STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19095
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 177.- Sentencia de 3 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Intereses. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38 y 1.108 del Código Civil. Arts. 503.1. 533.1 y 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Arts. 86.6 y 95 de la Ley del Registro Civil .

DOCTRINA: El principio de congruencia no obliga al juzgador a dar respuestas y mucho menos a recoger en el fallo negativamente cualquier postura defensiva a menos que revista carácter reconvencional.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de mayo de 1990 , recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Julián mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jáuregui bajo dirección del Letrado don Edmundo Ángulo Rodríguez: contra la entidad «Banco de Santander, S. A.», representado por el Procurador Sr. Calleja García, bajo la dirección del Letrado don Antonio Alonso Martínez. Compareciendo todos ellos -los primeros como recurrentes, y los segundos como recurridos- en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Rodríguez Berriel, en nombre y representación de la entidad «Banco de Santander, S. A.», formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, contra don Julián y don Marcelino , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a los demandados al pago de la tienda. Por otrosí solicitó se decretase el embargo preventivo de los bienes de los demandados, el cual fue denegado por Auto de fecha 30 de enero de 1986 .

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados contestó a la misma, en nombre y representación de don Julián , el Procurador Sr. Obón Rodríguez, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminaba suplicando se dictara sentencia por lo cual se desestimase la demanda en todas sus pretensiones y se absolviera de la misma a su defendido: también invocaba la excepción dilatoria de falta de representación del Procurador de la entidad actora «por insuficiencia e ilegalidad de poder que provocan su inexistencia». El otro demandado don Marcelino fue declarado en rebeldía al no personarse en los autos en el tiempo y forma requeridos.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, don José Manuel Celada Alonso, dictó Sentencia el 1 de octubre de 1986 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción dilatoria alegada por la parte demandada, en el procedimiento de menor cuantía que nos ocupa y seguido previa demanda del "Banco Santander, S. A.", contra don Julián y don Marcelino , el segundo de ellos declarado en rebeldía, con imposición de las costas a la demandante.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicha Sección dictó Sentencia el 31 de mayo de 1990 . cuyo fallo es literalmente como sigue: «Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos antes citados y demás de general aplicación, la Sala decide:

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Julián , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 38 del Código Civil ; 2, último párrafo, 3, 503.1 y 523.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 86.6 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción establecida por Decreto de 14 de diciembre de 1965 .

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.108 del Código Civil en relación al art. 2 de la Ley 22/1984, de 29 de junio .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 359 del propio texto legal al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife que con revocación de la recurrida y desestimación de la excepción de falta de representación del Procurador de la entidad actora por insuficiencia e ilegalidad del poder, alegada por el demandado don Julián , condenó a los demandados a pagar al «Banco de Santander, S. A.», 3.925.760 pesetas, más los intereses que puntualiza es impugnada por la representación del demandado dicho articulando, en este recurso extraordinario, tres motivos de casación en los que al amparo, lodos ellos, del núm. 5.º del art. 1.692 en su redacción aplicable al caso, se denuncia, por su orden, infracción del art. 38 del Código Civil, así como de los 503.1 y 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 86.6 y 95 del Reglamento de Registro Civil de 14 de diciembre de 1956. infracción también del art. 1.108 del Código Civil en relación con el art. 2 de la Ley 22/1984, de 29 de junio y por último, la del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil «al incurrir, dice el motivo tercero del recurso, en incongruencia omisiva».

Segundo

Orientada la excepción opuesta a examinar, como se dice en el primer motivo del recurso, si la relación entre la parte y el Procurador ha quedado bien constituida, de modo que los actos de aquella gocen de eficacia procesal, es manifiesto que el motivo de casación que impugna la decisión desestimatoria de la excepción indicada, ha de venir a casación al amparo del apartado 3.º y no del 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de su inviabilidad si como sucede en el presente caso, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales denunciada, no aparece que haya producido indefensión para la parte, circunstancia no mencionada siquiera en el motivo y exigida, para suestimación, por la norma de cobertura procesal bajo la que el mismo debió formularse. La constatación, por otra parte, de que permanece silenciado en el recurso la afirmación de la Sala sentenciadora de la falta de prueba, en la instancia, de la irregularidad denunciada por la parte que hizo la alegación, a cuyo cargo corría tal acreditamiento, según la asimismo incontestada aseveración de la sentencia impugnada, añade a aquélla estas otras razones de claudicación del motivo.

Tercero

No mejor fortuna alcanza la acusación de incongruencia que se hace en el motivo tercero que, amparable igualmente, bajo el apartado 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, como sucede en el primero , equivocadamente, bajo el núm. 5.º de dicho artículo y si bien, en este caso, no juega la exigencia de indefensión, cuya ausencia fue determinante de la claudicación de aquél, este otro decae por no ser aceptable la denuncia de haber omitido, la sentencia de instancia una expresa referencia al argumento, expuesto en el apartado 4.º de la contestación a la demanda, relativo a la inexigibilidad del interés reclamado hasta la devolución de los demandados de determinados documentos, ya que el principio de congruencia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga al juzgador a dar respuesta y, mucho menos, recoger en el fallo -que es donde hay que valorar la congruencia- negativamente cualquier postura defensiva, a menos que revista carácter reconvencional. Estimada la demanda, total o particularmente, se entienden desestimadas las objeciones a ella formuladas en el punto y por las razones que determinaría el acogimiento de la misma.

Cuarto

Establecido como situación de hecho por la sentencia impugnada el dato de que la consignación de la cantidad debida más la correspondiente a los intereses de los dos años transcurridos desde el primero de septiembre de 1983 a 1 de septiembre de 1985, a que se refiere la estipulación cuarta de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, no tuvo lugar hasta fecha muy posterior a la citada de 1 de septiembre de 1985 , en que se cierra el cálculo de intereses debidos por la deuda hasta ese momento no satisfecha, es indiscutible que presente el impago de lo adeudado, hasta que tuvo lugar la consignación el 17 de diciembre siguiente, los intereses son debidos hasta este momento, mas no al tipo del 20 por 100 que reclama la entidad actora, por lo que hace al período discutido que media entre la liquidación al vencimiento repetido de 1 de septiembre de 1985 y la fecha de consignación citada, 17 de diciembre de 1985. a la vista del texto literal de la cláusula sexta del contrato que limita aquel porcentaje al devengo de «la cantidad debida», la cual no puede ser otra que la así rubricada en la propia escritura a que se pactó aquel interés, cuya estipulación primera la concreta en 66 .040.827 pesetas, cifra que luego se reitera en la estipulación cuarta rotulándola (aparte los intereses de dos años a que extiende la garantía) expresamente como «cantidad total debida», expresiones a las que ha de estarse, ya que toda otra interpretación supone alterar, en perjuicio de deudor, el interés a pagar tomando un período no contemplado en el pacto de intereses, el cual no va más allá (variando la cantidad sobre la que ha de incidir el pactado), cantidad que resulta de la interpretación literal y sistemática (arts. 1.281 y 1.284 del Código Civil ) de las estipulaciones sexta, primera y cuarta de la escritura de 1 de septiembre de 1483 como la debida por principal e intereses al vencimiento de los dos años pactados.

Quinto

El razonamiento procedente lleva consigo el acogimiento parcial del recurso anulado la sentencia de instancia sólo en el particular de que los intereses a satisfacer son los legales y no los pactados durante el período que media entre el vencimiento de la obligación de pago -1 de septiembre de 1985 - y la consignación de lo debido el 17 de diciembre del mismo año, debiendo rectificarse en la cuantía correspondiente la cifra que la sentencia impugnada puntualiza en el fallo cuyo ajuste a Derecho en todo lo demás se proclama sin declaración en costas del recurso conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que acogiendo parcialmente el recurso de casación interpuesto por don Julián , contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con anulación de ésta en el extremo relativo a que los intereses a satisfacer por los demandados al banco, por el período que va desde el 1 de septiembre de 1985 al 17 de diciembre siguiente, son los legales: confirmándola en todo lo demás. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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