STS, 8 de Febrero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19097
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 69.- Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Bienes gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.356, 1.361 y 1.354 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Suprimo de 28 de octubre de 1965 y 10 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: El carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de

determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el

respectivo patrimonio: desde el momento de su adquisición eso bien ha de considerarse como

ganancial o privativo.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 5 de los de Madrid, sobre liquidación y adjudicación de bienes gananciales; cuyo recurso lúe interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por el Letrado don Crescente López del Mas; siendo parte recurrida doña Carina , representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendida por la Letrada doña Elena García Ecenarro.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Carina , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, contra don Arturo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se orden la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, adjudicando a doña Carina : una cuarta parte del piso de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 C, y el vehículo Renault 12 matrícula F-....-UH . así como un crédito a favor de dona Carina con cargo a don Arturo de 3.133.043 pesetas por alimentos y la declaración de carácter privativo, con respecto a doña Carina , del piso de la calle DIRECCION001 núm. NUM002 , NUM003 derecha, hoy DIRECCION002 de Madrid.

  1. Asimismo, el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de don Arturo , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvopor convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en su pretensión de declaración del carácter privativo del piso NUM003 derecha, de la casa núm. NUM002 . de la DIRECCION002 de Madrid, y se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de los bienes de conformidad con las normas de Derecho material o sustantivo y procesal contenidas en el Fundamento Derecho V de esta Contestación hasta la total adjudicación de los bienes a los interesados.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. MagistradoPonente de Primera Instancia del núm. 5 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Albácar Medina, en representación de doña Carina , contra don Arturo , representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, debo declarar y declaro la liquidación de los bienes gananciales, formando el activo: a) piso DIRECCION002 núm. NUM002 . NUM003 derecha; b) cuarta parte del piso calle DIRECCION000 núm. NUM000 . NUM001 C; c) vehículo Renault 12. Procediéndose a la partición y adjudicación de bienes en trámite de ejecución de sentencia, una vez se realicen las pertinentes tasaciones periciales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 26 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Carina y desestimando el interpuesto por el demandado don Arturo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 11 de octubre de 1988 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, con excepción del particular referente al activo de la sociedad de gananciales, apartado a), que quedará limitado y redactado del modo siguiente "El 44,55 por 101 del piso sito en DIRECCION002 , núm. NUM002 , NUM003 69 derecha, de esa capital, única parte ganancial de su valor", todo ello con imposición a dicho demandado de las costas de la apelación.

Tercero

1.º Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de don Arturo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, que demuestra la equivocación del juzgador al no haber sido contradichos por otros elementos probatorios. 2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1.353, 1.354, 1.355, 1.347.3 y 1.361 , y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de octubre de 1965, 7 de septiembre de 1921, 13 de enero de 1913, y 11 de septiembre de 1915 ; y su consecuencia que es la violación por inaplicación del art. 1.356 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 21 de enero del año en curso, con la asistencia de don Crescente López del Mas defensor de la parte recurrente, y de doña María Elena García Ecenarro defensora de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Firmes los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la composición del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales existente entre la actora aquí recurrida y el demandado ahora recurrente, extinguida por consecuencia de la Sentencia de separación matrimonial de 2 de julio de 1982 recaída entre ellos, la cuestión suscitada en el recurso es la relativa a la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en la calle DIRECCION001 hoy DIRECCION002 , núm. NUM002 , planta NUM003 , derecha: contraído matrimonio entre los litigantes en 21 de mayo de 1966, la esposa hoy recurrida adquirió por contrato de compraventa instrumentado en escritura pública de 14 de julio de 1969 la vivienda litigiosa, haciéndose constar como precio de venta en dicha escritura el de 900.000 pesetas, de las que la compradora retenía 132.641 pesetas, subrogándose ésta en la deuda existente a favor del "Banco de Crédito de la Construcción", quedando un precio líquido de 767.359 pesetas que quedaron aplazadas para su pago en dos plazos, uno de 420.000 pesetas a realizar el 1 de septiembre de 1969, y otro de 347.359 pesetas a pagar el día del mismo mes de septiembre en que el ocupante del piso lo desalojase. El piso fue inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de amboscónyuges conjuntamente y para su sociedad conyugal, "quienes lo adquirieron por compra que hizo la esposa." Solicitado por la actora recurrida en su escrito de demanda la declaración de ser privativo y a ella perteneciente el piso litigioso, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid revocó en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Madrid, que había declarado ser ganancial el repetido piso, y ser el 44,45 por 100 del piso sito en DIRECCION002 núm. NUM002 , NUM003 , derecha, de esta capital, única parte ganancial de su valor."

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se formula el presente recurso por el esposo demandado, para cuya resolución ha de tenerse en cuenta que la sentencia atacada declara en su fundamento jurídico cuarto que el precio de adquisición de la vivienda disentida fue el de 1.440.000 pesetas, "de cuyo importe, la actora, con la cantidad de 800.000 pesetas donada por sus padres, contribuyó a su adquisición, abonándose el resto ascendente a 640.000 pesetas con cargo a los bienes gananciales."

Segundo

La impugnación casacional amparada en el citado art. 1.692.4 tiene por objeto poner de manifiesto, a través de documentos obrantes en autos y que no resulten contraídos por otros elementos probatorios, el error padecido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba en su privativa función de fijar los hechos litigiosos de los que ha de partir para dictar su fallo: de ahí que, limitado este motivo a cuestiones de índole fáctica no puedan invocarse en el mismo preceptos jurídicos, tanto sustantivos como procesales, so pena de incurrir en causa de inadmisión, que en la sentencia lo serían de desestimación, del motivo ya que, a tenor del art. 1.707.2 de la Ley procesal civil, en un motivo de esta naturaleza sólo habrá de hacerse señalamiento de los documentos en que se apoye la denuncia del error, sin que esté permitida involucrar cuestiones de naturaleza jurídica; por otra parle y dado que este extraordinario recurso no constituye una tercera instancia, el error ha de resultar de manera evidente de la literalidad de los documentos invocados sin necesidad de tener que acudir a exégesis, deducciones o hipótesis ni a relacionar unos documentos con otros o con medios de prueba de otra naturaleza. Lo expuesto lleva a la desestimación del primer motivo del recurso formalizado al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento ya que trata de sustituir el criterio del juzgador por el particular del recurrente mediante una nueva interpretación de los documentos que cita, con innovación de numerosos preceptos legales atinentes a la valoración de la prueba y a la cuestión de fondo planteada así como de sentencias de esta Sala asimismo relativas a la cuestión sometida a debate, lodo lo cual excede de los estrictos límites de esta clase de impugnación, lo que produce el anunciado rechazo del motivo.

Tercero

El motivo segundo por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1.353. 1.354. 1.355. 1.347.3 y 1.361 y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 28 de septiembre de 1965, 7 de septiembre de 1921, 13 de enero de 1931 y 11 de septiembre de 1915 ; y su consecuencia que es la violación por inaplicación del art. 1.356 del Código Civil. La sentencia recurrida, revocatoria de la de primera instancia que había reconocido el carácter ganancial del piso litigioso al no haber sido desvirtuada la presunción de ganancialidad del actual art. 1.361 del Código Civil , declara que el referido piso es privativo de la demandante, hoy recurrida en un 55,55 por 100 y ganancial en un 44,45 por 100. al declarar probado que, siendo el precio de la compraventa de 1.440.000 pesetas, la actora pagó 800.000 pesetas con dinero que la había sido donado por sus padres, en tanto que el resto del precio ascendente a 640.000 pesetas fue satisfecho con su cargo a los bienes gananciales, pero sin que por la Sala a quo se cite en su sentencia precepto legal alguno en el que apoye tal solución que es la que surge de los supuestos de venta con pago del precio al contado, cuando ese pago se realiza con dinero en parte privativo, en parte ganancial, a que se refiere el art. 1.354 del Código Civil ; debe entenderse, por ello, que este precepto legal en que el juzgador de instancia fundamenta su fallo.

Del examen directo por esta Sala de las actuaciones, en uso de su facultad de integración del factum que de forma insuficiente o incompleta establece el Tribunal a quo en orden a determinar el tiempo en que se realizó del pago del precio, la prueba documental pone de manifiesto que la compraventa se celebró en escritura pública de 14 de julio de 1969 y que los pagos realizados por la esposa actora con el dinero donado por su madre lo fueron en 1 de septiembre y 2 de octubre de 1969, puesto que las transferencias efectuadas desde la libreta de ahorros abierta a nombre de la madre de la actora recurrida se realizaron en los días 29 de agosto y 29 de septiembre de ese mismo año (documentos núms. 7 y 8 de los aportados con la demanda) de ahí se desprende, al no existir prueba de ningún otro pago parcial realizado en fechas distintas por la esposa, que las 640.000 pesetas de naturaleza ganancial, fueron destinadas a hacer el pago inicial de la compraventa; no estamos, por tanto, ante una compraventa al contado que posibilite la aplicación del art. 1.354 del Código Civil que ha sido aplicado indebidamente por la sentencia recurrida, infracción que por si sola es bastante para la estimación del motivo y con el la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Por otra parte, no sólo por la no concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma resultainaplicable el art. 1.354 del Código Civil en su actual redacción, sino que también lo es en razón al tiempo en que se celebró la compraventa, el 14 de julio de 1969 puesto que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio: desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los arts. 1.354 y 1.356 ). Por todo ello, para la solución de la cuestión litigiosa ha de acudirse al texto del Código Civil anterior a la reforma llevada a efecto por la ley de 13 de mayo de 1989 .

El antiguo art. 1.407 del Código Civil, equivalente al actual 1.361 . establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art. 1.401.1 disponía que eran gananciales "los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga de adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos" la interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que "el art. 1.407 del Código Civil , al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las Manidas iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria exigiéndose con reiteración, tanto a electos civiles como regístrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes" y más recientemente la de 10 de noviembre de 1986 afirma que "es evidente que la sentencia ha hecho una aplicación correcta del ordenamiento jurídico -art. 1.407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el art. 1.361 de la redacción dada por la Ley de 7 de julio de 1981 (debe querer decir de 13 de mayo de 1981)- siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia de forma máxima (Sentencias de 11 de septiembre de 1915, 16 de julio de 1935, 11 de mayo de 1957, 10 de junio de 1975, 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ), como lo fuera por el Registro de la Propiedad al hacerse eco del mandato del art. 95, regla primera, del Reglamento Hipotecario -redacción del Decreto de 19 de marzo de 1959 . entonces vigente- pues, como entendía la doctrina, la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo art. 1.407 del Código Civil , que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de la adquisición; justificación necesaria, que como se ha dicho, aquí no se ha cumplido". En el presente caso, no se ha producido, con la rigurosidad jurisprudencial exigida, la prueba de que la vivienda litigiosa fue adquirida exclusivamente con dinero de la esposa, la que sólo aportó el numerario con que se hicieron los pagos aplazados, siendo ganancial el dinero del pago inicial por lo que, atendiendo el criterio favorecedor de la sociedad de gananciales que informaba la legislación entonces vigente y la necesidad de fijar desde el momento de su adquisición el carácter ganancial o privativo del bien, debe considerarse como ganancial la citada vivienda sin perjuicio que se reconozca a favor de la esposa frente a la sociedad de gananciales del reintegro de las cantidades por ella abonadas que el ser la sociedad conyugal la compradora del piso, eran de cargo de ésta, cuyo importe actualizado deberá incluirse en el pasivo de la sociedad de acuerdo con el art. 1.398.3 del Código Civil en su actual redacción aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales que sea la normativa a aplicar para determinar el carácter de los bienes.

Lo expuesto conduce igualmente a la estimación del motivo en cuanto la sentencia de instancia ha infringido el art. 1.407 (hoy 1.361) del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala recaída sobre el mismo, por lo que procede dictar nueva sentencia de acuerdo con los razonamientos expuestos.

Cuarto

Estimando el recurso, no procede hacer especial condena en las cosías del mismo de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en las causadas en primera y segunda instancia, a tenor de los arts. 523.2 y 710 de la misma Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de marzo de 1990 . que casamos y anulamos en parte y con revocación también parcial de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Madrid de fecha 11 de octubre de 1988 , en el sentido de declarar perteneciente a la sociedad de gananciales existente entre los litigantes el piso sito en la calle DIRECCION002 núm. NUM002 , NUM003 derecha, de Madrid, debiendo incluirse en el pasivo dela sociedad el importe actualizado de las cantidades abonadas por la esposa para su adquisición.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias y en este recurso.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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