STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19048
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 136.- Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Separación matrimonial. Indemnización a la esposa. Nulidad declarada canónicamente.

Inadecuación de procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 97 y 98 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990. 5 de julio de 1991 y 14 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: La Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio , se refiere exclusivamente

a las demandas en solicitud de eficacia civil de resoluciones dictadas por Tribunales eclesiásticos

sobre nulidad de matrimonio canónico pero no al ejercicio de otras posibles acciones y derechos

estrictamente civiles y competencia excluyente de la jurisdicción estatal que puedan derivarse de

una actividad matrimonial como es la indemnización del art. 98 del Código Civil , en cuanto que, y

ello resulta de total evidencia, la norma aplicable era la contenida en la Adicional 5.ª reguladora de

lo que ha venido denominándose "juicio incidental de separación, divorcio y nulidad".

Las sentencias recaídas en los incidentes no se encuentran incluidas entre las resoluciones

susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de autos 921/1987, seguidos por los trámites señalados en la Disposición Adicional quinta de la Ley 30/1981, de 7 de julio , tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Coruña, sobre demanda de acción indemnizatoria, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistido del Letrado don José María Paz Sueiro, en el que es recurrida doña Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pardillo Landeta, y asistida del Letrado don Ángel Varona Grande.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Coruña fueron vistos los autos núm. 921 1987 seguidos por los trámites señalados en la Disposición Adicional quinta de la Ley 30 1981 de 7 de julio , a instancia de doña Amanda contra don Baltasar , sobre demanda de acción indemnizatoria.

Por la representación de la parle adora se formuló demanda en liase a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...y previo recibimiento a prueba, que expresamente solicito, dictar sentencia por la que se declare el derecho de la demandante, como cónyuge de buena de a percibir del demandado don Baltasar la cantidad de 10.000.000 de pesetas en concepto de indemnización compensatoria a que se refieren los arts 98 y 97 del Código Civil , condonando al propio demandado a que abone a la demandante tal cantidad al ser firme la sentencia con imposición de las costas. 1.º Otrosí: Al amparo y por analogía de lo previsto en el art. 103 del Código Civil , interesamos que en pieza separada se acuerde la siguiente medida provisional. Única: Conceder a mi representada, con cargo al demandado y por concepto de litis expensas, la cantidad de 400.000 pesetas para atender a los gastos que se deriven de este procedimiento, incluidos los honorarios de Abogado, derecho del Procurador y suplidos... Suplico al Juzgado se digne tramitar en pieza separada el correspondiente expediente, con audiencia del demandado, para la adopción de la medida de litis expensas en favor de la demandante doña Amanda lijándose a medio del correspondiente autos y previos los trámites de rigor, en la cantidad de 400.000 pesetas con cargo al demandado don Baltasar ."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, alegando excepción de inadecuación de procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Haber lugar a la excepción de inadecuación de procedimiento; y en su defecto. B) No haber lugar a la demanda absolviendo de la misma al demandado. Condenando a doña Amanda a estar y pasar por aquélla de estas declaraciones que haga el Juzgado y al pago de las costas de este juicio. Asimismo solicitaba el recibimiento del proceso a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Amanda representada por el Procurador Sr. Vázquez Gundín, contra don Baltasar , representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera, sobre acción indemnizatoria debo fijar y fijo la cantidad de 6.000.000 de pesetas la indemnización compensatoria, que deberá abonar la parte demandada a la solicitante antes aludida. Sin imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, quo fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha IV de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Baltasar contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Coruña , en el proceso civil núm. 921/1987, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia manteniendo, en consecuencia, los pronunciamientos que en su parte dispositiva se contienen, los que aquí se dan por reproducidos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Baltasar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa error en la apreciación de la prueba basada en documentos que constan en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se acusa la infracción por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución y art. 79 del Código Civil , en relación con los arts. 1.250 y 1.251 del mismo Cuerpo legal y la infracción por aplicación indebida del art. 98 del Código Civil, en relación con el núm. 2 del art. VI del Acuerdo entre la Santa Sede y el listado Español de 3 de enero de 1979 , sobre asuntos jurídicos, y art. SO del Código Civil y Disposición Adicional 2ª de la Ley de 17 de julio de 1981. núms. 1.º y 5 .º del art. 73, 1.268 y 76 también del Código Civil .

  3. Con carácter subsidiario y al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 del Código Civil se acusa la infracción por errónea interpretación del art. 17 y del art. 98 del Código Civil .Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Amanda ejercitando la acción indemnizatoria prevista en el art. 98 del Código Civil , promovió autos de juicio incidental contra don Baltasar , en reclamación de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en cuyo procedimiento resultaron acreditados los siguientes presupuestos lácticos: "A) Don Baltasar y doña Amanda contrajeron matrimonio canónico el 3 de enero de 1973. y tienen dos hijas. María de la Concepción -nacida el 5 de diciembre de 1973- y María Luisa -nacida el 11 de diciembre de 1975-. B) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, por Sentencia de fecha 31 de octubre de 1981 decretó, estimando en parte la demanda interpuesta por la esposa, y desestimando la reconvención formulada por su consorte, la separación del mencionado matrimonio, por causa -adulterio- imputable al marido; la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Cortina, confirmó, el 29 de abril de 1982 , la citada resolución y el Tribunal Supremo, por Sentencia de 2 de octubre de 1984 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el esposo. C) El Tribunal Eclesiástico de Santiago de Compostela por Sentencia de fecha 31 de julio de 1984 declaró, estimando la demanda formulada por el marido, la nulidad del matrimonio, por falta de suficiente libertad por parte del varón, debido a temor reverencial y a otros factores coaccionantes; resolución firme y ejecutiva por Decreto del Tribunal de La Rota de la Nunciatura en Madrid, de fecha 21 de octubre de 1985 . D) Este Juzgado, por Auto de 30 de enero de 1987 decretó la eficacia en el orden civil de la resolución canónica. E) Por Sentencia de fecha 22 de abril de 1988, citada Por este Juzgado en el proceso núm. 1.000/1987 , se acordó fijar en 40.000 pesetas, la cantidad que el demandado abonará a la actora por cada una de las hijas, en concepto de contribución a las cargas familiares, y cuyo proceso se encuentra pendiente por haberse interpuesto recurso de apelación. F) El cese efectivo e ininterrumpido de la convivencia de los litigantes data, cuando menos, de marzo de 1981, fecha en la que el juzgador de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad acordó, en la pieza dimanante de los autos núm. 110/1981, la separación provisional de los cónyuges. G) La actora tiene cuarenta y cuatro años, carece de cualificación profesional, se dedica a los quehaceres domésticos y al cuidado y educación de las hijas, no tiene ingresos, y sus recursos económicos se limitan a la nuda propiedad de la quinta parte indivisa de un huerto y un corral, en el término de Riaza. H) El demandado tiene cuarenta y seis años, está casado con doña Alicia , de cuya unión tiene un hijo, Eduardo Manuel, de dos años de edad, es ingeniero de Montes, y presta Servicios en la "Empresa de Transformación Agraria, S.A.", con unas retribuciones liquidas, en el primer semestre del año 1488, de un 1.885.068 pesetas. J) De la pincha obrante en autos, no se deduce que la demandante haya contraído matrimonio de mala fe". La pretensión actora fue objeto de estimación parcial en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la Coruña de 27 de enero de 1989 , en cuanto que fijo la indemnización compensatoria en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, resolución que fue confirmada por la pronunciada, en 19 de abril de 1991. por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de la referida capital y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Baltasar , mediante la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero de ellos, que se acoge al ordinal 4.º de dicho precepto.

Segundo

Como las cuestiones relativas a la inadecuación de procedimiento, por su específica naturaleza y afectar a normas de contenido imperativo, deben ser abordados de oficio y resolverse con absoluta prioridad pues de su resultado dependerá que pueda o no entrarse en el estudio de las restantes planteadas, resulta fuera de duda que en el caso que nos ocupa, haya que replantearse de nuevo el tema aludido, especialmente, cuando el propio recurrente, sin pretenderlo de manera explícita, lo somete a la consideración de la Sala en el segundo motivo de su recurso, al acusar da infracción, por aplicación indebida del art. 98 del Código Civil, en relación con el núm. 2 del art. 6.º del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos, y art. 80 del Código Civil y Disposición Adicional 2.ª de la Ley de 7 de julio de 1981 núms. 1. y 5 .º del art. 73, 1.268 y 76 también del Código Civil ".

Tercero

Como acertadamente resolvió el Tribunal a tino, en coincidencia con el criterio que había mantenido el juzgador de instancia, la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio , "se refiere exclusivamente a las demandas en solicitud de eficacia civil de resoluciones dictadas por Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pero no al ejercicio de otras posibles acciones y derechos, estrictamente civiles y competencia excluyente de la jurisdicción estatal, que puedan derivarse de una actividad matrimonial, como es la indemnización del art. 98 del Código Civil ", en cuanto que, y ello resulta de total evidencia, la norma aplicable era la contenida en la Adicional quinta de la precitada Ley reguladora de la que ha venido denominándose "juicio incidental de separación, divorcio y nulidad", cuyo ámbito de aplicación, atendiendo a su texto, es el siguiente: a) Demandas de separación y divorcio, conbase en las respectivas causas reseñadas en los arts. 82 y 86 del Código Civil , salvo las previstas en la Disposición Adicional sexta (peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges, o por uno, con el consentimiento del otro); b) Demandas de nulidad, por las causas comprendidas en los apartados 2 y 3 del art. 73 del Código : y c) Demandas formuladas al amparo del título IV del libro 1 del Código Civil, con tal que no tengan señalado un procedimiento especial. Así pues, en virtud de lo acabado de exponer, el referido procedimiento incidental era el que correspondía a la pretensión litigiosa, la indemnización prevenida en el art. 98 del Código Civil , ya que la misma se encuentra comprendida dentro de los títulos y libros antes indicados y no tiene asignado procedimiento especial alguno.

Cuarto

Las consideraciones que anteceden, llevan a la ineludible conclusión de la improcedencia casacional del recurso formalizado por don Baltasar , en primer lugar, porque las sentencias recaídas en los incidentes no se encuentran incluidas entre las resoluciones susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, y, en segundo término, porque el apartado J) de la tan repetida Disposición Adicional quinta , prescribe que: "el recurso de casación sólo se admitirá a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la Ley". La improcedencia casacional hecha mención ya lúe objeto de declaración formulada por la Sala, en Auto de fecha 18 de mayo de 1992 , recaído en recurso de queja interpuesto con el núm. 5115/1991.

Quinto

Cuanto ha quedado razonado, determina, en definitiva y sin necesidad de mayores reflexiones el fracaso del recurso de que se trata y hace innecesario, por tanto, el estudio de los motivos en que se basa sin que suponga impedimento alguno al respecto, la existencia de haber sido declarado admitido en un momento procesal anterior, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala mantenida reiteradamente que: "los medios legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiera admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" (Sentencias, entre otras, de 17 de junio de 1919, 19 de febrero de 1921, 27 de noviembre de 1922, 3 de enero y 5 de febrero de 1934, 21 de febrero de 1942, 14 de diciembre de 1946, 4 de junio de 1947, 14 de junio de 1955, 30 de septiembre de 1989, 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991 y 14 de mayo de 1992 ). La desestimación del recurso, origina, en virtud de lo dispuesto en el párralo final del rituario art. 1.715 , la imposición de costas a la parte recurrente, a la que sin embargo, deberá devolverse el deposito constituido, y esto, en atención a la causa desestimatoria de aquél y a las reglas 1º y 2.º establecidas en el art. 1.710 , asimismo, rituario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Baltasar , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 1990. que dictó la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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