incluyen en la Sentencia las mínimas bases sobre las que, en trámite de ejecución, podría hacerse el cálculo de una justa indemnización. En definitiva, no ha quedado acreditada la realidad de los daños y perjuicios ni por la vía de la prueba ni por la vía de la deducción que excepcionalmente aceptamos en los supuestos de sanciones de arresto privativo de libertad por falta grave, por lo que el motivo de recursos debe admitirse, pues se ha producido infracción de los arts. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 495 b) Ley Procesal Militar , al declarar la Sentencia el derecho a la indemnización sin la necesaria declaración de que los daños fueron efectivamente causados y de la naturaleza de éstos, pues si puede dejarse al período de ejecución la cuantifícación de los daños, de ninguna manera puede trasladarse a tal período la acreditación de su existencia.

Tercero

A distinta conclusión hemos de llegar en relación con el motivo de casación que se alega en segundo lugar y que, articulado al amparo del art. 95.1.4. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entiende infringido, por inaplicación, el art. 9.°, núm. 11 de la Ley Disciplinariade las Fuerzas Armadas . A juicio del recurrente, la Sentencia ha basado su decisión estimatoria en cinco datos objetivos que se resumen así: el sancionado estaba legitimado para hacer pagos mediante cheque cruzado ( Orden Ministerial 89/1986 e Instrucción de Intendencia 002/1989 ); en uso de sus facultades, hizo pagos siguiendo tal fórmula; los pagos mediante cheque cruzado no se hicieron solamente al Capitán de Corbeta Ángel Daniel y a los Sargentos Primeros Oscar y Alfonso ; el uso de cheques cruzados puede ser considerado más o menos acertado, pero no implica desviación de poder, y, finalmente, no es posible oponer a la presunción de inocencia, meras conjeturas, sospechas, suspicacias o recelos especiosos. Pero, junto a estos datos objetivos, olvida la Sentencia -siempre según el recurrente en casación- un sexto dato igualmente objetivo: Que, a diferencia de los pagos hechos a otras personas, al Capitán de Corbeta y Sargentos citados siempre les abonó los adelantos de dietas mediante cheque cruzado, lo que implica un trato siempre discriminatorio. La Sala no encuentra convincente el argumento del recurrente. La cuestión planteada, frente a lo que el propio recurrente afirma como excusa anticipada, es realmente una cuestión de hecho difícilmente admisible sin quebrantar el principio de intangibilidad de los declarados en la Sentencia, que también es aplicable en nuestro recurso de casación, que radicalmente ha ignorado el antiguo «error en la apreciación de la prueba», como motivo casacional ya desaparecido también de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos era aplicable antes de la reforma procesal de la Ley 10/1992 . Pero el problema, a nuestro juicio, no radica en este escollo procesal quizá salvable con los propios argumentos del recurrente, sino en la consideración de que, aun admitiendo la realidad de la alegación -lo que no se deduce de los hechos narrados en la Sentencia-, difícilmente se podría variar la conclusión del Tribunal Militar Central, pues tal circunstancia no sería más que un indicio añadido a la sospecha de una voluntad torcida, incapaz, sin embargo, frente a todos los demás datos recogidos por el juzgador, de destruir la presunción de inocencia a la que tenía y tiene derecho el sancionado. La argumentación del Tribunal de instancia es, a nuestro juicio, impecable, pues no cabe construir toda una teoría de discriminación sobre unos hechos que son legítimos, solamente porque un Oficial superior sospeche o piense que se le está tratando discriminadamente con una intención aviesa. Es cierto que tales indicios no se pueden negar; pero la presunción de inocencia sólo puede destruirse con pruebas de cargo claras, terminantes y suficientes para atribuir a los hechos aquella intencionalidad. El acuerdo sancionador mismo tiene una muy débil base: Se limita a hacer una relación comparativa de pagos hechos mediante cheques nominativos cruzados y no cruzados, sin intentar siquiera conectar tal relación fáctica con la supuestamente perversa finalidad de perjudicar o, al menos, de molestar al jefe. Hay, en definitiva una precipitación en las conclusiones por lo que es posible afirmar que, en vía jurisdiccional, no se podía tomar otra decisión que la que acertadamente se tomó. Es claro, a nuestro juicio, que el entonces Capitán pagador de la E.T.E.A. no se excedió en sus funciones que, en todo momento, ejerció de acuerdo con la normativa vigente y, aunque pudiera considerarse la existencia de indicios de torcida intencionalidad en el abono permanente de cantidades debidas a los denunciantes mediante cheque cruzado, no ha quedado acreditada la arbitrariedad ni puede ser quebrado, por tanto, el principio de presunción de inocencia,lo que ocurriría con la aplicación de sanción por la falta grave del núm. 11 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas . El motivo de recurso debe ser, por tanto, rechazado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado contra Sentencia del Tribunal Militar Central dictada el 26 de junio de 1992 en el recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 8/1992 interpuesto por don Pablo , confirmando toda ella con excepción de la declaración del derecho del recurrente a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento del arresto impuesto que deben ser acreditados en período de ejecución de Sentencia, por ser esta declaración contraria a Derecho.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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