STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18566
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 933.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Emplazamiento a medio de edictos.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 269 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de mayo de 1983; 11 de noviembre de 1985; 9 de julio de 1986; 11 de mayo y 28 de septiembre de 1987; 4 de mayo de 1988, y 21 de enero, 16 de marzo y 15 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: La notificación por edictos no es contraria al Ordenamiento jurídico, al estar prevista en el art. 269 de la LEC , y ha de utilizarse, según el propio precepto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o por haberse mudado de habitación se ignore su paradero, haciéndose constar así por diligencia, de manera que si realmente las sociedades a emplazar no ejercían actividad alguna o cambiaron de domicilio, no debieron hacerlo constar en los documentos que dieron motivo al litigio, cuando en los mismos eran desconocidas, por lo que la actuación del Juzgado y la parte contraria fue plenamente correcta, al no existir prueba alguna que lo contradiga, y cualquier perjuicio que pudieran sufrir las sociedades actoras en revisión sólo puede achacarse a su negligencia, pues siguen utilizando en toda la documentación los domicilios dichos, debiéndose también a su falta de diligencia el que no se recibiese a prueba el presente recurso extraordinario. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza (Baleares), en los autos de proceso de menor cuantía 267/88 en reclamación de perfeccionamiento de contrato de compraventa y consiguiente entrega de la posesión del objeto de la misma; cuyo recurso fue interpuesto por "Can Cucons. S. A." y "Can Toni. S. A.". representadas por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistidas del Letrado Sr. Salva Martín: siendo parle recurrida doña Esther y don Everardo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri y asistidos de la Letrada doña María Sande Lamas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Can Cucons,

S. A." y "Can Toni, S. A.", se interpuso recurso de revisión el 20 de octubre de 1990. contra la Sentencia firme y ejecutoria dictada en lecha 13 de junio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza (Baleares), en los autos de proceso de menor cuantía 267/88 en reclamación de perfeccionamiento de contrato de compraventa y consiguiente entrega de la posesión del objeto de la misma, basándose en esencia, en que, intentando el emplazamiento en los domicilios sociales, donde había cesado toda actividad, y publicados los correspondientes edictos, al ser desconocidas en ellos las demandadas, es lo cierto que los demandantes conocían tal circunstancia y el domicilio en Madrid del Administrador único y representante don Fernando sin que interesasen en él su emplazamiento por lo que, teniendo conocimientode la existencia del pleito en la primera semana del mes de agosto de 1990 y alegando maquinación fraudulenta, terminaron solicitando previa constitución de depósito, que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en méritos de lo expuesto, tenga por interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de junio de 1989. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza en los autos de juicio de menor cuantía 267/88 promovidos por don Everardo y Esther contra mis representadas, llama los autos que se encuentran en el citado Juzgado, y mandar emplazar a los que en ellos hubieran litigado, para que comparezcan a los fines y efectos pertinentes y en su día dictar Sentencia estimando el mismo y rescindiendo en todo la Sentencia recurrida, expidiéndose certificación del fallo, y devolviendo los autos al Juzgado del que proceden".

Segundo

Personados don Everardo y doña Esther y opuestos a la demanda, solicitaron que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo con las copias que del mismo se acompañan; sirva tener por contestada la demanda de recurso de revisión y por manifestada nuestra oposición a la misma; y en su día, se sirva dictar Sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto desestime el recurso de revisión interpuesto en virtud de la excepción de caducidad alegada; y para el caso de que entre en el fondo del asunto desestime así mismo el recurso de revisión presentado, haciendo expresa condena en costas a las recurrentes por ser preceptivo".

Tercero

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se mandaron traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, solicitándose por los recurrentes la celebración de vista pública, pero interponiendo recurso de súplica en solicitud del recibimiento a prueba, que fue desestimado, acordándose oír al Ministerio Fiscal antes de dictar Sentencia, para, una vez evacuado tal trámite, señalar día para la vista, con citación de las partes.

Cuarto

El Ministerio Fiscal dijo: Que no se daban los hechos necesarios para poder calificar de maquinación fraudulenta la conducta de los recurridos en revisión, por lo que procedía desestimar el recurso.

Quinto

No obstante lo consignado al final del antecedente 3, por providencia del 13 de julio de 1993, se señalo el día 11 de octubre para votación y fallo, notificándose a las partes el día 15 de julio, con la aclaración de que contra dicha providencia cabía recurso de suplica en el término de cinco días. La providencia quedó firme por falla de impugnación.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reconocido por las sociedades recurrentes que el emplazamiento en el pleito terminado por la Sentencia firme cuya revisión se pretende se llevó a cabo de modo correcto, en los lugares que venían designados como sus domicilios sociales, haciéndose constar por el oficial del Juzgado que allí eran desconocidas, por lo que se las emplazó mediante los correspondientes edictos, publicados en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares... se alega ahora que la Sentencia que ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en conocer los demandantes la inactividad empresarial y el domicilio en Madrid, de su Administrador único y representante legal don Fernando , por estar el mismo en negociaciones con su Letrado don Jaime Roig Domingues para solucionar extrajudicialmente el conflicto, no obstante lo cual consintieron la declaración de rebeldía y después de pedir su confesión judicial. Mesándose a cabo la citación en el propio domicilio social, en lugar de solicitar la citación en Madrid o que se practicase por exhorto, renunciaron a dicho medio de prueba. Alegan también, para justificar que la presente demanda, registrada en este Tribunal el 26 de octubre de 1990, está interpuesta dentro de plazo, que el fraude se descubrió por casualidad en la primera semana de agosto de 1990. cuando don Ismael , agricultor encargado por las sociedades de inspeccionar periódicamente el estado de las fincas litigiosas, encontró en las mismas a unos extranjeros que manifestaron ser sus dueños, cosa que comunico a don Fernando quien inició las averiguaciones, cuyo resultado fue constatar la interposición de la demanda, que se había dictado Sentencia en 13 de junio de 1989 y que la misma se había ejecutado (para acreditarlo presentan con el escrito inicial el acta de manifestaciones hechas por el Sr. Ismael ante Notario de Ibiza el día 1 de octubre de 1990). por lo que ya no podían acudir al recurso de Audiencia del Rebelde, al haber transcurrido más de un año desde que se dictó la Sentencia y fue firme y ejecutoria.

Negados los hechos por don Everardo y doña Esther y no solicitado en tiempo y forma el recibimiento a prueba, el recurso tiene que ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La notificación por edictos no es contraria al Ordenamiento jurídico, al estar prevista en el art. 269de la LEC . y ha de utilizarse, según el propio precepto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o por haberse mudado de habitación se ignore su paradero, haciéndose constar así por diligencia, de manera que si realmente las sociedades a emplazar no ejercían actividad alguna o cambiaron de domicilio, no debieron hacerlo constar en los documentos que dieron motivo al litigio, cuando en los mismos eran desconocidas, por lo que la actuación del Juzgado y la parte contraria fue plenamente correcta, al no existir prueba alguna que lo contradiga, y cualquier perjuicio que pudieran sufrir las sociedades actoras en revisión sólo puede achacarse a su negligencia, pues siguen utilizando en toda la documentación los domicilios dichos, debiéndose también a su falta de diligencia el que no se recibiese a prueba el presente recurso extraordinario.

  2. Según el art. 1.798 de la LEC . el plazo para interponer el recurso de revisión es el de tres meses, a contar desde el día en que se descubriese el fraude, siendo tal plazo de caducidad (Sentencias de 21 de noviembre de 1932, 4 de enero de 1934, 12 de julio de 1940, 11 de febrero de 1948, 29 de septiembre de 1955, 20 de abril de 1961, 6 de octubre de 1965, 17 de octubre de 1969, 24 de marzo de 1972, 6 de mayo de 1983, 11 de octubre de 1985. 9 de julio de 1986, 28 de septiembre de 1987 y 4 de mayo de 1988 ).

  3. Lo expuesto en el apartado anterior requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión, máxime tratándose de un recurso extraordinario y excepcional (Sentencias, entre muchas otras, de 14 y 19 de febrero de 1981; 15 de febrero y 14 de junio de 1982, 6 de abril de 1985; 15 de julio de 1986, 11 de mayo de 1987 y 21 de enero. Ir, de marzo y 15 de septiembre de 1992 ) y ante la falla de prueba de que el recurso se interpuso dentro de plazo, procede su desestimación, pues en modo alguno puede considerarse como prueba clara, precisa y contundente lo manifestado ante Notario por persona dependiente o encargada de las sociedades interesadas, que ni siquiera sirve como prueba testifical, al no llevarse a cabo dentro del procedimiento, con las garantías correspondientes, cuales posibilidad de ser preguntado, tachado, etc.

  4. También la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la Sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, extremos no acreditados en el caso que nos ocupa, en el que ni siquiera se pidió el recibimiento a prueba en tiempo y forma, por lo que se carece de ella.

Segundo

Por todo lo dicho y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la improcedencia del recurso e imponer las cosías del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal (art. 1.809 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don José Murga Rodríguez, en representación procesal de "Can Cucons. S. A." y "Can Toni. S.

A.", respecto de la Sentencia firme y ejecutoria dictada, en 13 de junio de 1989. por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza , en procedimiento de menor cuantía 267.88; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresado Juzgado, devolviéndole los autos que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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