STS, 17 de Marzo de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:18978
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 247.-Sentencia de 17 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Venta en exclusiva. Resolución por el empresario.

Indemnizabilidad por clientela captada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.254. 1.243, 1.101. 1.103 y 3.2 del Código Civil. Art. 637 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988.

DOCTRINA: En la Sentencia de 22 de marzo de 1988 al tiempo que se declara la legalidad de la resolución unilateral del contrato de venta en exclusiva, se subraya la indemnizabilidad del disfrute, en su caso, por el empresario que rompió el contrato, de la clientela captada por el agente cesado durante la vigencia del resuelto contrato, pero cuantificando el importe indemnizatorio del disfrute en términos equitativos al modo usual en la legislación comparada que cita.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 1990 en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por don Jose Ángel y don Adolfo , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cabo Picazo, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Iriarraibalgui Gómez: contra la entidad «Gavin, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado don Luis Nerreros Camacho. Compareciendo todos ellos (los primeros como recurrentes, y los segundos como recurridos) en la vista, el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne, en nombre y representación de la entidad «Gavin,

S. A.», formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bergara, contra la «Comunidad de Bienes Larrarte Arrizabalaga Hermanos», sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó la aplicación, terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al demandado a satisfacer a su mandante la cantidad de 2.110.276 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándole igualmente al pago de todas las costas procesales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado la demandada, «Comunidad de BienesLarrarte Arrizabalaga Hermanos», contestó a la misma el Procurador Sr. Amilibia Múgica, en nombre de don Adolfo y de Jose Ángel , como únicos integrantes de dicha comunidad, con poder debidamente bastanteado, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó la aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando totalmente la demanda y condenando de contrario a la ahora demandante «Gavin, S. A.», al pago a sus mandantes de la suma de 18.842.105 pesetas, importe resultante de deducir al de los daños y perjuicios fijados en 20.952.381 pesetas, la suma de 2.110.270 pesetas, que se reclama a sus mandantes por suministro y que es objeto de la demanda principal, con imposición de costas a la adversa.

Tercero

Se tuvo por formulada reconvención por la parte demandada, y tras la contestación a la misma por la representación procesal de la demandante, se señaló la oportuna comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que se hiciera un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos, y pasando éstos a poder del Sr. Juez para» dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Bergara, don Joan Frúncese Uría Martínez, dictó Sentencia el 26 de julio de 1989 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Estimo íntegramente la demanda formulada por "Gavin, S. A.", representada por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne y defendida por el Letrado Sr. Herreros, contra don Adolfo y don Jose Ángel , representados por el Procurador Sr. Amilibia Múgica y defendidos por el Letrado Sr. Iñarrairaegui, sobre reclamación de cantidad, y condeno a los demandados a pagar al actor la suma de 2.110.276 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, el 28 de julio de 1986.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por aquellos demandados contra el citado demandante, sobre reclamación de cantidad, y condeno a "Gavin, S. A.", a pagar a don Adolfo y don Jose Ángel el importe de 18.171.697 pesetas en que fijó los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la actora reconvenida.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia el 9 de mayo de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: «Que con estimación parcial del recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de "Gavin. S. A", contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 1989 ) recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos condenar y condenamos a "Gavin. S. A.", a que abone a don Adolfo y a don Jose Ángel la cantidad de 3.600.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato manteniendo el resto de los pronunciamientos de sentencia recurrida y sin especial declaración respecto de las costas de este recurso.

Se desestima en su totalidad el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de don Adolfo y don Jose Ángel , con imposición de las costas del mismo en esta alzada.»

Séptimo

El Procurador Sr/a. Cabo Picazo en nombre y representación de don Adolfo y don Jose Ángel formalizo recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Rechazado en período de admisión.

  2. Rechazado en período de admisión.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación del art. 1.254 y siguientes en relación con el 1.124 y concordantes del Código Civil .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de San Sebastián que, con revocación parcial de la de primera instancia del Juzgado de Bergara, y acogimiento de la apelación interpuesta en nombre de la actora principal «Gavin, S. A.», redujo la condena de ésta a la cantidad de

3.600.000 pesetas, a abonar a don Adolfo y don Jose Ángel , en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, interponen éstos el presente recurso extraordinario en el que articulan cuatro motivos de casación reducidos, en el trámite de admisión, a los que bajo los ordinales tercero y cuarto, denuncian al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inaplicación en la instancia de los arts. 1.254 y siguientes en relación con el art. 1.124 y concordantes del Código Civil y, en el mismo concepto de inaplicación, el 1.258 del propio ordenamiento en relación con el 1.101, 1.103 y 3.2 del mismo.

Segundo

Expresamente remitido, por el recurrente, el inicial de los motivos admitidos al expuesto en el escrito de formalización del recurso como ordinal primero en el que, bajo el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal, se ponía en cuestión el alcance de la obligación indemnizatoria asumida por la entidad actora frente a los demandados, la inadmisión de este motivo y del siguiente, articulado también, al amparo de la misma cobertura procesal, cuyo objeto era el contenido de la pericial, aunque, en principio, deja huérfana del apoyo que el recurrente pretendió, a la denunciada inaplicación al caso de los arts. 1.254 y siguientes del código en relación con el 1.124 del mismo ordenamiento es, sin embargo, oportuno hacer notar que la inviabilidad del motivo en que se acusa la no aplicación de la normativa dicha a la novación que supuso pasar los demandados de la situación de vendedores, en exclusiva, de los producidos de la demandante, a la de disfrutar de una comisión sobre las mismas mercaderías, ahora vendidas directamente por la mercantil fabricante, viene de la decisión, no discutida, de cuantificar la extensión temporal de esta comisión, cuyo carácter indemnizatorio se acentúa en la instancia, cuantificación que el Juzgador hace señalando, como fecha límite de percepción de la cantidad mensual, pericialmente estimada en 200.000) pesetas, la del 28 de septiembre de 1987 y montante total de 3.600.000 pesetas, criterio apoyado en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 , oportunamente citada por la resolución impugnada, en la que al tiempo que se declara la legalidad de la resolución unilateral del contrato de venta en exclusiva, se subraya la indemnizabilidad del disfrute, en su caso, por el empresario que resolvió el contrato, de la clientela captada por el agente cesado, durante la vigencia de aquel resuelto contrato, pero cuantificando el importe indemnizatorio del disfrute, en términos equitativos al modo usual en la legislación comparada que cita, quantum que la sentencia de apoyo cifra en cantidad determinada y que, en la aquí impugnada, se lleva a cabo atendiendo al razonamiento y conclusiones de la pericial, pero con limite temporal discrepante de la misma, por las razones que el Juzgador expone en justificación del criterio utilizado en la ponderación, tanto positiva como negativa de la pericial, pero, en todo caso, indiscutible como manifestación de la sana crítica en la apreciación de la pericia que establecen los arts. 1.243 del Código Civil y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tema del último motivo de casación en el que, so pretexto de inaplicación del art. 1.258 del Código Civil , se traen a examen los arts. 1.101, 1.103 y 3.2 del propio Código , resulta afectado por cuanto va dicho y es, del mismo modo que el anterior, inatendible tanto porque lo que en él se pretende es sustituir al criterio del juzgador por el del interesado, como porque, en definitiva, éste establece como punto central de discrepancia el relativo a la apreciación de la pericia en el que, como acaba de decirse, el criterio, por demás razonable, del Tribunal de instancia, ha de prevalecer, conforme a las normativas que gobiernan este medio de prueba.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel y don Adolfo , contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián , con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala TrilloFigueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

18 sentencias
  • SAP Madrid 1024/2004, 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • 11 Noviembre 2004
    ...de 1991, 20 de mayo de 1991, 16 de junio de 1991, 22 de julio de 1991, 8 de junio de 1992, 11 de julio de 1992, 1 de octubre de 1992, 17 de marzo de 1993, 28 de abril de 1993, 23 de julio de 1993, 29 de noviembre de 1993, 9 de diciembre de 1993, 28 de enero de 1994, 29 de marzo de 1994, 13 ......
  • SAP A Coruña 277/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...potencial fuente de riqueza futura para el empresario que de la misma se aprovecha. En este sentido, las SSTS de 22 de marzo de 1.988, 17 de marzo de 1.993, 27 de mayo de 1.993, 31 de diciembre de 1.997, 12 de junio de 1.999 La base indemnizatoria se apoya pues en el incremento de la client......
  • SAP Granada 1142/2000, 16 de Diciembre de 2000
    • España
    • 16 Diciembre 2000
    ...obtenida por el agente permanece y se integra, al producirse la extinción del Contrato, en el fondo comercial del empresario ( Sentencias del T.S. de 17-3-1993 y 17-10-1998 ). y atendiendo al artículo 28 de la Ley 12/1992 , la indemnización referida se encuentra sujeta, para que se produzca......
  • SAP A Coruña 265/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...para el empresario de la que obtiene ventajas patrimoniales que ha de compensar. En este sentido, las SSTS de 22 de marzo de 1.988, 17 de marzo de 1.993, 27 de mayo de 1.993, 31 de diciembre de 1.997, 12 de junio de 1.999 La base indemnizatoria se apoya pues en el incremento de la clientela......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El contrato de franquicia
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 54, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...hechas por PAZ-ARES: «Indemnización», 1817 y ss.), como sobre la base de la aplicación analógica del artículo 28 LAg. (entre otras, SSTS 17-3-1993, 27-5-1993, 18-7-1997, 12-6-1999 y 24-10-2008). Incluso ha fundamentado su procedencia en el artículo 1258 CC, por entender que es una consecuen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR