STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:18988
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 211.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Jurisdicción española. Error en la apreciación de la prueba.

Interpretación del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 325 del Código de Comercio . Arts. 1.171 y 1.500, 10-5 y 12-1 del Código Civil. Arts. 1 a 4 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 117 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989. 18 de junio

de 1990 y 4 de abril de 1991.

DOCTRINA: La jurisdicción viene considerada como atributo natural y político de la soberanía de

todo Estado de derecho que se ejercita por uno de sus poderes; consecuencia de ello es que su

ejercicio se lleve a cabo por los órganos que la propia Constitución señala y en los lugares

señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es por los Jueces y Magistrados en los

Juzgados y Tribunales legalmente establecidos. De acuerdo con el art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial parece evidente que el conocimiento del asunto discutido corresponde a los

Tribunales españoles, máxime si se tiene en cuenta que no existe requerimiento alguno por parte

de los Tribunales ingleses a los de España y que la parte actora ha acudido per se a éstos,

aceptando su competencia.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia pronunciada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. S de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pedro y don Pedro representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jaime Bermúdez de la Puente; siendo parte recurrida "Stuntward Limited", representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña Anudes Manzano Cejudo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Stuntward Limited", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Luis Pedro y Pedro sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 311.312.97 dólares USA, mas la de 137.959,54 libras esterlinas, con los intereses legales de dichas cantidades computados desde la fecha de cada una de las facturas, y condenándoles asimismo a estar y pasar por la declaración y a las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Pastor Ferrer que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se declarase no haber lugar a la reclamación interpuesta por la parte actora con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena de costas a la parte demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, tramite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por "Stuntward Limited", contra don Luis Pedro y don Pedro , debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados, sin hacer condena de las costas causadas."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Stuntward Limited", contra la Sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de la capital, de fecha 15 de noviembre de 1988, y revocándola, con desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados, declaramos haber lugar a la demanda por la compañía británica en liquidación "Stuntward Limited" en reclamación de cantidad adeudada por los demandados don Luis Pedro y don Pedro condenando a dichos demandados al pago de 311.312,97 dólares USA (trescientos once mil trescientos doce con noventa y siete dólares) y de 137.959,54 libras esterlinas (ciento treinta y siete mil novecientas cincuenta y nueve con cincuenta y cuatro libras esterlinas), más los intereses legales devengados a partir del 15 de noviembre de 1984 con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, no haciendo especial declaración respecto de las causadas en la apelación. Con testimonio de la presente devuélvanse los autos."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Luis Pedro y don Pedro , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Se articula el presente motivo de casación con base en el inciso primero núm. 2. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose la incompetencia y falta de jurisdicción del Tribunal de instancia, al amparo de lo establecido en la regla primera art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a lo dispuesto en los arts 1.171 y 1.500 del Código Civil , y la reiterada y continua jurisprudencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras en sus Sentencias de 9 y 10 de octubre de 1986, referencia Aranzadi 5.503 y 5.10 ."

Motivo segundo. "Se articula el presente motivo de casación con base en el art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el contenido de los documentos públicos que obran a los folios 714, 715, 716, 717 y 718 que no pueden resultar contradichos por otros elementos privados."

Motivo tercero: "Se articula el presente motivo de casación con base en el art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 4 . de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose error en la apreciación de la prueba al no haberse unido en cuenta el contenido del documento que obra al folio 725."Motivo cuarto. "Se articula el presente motivo de casación con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose la violación de lo establecido en los arts. 1.254, 1.256 y 1.281 y siguientes del Código Civil ."

Motivo quinto: "Se articula el presente motivo de casación al amparo del art. 1.692, núm. 5 , la violación del art. 313 del Código de Comercio por entender que si la forma de pago tal como aparece en las pretendidas facturas que aporta el actor, establecen como forma de pago la letra de cambio sin determina, el plazo quiere ello decir, que sería de aplicación el citado precepto que establece que los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado para el vencimiento no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 25 de febrero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero La primera de las motivaciones que se ofrecen y desarrollan en el presente recurso se construye sobre el ordinal 2.º. inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por razón del de "la incompetencia y falta de jurisdicción del Tribunal de instancia... conforme a lo dispuesto en los arts. 171 y 1.500 del Código Civil , y la reiterada jurisprudencia de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, entre otras en sus Sentencias de 5 y 10 de octubre de 1980 ".

El adecuado estudio y solución del presente motivo exige la previa fijación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la iniciación de esta litis y pueden esquematizarse así: a) la existencia de unas relaciones mercantiles iniciadas sobre el año 1982 entre la entidad demandante "Stuntward Limited", hoy en liquidación, por la que actúa el liquidador designado por la Corte Suprema de Justicia de Londres, don Esteban , y los demandados hoy recurrentes don Luis Pedro y don Pedro de nacionalidad turca pero residentes en Madrid, con establecimiento abierto al público para la venta de alfombras, en la calle Jorge Juan. A), de dicha capital: b) La recepción por parte de los compradores, en Madrid, de alfombras por valor de 311.312,97 dólares USA. más 137.959.54 libras esterlinas, cuyo impone no han satisfecho; c) La presentación de una demanda por parte de la Entidad Mercantil en liquidación, vendedora del genero cuyo importe se reclama, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid; d) La contestación a dicha demanda por parte de los hoy recurrentes, en la cual y a titulo de excepciones se proponen las de arraigo en juicio; falla de Jurisdicción, con base en el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no estimar competente a la española y sí a la inglesa (Londres) la falla de personalidad en el demandado don Pedro : y la falla de litis consorcio pasivo necesario, excepciones de las que por el juzgador de primera instancia se estimó la de falta de jurisdicción, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto; e) Impugnada dicha sentencia, por el Tribunal de apelación se admite el recurso desestimándose la totalidad de las excepciones propuestas, incluida la de falta de Jurisdicción que en primera instancia se había acogido, lo que dio lugar a que se estimase en su totalidad la demanda con imposición a los demandados de las cosías de dicha instancia: 1) Se declara en dicha sentencia "la ausencia en autos de cumplida justificación expresiva de los usos y vigencias del Derecho inglés, el de la ciudad de Londres, donde se halla ubicada y registrada la entidad vendedora accionante" (fundamento segundo de la sentencia impugnada) se declara asimismo que "las mercancías adquiridas en Londres por los demandados fueron por mediación de "Tranfiter, Sociedad Anónima", remitidas a España en dos partidas que sucesivamente llegaron a la Aduana de Madrid- Peñuelas en 29 de octubre y 15 de noviembre de 1984 y puestas a disposición (traditio ficta) de los compradores por su agencia de aduanas "Tráfico Fletamientos Madrid", se satisfizo la factura de transporte (folios del 558 y siguientes) desde ese momento, esa puesta a disposición de la mercancía adquirida, comienza la obligación de pago del precio por el comprador..." (fundamento noveno de la sentencia impugnada).

Segundo

Sobre la inicial declaración de que esta motivación no puede estimarse, ha de explicarse el porqué de dicho rechazo. A tales efectos expuesto lo que antecede como punto de arranque para el estudio del motivo, a título de enunciado general en orden a la jurisdicción y su ejercicio, es de señalar que la misma viene considerada como atribulo natural político de la soberanía de lodo Estado de Derecho que se ejercita por uno de sus poderes, el Judicial (art. 117 de la Constitución Española ) consecuencia de ello es, que su ejercicio se lleve a cabo por los órganos que la propia Constitución señala y en los lugares determinados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, por los Jueces y Magistrados en los Juzgados y Tribunales legalmente establecidos, señalándose a tales efectos como regla general en el art. 22.1 de la referida Ley Orgánica , que a los mismos corresponde el conocimiento "de los juicios que se susciten en territorioespañol entre españoles, entre extranjeros y españoles con arreglo a lo establecido en la presente Ley en los Tratados y Convenios Internacionales en lo que España sea parte", siendo de advertir a estos efectos, que el Tratado o Convenio con Inglaterra, simplemente aludido por la Sentencia impugnada. de 27 de junio de 1929 no es aplicable a este tipo de cuestiones, razón por la cual habrá de estarse a la normativa general contenida en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

De acuerdo con lo expuesto y especialmente con lo prevenido en el art. 22.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , parece evidente que el conocimiento del asunto aquí discutido corresponde a los Tribunales españoles, máxime si se tiene en cuenta que no existe requerimiento alguno por parte de los Tribunales ingleses a los de España y que la parte actora ha acudido por se a éstos, aceptando su competencia (vid. Sentencias de 10 marzo de 1989, 18 de junio de 1990, 4 de abril de 1991 ). No se trata, por tanto, de un auténtico problema de conflicto de normas a nivel internacional (las del Derecho inglés en general y de Londres en particular, sino de intento por parte de uno de los litigantes de eludir la más rápida y precisa resolución del litigio entablado, acudiendo a la legal pero complicada cuestión de los conflictos de Leyes, lo que en principio y dados los supuestos fácticos que aquí concurren, ofrece una sospechosa posibilidad de fraudem legis procesal, dada la claridad con que a tales efectos se manifiesta el tantas veces citado art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incluso los 12.1 y 6.1 del Código Civil.

Cuarto

Pero es que además y a mayor abundamiento, aun cuando pudiere estimarse que en el presente supuesto existiera un auténtico conflicto de normas a nivel internacional, tampoco sería de admitir la motivación por las siguientes consideraciones: 1.º Cierto es que según el art. 10.5 del Código Civil , la normativa aplicable en los casos de obligaciones contractuales -cual sería el aquí comprendido fija en el párrafo primero como fuero principal el determinado por la voluntad de las partes y como subsidiarios, en defecto de este, la Ley nacional común, la residencia habitual común (ninguno de los cuales concurre en este caso), y La ley del lugar de celebración del contrato, que consta tuvo lugar en Londres; 2.º Cierto también, que a esta misma solución se llega aplicando el párrafo segundo del referido precepto que contempla a título de supuestos especiales, cual acredita ese "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior..." con que el mismo se inicia y viene referido a los contratos relativos a bienes inmuebles y a la compraventa de muebles realizada en establecimientos aplicable es la del lugar en que referidos establecimientos mercantiles, supuesto éste en el cual la normativa aplicable es la del lugar en que referidos establecimientos radiquen, esto es, en el presente caso "los de Londres. 3.º Mas lo que se acaba de exponer reconduce la cuestión al art. 12.1 y 2 del Código Civil , a tenor de los cuales: "La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Legislación Española", y "la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española".

Pues bien, sobre tales bases normativas y siguiendo el cauce argumental establecido, nos encontramos en el supuesto aquí contemplado con que dado que los recurrentes alegaron en su día la incompetencia jurisdiccional de los Tribunales españoles, debieron acreditar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12. párrafo último, de Código Civil , las normas del Derecho inglés y más concretamente las del londinense que estimasen aplicables, así como su vigencia c incluso, cual señala el citado precepto, si dichas normas eran de Derecho material o procesal, toda vez que la posibilidad que en referido párrafo del art. 12 de Código Civil , se otorga a los Tribunales inquirir a través de "cuantos instrumentos de averiguación estime necesarios", tales electos, no es en realidad otra cosa que eso, una posibilidad, cuyo desarrollo o ejercicio por parte de los mismos tiene un carácter complementario de la directamente atribuida por el precepto a los que invoquen la aplicación del Derecho extranjero, que son los directamente obligados a ello, máxime cuando cual acontece en este caso, dicha normativa corresponde al "Common Law", por regla general no recogido en Códigos o textos legales, lo que proyecta con mayor intensidad sobre quienes lo aleguen la necesidad de probarlo. Sin embargo, no obstante lo dicho, el Tribunal " a quo adoptando una posición digna de encomio se cuido de conceder a las partes por diligencia para mejor proveer de fecha 6 de abril de 1990. la posibilidad de aportar informe del pertinente órgano oficial de Londres, debidamente traducido, recabando a su vez de la Secretaría Técnica de Ministerio de Justicia informe sobre el Derecho vigente en Londres, lo que dio como resultado comprobar que en materia de compraventa dicha normativa no difiere de la española. Consiguientemente, resulta evidente que conforme a lo dispuesto en el art. 12, ordinales 1 y 6.11 del Código Civil , en estos casos los Tribunales españoles hayan de aplicar su normativa, de acuerdo con lo cual, en el presente supuesto nos encontraríamos con que en orden a la calificación para aplicar la norma de conflicto pertinente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1, de Código Civil , como en los casos de conflictos de Leyes los Tribunales españoles aplicaron sus leves, ello conduce: a) En orden a la calificación para aplicar en este caso la norma de conflicto pertinente o lex civile fori, resulta que de acuerdo con lo descrito en el apartado g) del primero de estos fundamentos, el litigio versa sobre una compraventa mercantil a la que son de aplicar las normas que en orden a la determinación de la competencia territorial tiene establecidas nuestro Derecho procesal, interpretadas por la doctrina de esta Sala: b) Ello sentado y siguiendo este inter procedimental, el segundo extremo a señalar es el que se hadejado descrito en el citado apartado g) del primer fundamento en el cual se pone de relieve que la mercancía en cuestión fue entregada ( tradittio facto) a los compradores y hoy recurrentes en la Aduana de Madrid- Peñuelas no existiendo constancia alguna de cuál fuere la forma de viajar la misma, si a "portes pagados" o "debidos" e) Obvio resulta, por tanto, que por aplicación de la normativa competencial española y concretamente la de los arts 1171 y 1.500 del Código Civil. 325 del Comercio y 62. regla 1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocer del litigio corresponde o a los Tribunales del lugar pactado o en su defecto, a los del en que debiera haberse realizado el pago o no constando dicho extremo ni como la mercancía viajó, a los del lugar donde se hizo entrega de la misma al adquirente que cual consta acreditado fue en Madrid. Pero es que además, en de cavo concreto, es en dicha ciudad donde los demandados recurrentes tienen mi domicilio comercial, lo que por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 62, regla primera, de la Ley rituaria civil y dada la elección realizada a tales efectos por la entidad actora contribuye a corroborar lo hasta aquí expuesto Por último señalar, que a no otra solución conduce la aplicación de la normativa inglesa, puesta de relieve en el resultando de la diligencia para mejor proveer acordado por el Tribunal a quo relativa al Derecho de Londres sobre compraventa de bienes muebles.

Quinto

Concluido el laborioso examen de esta primera motivación, se entra en el examen de los motivos segundo y tercero en cuanto integrado en el ordinal 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar los recurrentes que el juzgador de apelación incidió en error en la apreciación de la prueba a no haber "tenido en cuenta el contenido de los documentos públicos que obran a los folios 74 y 718, que no pueden ser contradichos por otros documentos privados" (motivación segunda), ni el del folio 725 (motivación tercera), motivaciones ambas de imposible estimación casacional, dado que no solamente el Tribunal a quo ha realizado un complejo examen de las numerosas probanzas documentales aportadas a los autos y concretamente los señalados en el motivo segundo, cual se pone de relieve en los Fundamentos sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, sino que además y dado lo expuesto, lo que en realidad se está propugnando en ambas motivaciones no es acreditar alguno sino interesar nueva valoración de referidas probanzas, que además de haberlo sido adecuadamente por el Tribunal sentenciador no puede estimarse al no ser la casación una tercera instancia.

Sexto

En el motivo cuarto y al amparo del núm. 5.º de art. 1.692 de la ley rituaria lo imputado al Tribunal de apelación es la violación de los arts. 1 254, 1.256 y 1.281 y siguientes del Código Civil , realizando a tales efectos una verdaderamente "extraña argumentación, cual es la relativa a la fundamentación del mismo en la alegada violación de "... lo establecido en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , que rigen la interpretación de los contratos, toda" vez que la interpretación dada a la prueba practicada favorece al causante de la oscuridad, es decir, al demandante "Stuntward Iimited". que ni siquiera firma las copias de las presuntas facturas."

Como puede observarse, se están involucrando en este intento de justificación de la infracción denunciada dos aspectos que desde el punto de vista de la técnica jurídica tanto procesal como material se encuentran perfectamente diferenciados: el relativo a la interpretación de los contratos, que como es sabido se contiene en los arts. 1.281 a 1.289 Código Civil ; y el que afecta a la valoración de las pruebas practicadas en los juicios, respecto del cual además de las reglas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil, respecto del valor de determinadas probanzas (arts. 511, 512, 580, 604, 632. 659 ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.218, 1.225, 1.232, 1.243 y 1248 del Código Civil), es de tener en cuenta la doctrina de esta Sala en orden a la valoración que del conjunto de las practicadas en los procesos se realicen por el órgano judicial correspondiente.

Pero es que además, en este concreto supuesto la interpretación que el Tribunal de apelación ha dado al conjunto de las numerosas pruebas documentales aportadas por las palles, es la adecuada, lo que da lugar al perecimiento del píeseme motivo cual se indicó ya en principio.

Séptimo

Resta por examinar la motivación quinta en la cual bajo el mismo refugio casacional que la precedente se denuncia la infracción por violación del art. 133 del Código de Comercio , "por entender que si la forma de pago tal como aparece en las pretendidas facturas que aporta el actor, establecen como forma de pago una letra de cambio sin determinar el plazo, quiere decir que seria de aplicación el citado precepto que establece que los prestamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado para el vencimiento no podrá excluirse al deudor del pago, sino pasados los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho."

La motivación sucumbe por una muy sencilla consideración casacional, la de que lo en ella alegado es una cuestión nueva; no suscitada ni en primera ni en segunda instancia, lo que impide pueda ser tenida en cuenta en este extraordinario recurso.

Cuarto

La desestimación de todas sus motivaciones provoca la del recurso en su totalidad, con lasconsecuencias que para tales supuestos se determinan en la regla 4.ª del articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida al pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro y don Pedro , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta, de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de mayo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución, a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales .- Pedro González Poveda .- Mariano Martín Granizo Fernández .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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