SAP Castellón 75/1999, 10 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
Número de Recurso7/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/1999
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 75

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 1.996 por el firmo. Sr. Magistrado-Juez de I Instancia Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía , sobre declaración de nulidad y cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad, seguidos en dicho Juzgado con el número, 436 del año 1.995.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE la Entidad demandante. "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" con domicilio en Castellón, Plaza del Juez Borrull, número 14, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Manuel Iglesias González, y como APELADA, la "GENERALIDAD VALENCIANA". con domicilio, a efectos de la presente "litis" en esta capital, calle Mayor, número 78, representada y defendida por el Letrado Don José Vicente Sánchez-Zarazaga Marcelino y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Generalitat sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo a la demandante las costas del juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de lademandante, "Tesorería General de la Seguridad Social", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue en ambos efectos se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, compareciendo las partes dentro del término para ello concedido.

Tramitado el recurso, se señaló día para el acto de la -vista del mismo, en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia recurrida y que se dictara otra estimatoria de la demanda y el Letrado de la apelada "Generalidad Valenciana" interesó la confirmación de dicha Sentencia o, alternativamente, la desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos pendientes de índole precedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Promovida por la "Tesorería General de la Seguridad Social" demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantia contra la "Generalidad Valenciana" en solicitud de que se declare la propiedad de la finca objeto de esta "litis" le pertenece "declarando nula la inscripción de dominio que en la actualidad ostenta la Generalitat Valenciana mandando su cancelación y sustitución en la titularidad registral por mi mandante, condenando a la demandada Generalitat Valenciana al pago de las costas del procedimiento" , todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 2º y 40 d) de la Ley Hipotecaria , en relación con los artículos 53, l73 y 174 del Reglamento hipotecario, y en los Reales Decretos 4.015/82, de 29 de Diciembre y 264/85, de 23 de Enero , sobre traspaso de funciones y servicios de la seguridad Social del Estado a la Comunidad Valenciana, se Opuso a tal pretensión la "Generalidad Valenciana" demandada, alegando, en primer lugar, al amparo del artículo 533.7º de la LEC , la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa y, en cuanto al fondo del asunto. que de acuerdo con la normativa reguladora del proceso de transferencias de bienes y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana, la propiedad de dicha finca le correspondía a ella y, era conforme a Derecho la inscripción de dominio a su favor que sobre la misma efectuó en su día en el Registro de la Propiedad, y recaída Sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por estimar el Juez "a quo" la citada excepción dilatoria de falta de reclamación previa en la vía gubernativa alegada por la "Generalidad Valenciana" demandada, contra dicha Sentencia se alza la "Tesorería General de la Seguridad Social" demandante mediante presente recurso de apelación que es ahora objeto de examen y resolución.

SEGUNDO

La primera cuestión a abordar en esta alzada, por consiguiente, consiste en determinar si la citada excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa ha sido o no correctamente estimada por el Juzgado de instancia.

Resulta cierto como destaca sucintamente la resolución impugnada que la exigencia de la previa reclamación gubernativa conforma un presupuesto procesal ineludible para el ejercicio judicial de las acciones civiles contra la Administración, como ya establecía con carácter general el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 corrobora y con mayor rigor la actual legislación constituida por la Ley de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . cuyo título VIII "De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales" comienza con el artículo 120, que establece que "la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley."

La vigencia y constitucionalidad de tal presupuesto del proceso han sido reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en Sentencias números 21/1986, de 14 de Febrero, 11/1.988 de 2 de Febrero, 60/1.989, de 16 de Marzo, 162/1.989, de 16 de Octubre 217/1.991, de 14 de Noviembre ), pronunciándose la Sentencia número 70/1.992, de 11 de Mayo de 1.992 -que cita la entidad demandada en su escrito de conclusiones - en términos opuestos a la naturaleza subsanable del incumplimiento de dicho requisito, al igual, por cierto que la resolución de la instancia objeto del presente recurso, al señalar que el agotamiento de esa vía administrativa sólo puede realizarse agotándola antes de volver a demandar, por lo que mal puede corregirse la falta de agotamiento de esa -vía administrativa una vez abierta la subsiguiente vía judicial, tesis ésta contraria al criterio mantenido por el Tribunal Supremo, y que esta Sala comparte, y fundado en la amplitud con que la subsanación de los defectos procesales obstativos a la resolución sobreel fondo es concebida en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, una interpretación coherente del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 40 de la LJCA , lleva a la consideración de que la reclamación previa no excluye el conocimiento jurisdiccional de la controversia y que el obstáculo que supone obedece a finalidades razonables de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión que se va a ejercer, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio y evitar la vía judicial. supone que la reclamación previa es compatible con el artículo 24.1 de la Constitución Española , aunque la misma solo se justifique en tanto que permite cumplir dicho objetivo razonable y cuya finalidad ha quedado satisfecha, pues fundar en la inobservancia o inadecuada utilización de este trámite la negativa a dictar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión ejercitada, supone que dicha situación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS de 4 de Abril de 1.998 -RJ 3698 con cita de la STC 355/1.993 de 29 de Noviembre -RTC 1993. 355 )

Anteriormente a la citada Sentencia, ya esta Sala, recogiendo otras anteriores se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 29 de Octubre de 1,997, y otras, afirmando que es cierto que el citado artículo 533.7º de la LEC establece cono excepción dilatoria "la falta de reclamación previa a la vía gubernativa cuando así lo exijan las leyes" y que dentro...

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