STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:18660
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.212.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993.

PONKNTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Resolución. Ocupación por sociedad ajena al contrato.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil y 114.2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1972,14 de julio de 1983, 11 de febrero de 1984, 7 de enero de

1991,15 de junio de 1992, y 26 de enero, 23 de febrero y 28 de septiembre de 1993.

DOCTRINA: La situación creada por la domiciliación legal de "Transportes Jam, S. A.", en el local arrendado y los demás hechos

antes reseñados, así como la valoración de la prueba testifical, a que también se refiere la sentencia impugnada y que no puede

ser revisada en casación, permite afirmar "la ocupación de la nave por "Transportes Jam, S. A.", y la recepción de

correspondencia en ella (pregunta 3.º), aunque se diga en la repregunta que no ve vehículos ni empleados de esta entidad y sí de

"Transportes Jam, S. A.", obtuvo un aprovechamiento, ventaja o beneficio de la utilización del local, al menos como sede social,

que es lo prohibido y sancionado con la resolución del contrato. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.°), como consecuencia de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Transportes Albor, S. L.", representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, y asistida del Letrado don Luis Félez Gerona, en el que es recurrida "Macoto, S.

A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida por el Letrado don Ignacio Marroquín Sagales en el que también fue parte "Transportes Juan Alba", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos a instancia de "Macoto, S. A.", contra "Transportes Juan Alba", de don Jose Daniel y "Transportes Albor, S. L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictando en su día sentencia, por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este pleito, y ello por los motivos alegados por esta parte, para que en su momento se ordene el desalojo de los demandados de dicho local, poniéndose en posesión del mismo en mi mandante, y todo ello con imposición de las costas a la parte contraria".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada "Transportes Albor. S. L." la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... y tras los trámites oportunos y en especial el recibimiento a prueba del presente procedimiento que aquí solicito, se desestime la demanda interpuesta, declarando no haber lugar la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del local antes citado y ello con imposición de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Lucas Rubio en nombre y representación de "Cía. Mercantil Española Macoto. S. A." contra "Transportes Albor, S. L." debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos aducidos en la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.º) dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990 . cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta ciudad, con fecha 28 de febrero de 1990, en Autos núm. 349/89 , seguidos por la representación de "Cía. Mercantil Española Macoto, S. A." contra la de "Transportes Albor. S. L." y la firma comercial "Transporte Juan Alba" de don Jose Daniel , revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda declaramos resuello el contrato del local de negocio a que se refiere el suplico del escrito de pedir y condenamos a los demandados a dejarlo vacuo y expedito a disposición de la actora con las costas de primera instancia a su cargo. No se hace expreso pronunciamiento sobre las de esta apelación. Notifíquese al apelado rebelde en forma legal si en el plazo de tres días el apelante no pidiese notificación personal."

Tercero

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de "Transportes Albor, S. L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Basado en el ordinal 4 del art. 1.492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestren la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al estimar la Sentencia que "Transportes Jam, S. A." ocupa, real y efectivamente, el local núm. 10 de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona y explota en él su actividad" (inadmitido).

Motivo segundo: "Basado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la Sentencia recurrida, al decretar la resolución del contrato por las causas núms. 2 y 5 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por la prueba de presunciones, infringe por inaplicación el art. 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se dirá, el cual establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la de su extinción al que se opone."

Motivo tercero: "Basado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la Sentencia recurrida al estimar que existe una cesión, subarriendo o traspaso inconsentido del local controvertido a favor de "Transportes Jam. S. A." por la prueba de presunciones, infringe por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil y la Jurisprudencia de este Tribunal que se dirá, que dispone que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

Motivo cuarto: "Basado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia al estimar que se ha producido un subarriendo inconsentido, infringe por aplicación indebida el art. 114 núm. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se dirá, que dispone que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio,podrá resolverse a instancia del arrendador por haber subarrendado la vivienda o el local de negocio o la tenencia de huéspedes de modo distinto al autorizado en el capítulo III."

Motivo Quinto: "Basado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia al estimar que se ha producido un traspaso inconsentido, infringe por aplicación indebida el art. 114 núm. 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se dirá, que dispone que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por haber traspasado el local de negocio en modo distinto al autorizado en el capítulo IV de esta Ley."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, procede examinar el segundo que amparado como los que le siguen, en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, acusa atracción del art. 1.214 del Código Civil argumentando, en síntesis, "que la Sentencia no puede basarse en la prueba de presunciones, para suplir la falta de actividad probatoria de la actora, ni puede aplicar aquélla cuando existen otros medios de prueba directos, al alcance de la actora".

La inviabilidad de este motivo es evidente porque: a) En realidad no se plantea una cuestión atinente al onus probandi, sino que se parte de que la demandante, " Macuto. S. A.", no ha probado la certeza del hecho en que funda la resolución arrendaticia pretendida, o sea que esta impugnándose la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, que aplicando la de presunciones, ante la ausencia de prueba directa de los hechos, llegó a la conclusión contraria; y b) La utilización de presunciones cuando el litigio versa sobre las causas resolutorias 2.º y 5.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es no sólo admisible sino que viene impuesta frecuentemente por la propia naturaleza de la acción ejercitada, que ha de fundamentarse sobre actividades del arrendatario normalmente ocultadas de propósito y de difícil prueba directa.

Segundo

En el tercer motivo, y situándose la recurrente, "Transportes Albor, S. L.", en una perspectiva más adecuada, se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil alegándose que no existe un enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y el deducido en la sentencia impugnada. A este respecto ha de advertirse, en principio que es doctrina jurisprudencial (Sentencias de 14 de julio de 1983, 11 de febrero de 1984 y 26 de enero de 1993 ) que el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" exigido en el art. 1.253 , constituye un juicio de valor reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad, así como (Sentencias de 15 de junio de 1992. 23 de febrero y 28 de febrero de 1993 ) la inexigibilidad para considerar correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los facta concludentia-. sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. Partiendo de lo expuesto, se tiene que, en este caso, los hechos básicos de la presunción son la domiciliación pública de "Transportes Jam, S. A." en el local arrendado por la actora a "Transportes Albor. S. L." y don Jose Daniel ; ser "Transportes Jam, S. A." una sociedad que, dando principio a sus operaciones como limitada el 8 de junio de 1976, tuvo como socios al representante legal de la demandada y don Jose Daniel ; la unidad de gestión entre la sociedad arrendataria y "Transportes Jam,

S. L." transformada en sociedad anónima en 1984. la inspección por el Negociado de Radicación, a finales de 1987, y un abono del impuesto por "Transportes Jam. S. A." y que ésta consta dada de alta en el arbitrio de radicación respecto al local arrendado y no así la arrendataria "Transportes Albor. S. L.". Siendo así, no se aprecia falta de lógica ni la mínima irracionalidad en la operación deductiva de la Sala de instancia, que condujo a declarar la realidad de la introducción de un extraño ("Transportes Jam, S. A.") "en el inmueble litigioso con independencia del título por virtud del cual la sociedad introducida lo ocupe". Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

Tercero

El cuarto motivo versa sobre infracción del art. 114. 2 de la ley de Arrendamientos Urbanos y se funda esencialmente en que en opinión de la recurrente "quien ejercía en el local de autos su actividad era la arrendataria "Transportes Albor, S. L." y que, en modo o momento alguno, "Transportes Jam. S. A." había ocupado y ejercido su actividad en el local de autos". lis obvio que el planteamiento de este motivo desconoce la base fáctica de la sentencia impugnada, que permanece inconmovible en casación una vezinadmitido el primer motivo del recurso y desestimados el segundo y el tercero, razón por la cual también fracasa el ahora estudiado, con sólo señalar que la situación creada por la domiciliación legal de "Transportes Jam, S. A." en el local arrendado y los demás hechos antes reseñados, así como la valoración de la prueba testifical, a que también se refiere la Sentencia impugnada y que no puede ser revisada en casación, permite afirmar "la ocupación de la nave por "Transportes Jam. S. A." y la recepción de correspondencia en ella (pregunta 3.º). aunque se diga en la repregunta que no se ve vehículos ni empleados de esta entidad y sí de "Transportes Albor, S. L.', fenómeno escasamente sorprendente ante la unidad de gestión y la naturaleza de la empresa", y es que ciertamente "Transportes Jam, S. A." obtuvo un aprovechamiento, ventaja o beneficio de la utilización del local, al menos como sede social, que es lo prohibido y sancionado con la resolución del contrato, según ya declaró esta Sala, entre otras, en Sentencias de 19 de octubre de 1972 y 7 de enero de 1991 ; de todo lo cual se infiere el perecimiento también de este motivo, así como del enunciado como quinto y último en que con referencia a la causa resolutoria 5 del art. 114 de la Ley citada, se insiste en idéntica argumentación.

Cuarto

Al no haber prosperado ninguno de los motivos del recurso, ha de ser desestimado éste, con condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Transportes Albor. S. L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección

13.J) con fecha 4 de diciembre de 1990 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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