STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Falta de reclamación previa. Congruencia. Ámbito de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.294 del Código Civil. Art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Arts. 705 y 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 138 y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1944, 2 de junio de 1954, 29 de noviembre de 1962 y 18 de junio de 1991.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada que el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha de ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el art. 3.º.1 del Código Civil y la jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y efectos, de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en el que es recurrido don Luis Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y asistido del Letrado don José Miguel Saenz de Santurtun, en el que también fueron parte don Juan Alberto , don Marco Antonio , don Andrés , don Braulio y don Domingo , que no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Manuel , contra don Juan Alberto y don Marco Antonio , don Braulio y don Domingo , quienes fueron declarados rebeldes, y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se ordenara suspender la ejecución de todo procedimiento de apremio en el juicio seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya, con el núm. 237/1986, ejecución núm. 90/1986, y en lo que afecte a mi mandante, dar traslado de esta demanda a don Juan Alberto y don Marco Antonio , don Andrés y don Braulio y al ejecutado don Domingo para que contesten en el plazo que la Ley confiere y siguiendo el trámite se dictará sentencia por la que se declaraseen razón de la titularidad de dominio a nombre de mi mandante de los inmuebles embargados, estimándose la presente demanda de tercería de dominio y consecuentemente se ordene el alzamiento del embargo causado sobre la vivienda y plaza de garaje descritas en el hecho primero de la presente demanda, con cuanto sea inherente y accesorio en derecho, imponiendo las costas a quien se opusiere a esta demanda.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó el Letrado del Estado, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso, formuló reconvención y terminó suplicando: primero, la absolución del Fondo de Garantía Salarial de la pretensión deducida por el tercerista, y segundo, teniendo por formulada reconvención, se acordase la rescisión de la adjudicación en pago que el tercerista invoca como título adquisitivo del bien litigioso por haber sido realizada en fraude de acreedores y acuerde igualmente la cancelación de la inscripción registral practicada el 22 de octubre de 1986 a favor de don Luis Manuel .

Conferido traslado de la demanda reconvencional al actor, éste contestó en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimando la excepción de la falta de reclamación administrativa previa, y desestimando en su totalidad la reconvención formulada por el Fondo de Garantía Salarial, con expresa imposición de las costas al reconviniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «No ha lugar a considerar y decidir sobre la tercería por estimar la falta de reclamación previa en vía administrativa, ni así tampoco la reconvención, debiendo alzarse la suspensión decretada a cuyo efecto se remitirá testimonio de la presente resolución, con atento oficio a la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Vizcaya, sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez en nombre y representación de don Luis Manuel , contra la Sentencia dictada el día 27 de junio de 1987. por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 237/1986, a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, dictar otra por la que desestimando la excepción de falta de reclamación previa en vía administración, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra don Juan Alberto y don Marco Antonio don Andrés , don Braulio , don Domingo en situación procesal de rebeldía, y el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado, declarando el dominio del demandante sobre la vivienda NUM000 derecha de la casa número NUM001 del barrio DIRECCION000 , de Guecho y dejando sin efecto, el embargo sobre ella trabado en el procedimiento 90/1986 referido ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya, y la anotación preventiva practicada, así como cuantas actuaciones sean consecuencia del embargo alzado, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados. Desestimando la revocación formulada. En cuanto a las costas de esta alzada, cada parte abonará las suyas.»

Tercero

El Abogado del Estado formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. La sentencia recurrida, al declarar no haber lugar a estimar la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, infringe por no aplicación el art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 138 y 139 de la de Procedimiento Administrativo, con el consiguiente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión de la Administración recurrente. Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución Española y art. 5.º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. La sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre la pretensión formulada por esta parte por vía de reconvención, incide en vicio de incongruencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el consiguiente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia. Este motivo se invoca al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de marzo actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

Primero

Se formuló en el juicio de que dimana el presente recurso de casación tercería de dominio por don Luis Manuel por demanda, admitida por providencia de 19 de noviembre de 1986, en la que se pretende el levantamiento de embargo trabado en fecha 3 de septiembre de 1986 sobre inmueble de propiedad de tercerista por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya con el fin de liquidar las deudas de la empresa propiedad de don Domingo . habiendo instado con anterioridad el Fondo de Garantía Salarial las oportunas diligencias ejecutivas. El citado tercerista, según se dicte en la demanda, había adquirido con fecha 2 de julio de 1986, ante Notario, de su hijo, el citado empresario, el dominio del inmueble de referencia para según se expresa- indemnizarle en distintas cantidades que le había facilitado el comprador, actual tercerista y ahora recurrido, por falta momentánea de liquidez del mismo empresario. Por tanto, la transmisión se hizo hallándose en trámite las diligencias procesales y ejecutivas en la mencionada Magistratura de Trabajo. La demanda de tercería fue desestimada en primera instancia sin resolver sobre el fondo, porque el Juzgado entendió que faltaba la reclamación previa en vía gubernativa, al tratarse de juicio contra un organismo administrativo, como es el Fondo de Garantía Salarial. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Bilbao estimó el recurso interpuesto por el demandante tercerista Sr. Luis Manuel , desestimó la mencionada excepción y estimó íntegramente la demanda, declarando el dominio del tercerista sobre el inmueble litigioso. Es de resaltar que la entidad demandada, defendida por el Abogado del Estado, había formulado en primera instancia acción reconvencional solicitando la declaración de nulidad del título de dominio del tercerista: acción sobre la que no se pronunciaron ni el Juez de la Primera ni los de Segunda Instancia. El primero porque consideró que entre la apreciación de la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa y la reconvención había una interdependencia del presupuesto procesal «para con la actividad en cuanto así tiene por objeto el ejercicio de una acción rescisoria cuya naturaleza es subsidiaria por prescripción legal (art. 1.294 del Código Civil , y la Sala de apelación por entender que «no puede entrar a analizar la reconvención formulada por el ejecutante-demandado por cuanto que el mismo no interpuso recurso de apelación, ni se adhirió al interpuesto por el demandante, en el momento procesal oportuno (art. 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a lo que se une la consideración de la tercería como un procedimiento de carácter incidental de la ejecución de la que dimana».

Segundo

El Abogado del Estado, en la mencionada representación del ejecutante, interpuso recurso de casación basado en un primer motivo, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución y art. 5.º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 533.7 de la misma Ley procesal y los arts. 138 y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo «con el consiguiente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión de la Administración recurrente». Pese a la claridad de los preceptos invocados de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 533.7 de la Ley procesal civil, es doctrina ya reiterada, que forma jurisprudencia ahora aplicable (Sentencia última de 27 de marzo de 1992 y otras anteriores), que el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y lo mismo podría decirse de los arts. 120 a 124 de la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora, entre otras materias, del procedimiento administrativo común) ha de ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el art. 3.º. 1 del Código Civil , y la jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquella viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y electos (Sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1975 y 26 de mayo de 1988 ). de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable: en definitiva, no existe en nuestro Ordenamiento jurídico base alguna para que la exigencia del art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica es además, evidente, tanto más cuando la Administración, que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa- y lejos de ello ha devenido un requisito que en el caso ahora contemplado, debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (art. 24.1 ). Es cierto que en esta litis, como en otros casos análogos, debiera haber sido subsanado en la instancia, pero ya en este momento procesal la subsanación se revela improcedente y su omisión irrelevante: pues también en este caso cuando la Administración, previa consulta a la expresada Dirección General y consecuente suspensión del procedimiento, contestó a la demanda de tercería oponiéndose a ella, carecía de sentido demorar la resolución judicial para formular una reclamación más, que no sólo ha perdido su carácter de previa sino quesería absolutamente inútil y daría lugar a una dilación procesal indebida, que debe ser evitada y que prohibe el art. 24.2 de la Constitución . Por todo ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo establece que la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre la pretensión formulada por esta parte por vía de reconvención, incide en vicio de incongruencia, coninfracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el consiguiente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia. Este motivo también se basa en el núm. 3.º del art. 1.692 de dicha Ley procesal. A diferencia del motivo anterior, éste ha de ser estimado por las siguientes consideraciones: a) Es doctrina jurisprudencial muy reiterada que el ámbito del recurso de apelación, excepto en cuanto no se puede en su resolución perjudicar al recurrente, abarca íntegramente la cuestión resucita en primera instancia y que el Tribunal de apelación puede y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, siendo incongruente la sentencia que no contiene pronunciamiento relativo a la reconvención planteada por el demandado (Sentencias, entre otras, de 1 de julio de 1932 ); va que rectamente entendido el principio de congruencia implica que el Juez tenga en cuenta también las peticiones del demandado que en no pocos supuestos implican fundamentos autónomos aunque conexos con los deducidos por el demandante, que exigen por ello pronunciamiento específico (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1944, 2 de junio de 1954 y 29 de noviembre de 1962 ). En el caso debatido la Sala a quo no resolvió sobre la reconvención, con base para ello en fundamentos que no comparte esta Sala, b) Y es así teniendo en cuenta, en primer lugar, que el ahora recurrente no se adhirió a la apelación porque ya en su escrito de contestación a la tercería expuso que «la reconvención se formuló para el caso improbable a juicio de esta representación de que no sea estimada la alegada excepción» de falta de reclamación previa en la vía gubernativa; excepción que fue estimada, por lo que no formuló lógicamente recurso de apelación, en cuanto la sentencia recaída implicaba desestimación de la demanda contra ella formulada; en segundo lugar, sólo de forma relativa puede aceptarse que la tercería sea un procedimiento incidental, ya que esta Sala ha declarado que en los juicios de tercería de dominio es admisible aquella reconvención que -como en este caso- se enderece a obtener la declaración de nulidad del título esgrimido por el tercerista (Sentencias, entre otras, de 28 de junio de 1979, 18 de julio de 1983 y 18 de junio de 1991 ). c) la competencia del Tribunal ad quem en el recurso de apelación, como es admitido por la doctrina predominante y la jurisprudencia, se extiende en los supuestos en que la demanda fue desestimada por apreciar una excepción dilatoria -como ocurrió en el caso discutidoa enmendar y suplir las sentencias de los inferiores y dictar respecto de todas., las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda (doctrina ya mantenida desde sentencias muy antiguas, como la de 7 de julio de 1909 ), con posibilidad en su caso de reproducirse las acciones no resueltas ante el Juez considerado competente (Sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1956 ), o pudiendo el Tribunal de apelación desestimar la excepción y decidir la cuestión principal, según es práctica en los Tribunales de segunda instancia; aunque para el supuesto de recurso de casación haya de tenerse en cuenta, como después se expondrá, lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , d) Por último, es evidente que, ante el planteamiento del litigio en casación deducido de lo antes referido, si se acepta la omisión de resolver sobre la acción reconvencional, quedaría indefensa la parte que la ejercito, se la obligaría a ir a un nuevo proceso no obstante haber ejercitado en este legalmente aquella acción y, lo que es más importante aún. se infringiría el art. 24.1 de la Constitución , al privarle de la tutela electiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como consecuencia de la indefensión a que se ha aludido.

Cuarto

la estimación del segundo de los motivos deducidos lleva consigo, en el caso ahora contemplado, por aplicación del art. 1.715, núm. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1692 núms. 2.º y 3.º, de la misma Ley y toda vez que la cuestión de la incongruencia acusada quedó absorbida por el más grave defecto de haber quebrantado las formas esenciales del juicio creando indefensión para la recurrente al haberla privado de resolver sobre la reconvención ejercitada, que proceda en cumplimiento del citado núm. 2.º del art. 1.715 reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, consistente, como ya se indicó, en no haber resuelto en el fallo sobre la reconvención oportunamente ejercitada; por lo que aquella reposición ha de situarse en el momento de dictar sentencia en segunda instancia, dejando sin efecto la sentencia recaída y procedimiento a dictar otra con subsanación de la transgresión o falta cometida y manteniendo la garantía procesal que declara el artículo 24.1 de la Constitución vigente. Todo ello sin declaración de costas del recurso de casación, y en cuanto a las de primera instancia y la apelación cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1990 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), la que casamos y anulamos, y en su lugar, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, anulamos lo actuado a partir de la sentencia indicada, incluida la misma, y, reponiendo las actuaciones a tal momento, se dicte nueva sentencia por la Sala de apelación en la que se resuelva sobre la reconvención ejercitada por la parte recurrente en casación, así como sobre la acción principal de tercería.Sin declaración especial sobre costas de primera y segunda instancia y de este recurso de casación; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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