STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18045
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.231.-Sentencia de 27 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Sociedades Anónimas.

MATERIA: Nulidad de juntas y acuerdos sociales. Convocatoria por Consejo de Administración sin legitimidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.º3 del Código Civil y 49, 53, 62, y 92 de la I Ay de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

JURISPRUDENCTA CITADA: Sentencias de 28 de abril de 1967 y 13 de mayo de 1976.

DOCTRINA: Los defectos puestos de manifiesto por el juzgador de instancia comportaron la nulidad de las mismas, siendo de

puntualizar respecto a la primera Junta, que su convocatoria fue acordada, en el mejor de los casos, por un Consejo de

Administración constituido defectuosamente al no ser citados al efecto la totalidad de los administradores que lo integraban, así

como que su Presidente carecía de facultades, según los Estatutos de la Sociedad en cuestión, para proceder unilateralmente a

la convocatoria de Juntas. La expresada nulidad, atendiendo a las causas que la produjeron, tenía un carácter radical y, como tal

y por imperativo legal, carente de la posibilidad de ser objeto de convalidación y subsanación, al resultar aplicable al derecho

societario, con todas sus consecuencias, el resultar aplicable al Derecho societario, con todas sus consecuencias, el párrafo 3 del art. 6 del Código Civil , nulidad que, por supuesto, afectaba y se extendía a cuantos acuerdos fueron adoptados en las Juntas

de referencia, despojándoles de toda eficacia actual y posterior, o sea, como si no existiesen, y en

este aspecto habría que

precisar, aún más, que la nulidad declarada para la primera Junta, la de 8 de mayo de 1985, arrastraba, sin más, la

inmediatamente siguiente, la de 1 de julio y, desde luego, las restantes de 26 de abril y 14 de junio de 1986, pues todas ellas

fueron convocadas por un Consejo, el nombrado en la primera, que carecía de absoluta legitimidad.Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre declaración de nulidad de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús , Don Juan Pablo doña Yolanda y doña Sofía , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, y asistidos del Letrado don José Bustamante Brido, en el que es recurrida la entidad mercantil "Lakoramendi, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado don Andrés Garrido Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de don Jesús doña Yolanda y doña Sofía , todos con la misma representación procesal, contra la entidad "Lakoramendi, S. A.", y contra don Luis María , también éstos con la misma representación procesal, y contra don Octavio , doña Catalina don Federico , don Luis Antonio , don Imanol , don Pedro Antonio , don Mauricio , don Aurelio don Jose Luis y doña Montserrat , éstos en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... se sirva dictar Sentencia, en cuya virtud. 1.º Se declare la nulidad de las Juntas Generales celebradas por "Lakoramendi.

S. A.", en las siguientes fechas: 8 de mayo de 1985; 1 de julio de 1985 14 de junio de 1986 y 26 de abril de 1986. 2.º Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados en las mismas, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto. 3.º Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de lodos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de ejecución y desarrollo de los acuerdos adoptados por las referidas Juntas Generales. 4.º Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de cualesquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos. 5.º Se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil de los acuerdos cuya nulidad se declare, conforme a lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento del Registro Mercantil. 6 .º Se impongan las costas del presente pleito a los demandados", por otrosí digo solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la entidad " Lakoramendi. S. A.", y de don Luis María , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los tramites legales, dicte, en su día. Sentencia en cuya virtud desestime todos los pedimentos de aquélla, con expresa imposición de costas a los actores". Por otrosí digo manifestaba su oposición a la anotación de la demanda en el Registro Mercantil.

Por proveído de fecha 5 de septiembre de 1989. y dado que no se habían personado el resto de los demandados habiendo transcurrido el término legal para ello, fue acordada su rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Frade Fuentes en nombre y representación de don Jesús doña Yolanda y doña Sofía , contra la entidad "Lakoramendi. S.

A.", contra don Luis María , representados por el Procurador Sr. Lchavarri Martínez, y contra don Octavio , doña Catalina don Federico , don Luis Antonio don Imanol , don Pedro Antonio , don Mauricio don Aurelio , don Jose Luis y doña Montserrat , en rebeldía procesal, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente de todos los pedimentos de la demanda a los citados demandados, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de don Jesús y otros, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, dictada en el curso del procedimiento de menor cuantía núm. 160/89 de la que este juicio dimana; debemos revocar y revocamos en parte laexpresada resolución, y en su consecuencia, declaramos no haber lugar a establecer pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, manteniendo el resto de los contenidos en la Sentencia impugnada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Jesús , don Juan Pablo doña Yolanda y doña Sofía , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la juris-piudencia concordante al amparo del art. 1.692, ordinal 5 . Por infracción en el concepto de inaplicación del art. 49 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . en relación al art. 6.3 del Código Civil ."

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692, ordinal 5 . Por infracción en el concepto de inaplicación del art. 53, párrafo 3, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , en relación al art. 6.º3 del Código Civil ."

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692, ordinal 5 . Por infracción en el concepto de inaplicación del art. 92 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación al art. 6.º3 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día catorce de diciembre, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jesús , doña Yolanda , don Juan Pablo y doña Sofía , al amparo de lo establecido en los arts. 67. 68 (segundo párrafo) y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil "Lakoramendi, S.

A.", y los siguientes accionistas de la misma: Don Luis María , don Octavio , doña Catalina , don Antonio , don Luis Antonio , don Imanol , don Pedro Antonio , don Mauricio , don Aurelio , don Jose Luis y doña Montserrat , a fin de que la Sentencia a dictar contuviera los pronunciamientos que se exponen a continuación 1.º Declarar la nulidad de las Juntas Generales celebradas por "Lakoramendi, S. A.", en las fechas de: 8 de mayo de 1985. 1 de julio de 1985. 14 de junio de 1986 y 26 de abril de 1986. 2.º) Declarar la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados en las mismas, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto. 3.°) Declarar la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de los adoptados por las referidas Juntas Generales. 4.º) Declarar la nulidad, ineficacia e improcedencia de cualesquier otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos. 5.º) Ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil de los acuerdos cuya nulidad se declare. Las pretensiones relacionadas fueron desestimadas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, de 12 de julio de 1990 , que absolvió a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda, resolución que fue confirmada por la dictada, en 19 de diciembre de 1990, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, a excepción del pronunciamiento relativo a costas, en cuanto que declaró no haber lugar a establecer pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por los actores a que se hizo referencia, a través de la formulación de tres motivos acogidos al ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Como infracciones de las normas del Ordenamiento jurídico que se denuncian en los tres motivos formulados, son de modo respectivo, las de los arts. 49, 53, en su párrafo tercero, y 42 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , y cada uno de ellos, en relación al art. 6.º3 del Código Civil. Dada la íntima relación existente entre los dos primeros motivos, deben ser estudiados conjuntamente, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto sigue: -Las Juntas Generales celebradas el 8 de mayo y 1 de julio de 1985 y 26 de abril y 14 de junio de 1986 comparten una causa común de nulidad: no haber sido convocadas por el Consejo de Administración legítimamente nombrado, vicio que arranca de la primera Junta, la de 8 de mayo de 1985-, -la Sentencia de instancia, en su fundamento III in fine, es terminante respecto a esa primera Junta: "Así pues, es evidente la nulidad de esta Junta"-, -la referida Sentencia acoge todas las causas de nulidad denunciadas, y respecto a la del defecto de la convocatoria por no haber sido realizada por el Consejo de Administración legítimamente nombrado, dijo que "tampococonsta el acuerdo del Consejo de Administración disponiendo la celebración de la Junta", defecto que los demandantes denunciaron, pues formando parte, como vocales, del mismo, no fueron convocados al Consejo que a su vez convocó la Junta, declarándose en la Sentencia que "los demandados ni prueban que se constituyera el Consejo de Administración, ni tampoco el acuerdo adoptado-. -Siendo nula la Junta, lo son todos sus acuerdos y por lo tanto, el acuerdo del nombramiento de nuevo Consejo de Administración, y habiendo sido este Consejo el que convoco las Jimias de 1 de julio de 1985 y 26 de abril y 14 de junio de 1986. la nulidad originaria alcanza a las mismas y a todos los acuerdos que se adoptaron-. - Respecto a la Junta de 1 de julio de 1985, la Sentencia de instancia, en su fundamento IV, señala que -en cualquier caso la causa de nulidad primera citada (vulneración del art. 53. párrafo ultimo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1961 ) es suficiente para considerar la nulidad", esto es califica la Junta de nula, pero no por concurrir el vicio de no ser convocada por el legítimo Consejo de Administración, sino por no haberse respetado el plazo mínimo de veinticuatro horas que debe mediar entre la primera y la segunda reunión, lo que se confirma en apelación-. -La Sentencia de apelación, tras "compartir plenamente el análisis de la de instancia sobre los vicios de nulidad" afectantes a las dos primeras Juntas, finaliza con la convalidación del conjunto en base a la -válida constitución de las dos Juntas Extraordinarias posteriores"-. -El anuncio de convocatoria de la primera Junta, celebrado en 8 de mayo de 1985. no respeta el plazo mínimo de veinticuatro horas, que reduce a media hora, celebrándose la Junta en segunda convocatoria a las 5 de la tarde, transcurrida la media hora señalada para la primera-. -La Junta celebrada el 1 de julio de 1985 incide en el mismo vicio-. -La Sentencia de instancia, en su fundamento III. al hablar de la Junta de 8 de mayo acoge el motivo de impugnación denunciado manifestando que: "Pero, además, la convocatoria fue contraria a la ley al convocarse la primera y segunda reunión para el mismo día, cuando el art . 53. párrafo último de la Ley de Sociedades Anónimas impone que entre una primera y una segunda reunión, deberá mediar, por lo menos un plazo de veinticuatro horas"-. - En el fundamento IV. al tratar de la Junta de 1 de julio de 1985, señala que: "Se vuelve a incidir a la irregularidad de convocar la Junta por primera y segunda vez sin respetar el plazo de veinticuatro horas, por lo que procede considerar la nulidad de dicha convocatoria, por idéntico argumento de vulneración del art. 53, párrafo último, de la Ley de Sociedades Anónimas -. -La nulidad de una Junta determina la nulidad de lodos los acuerdos que adopto y la de los que traigan causa de la misma; no caben nulidades a medias, ni convalidar acuerdos in radice, ni manifestar que un acuerdo que el juzgador declara nulo ha sido sustituido por otro válido posterior, no permitiéndolo el art. 6.º3 del Código Civil -. y -La jurisprudencia del Tribunal Supremo es terminante al aclarar que cuando la convocatoria no es válida, carece de validez la Junta, al igual que los acuerdos de la misma (Sentencias de 28 de abril de 1967 y 13 de mayo de 1976 ).

Tercero

Respecto a las específicas infracciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas que se denuncian en los dos primeros motivos, art. 49 , y párrafo 3 del 53, se observa que el art. 49 no fue recogido expresamente en la Sentencia de primera instancia (de obligada referencia al venir confirmada por la de apelación) para razonar la nulidad de la Junta celebrada el 8 de mayo de 1985, no así el 1.231 art. 53 , en el párrafo indicado, que fue objeto de mención explícita para estimar la invalidez de esa Junta y la segunda de las celebradas, la del 1 de julio de 1985, pero en atención a que una y otra Junta fueron declaradas, en definitiva, absolutamente nulas, cupiera pensar la aparente inutilidad de la formulación de tales motivos, sin embargo, no cabe olvidar que la parte dispositiva de la Sentencia no se pronunció sobre la nulidad de dichas Juntas, en función de cuanto se argumentaba en sus fundamentos V y VI, y que, especialmente, en el recurso se plantea la nulidad de las cuatro Juntas celebradas como consecuencia de la nulidad radical que afectaba a las dos primeras, culi proyección de futuro a tenor de lo dispuesto en el art. 6.º3 del Código Civil, sobre todo, a la de 8 de mayo de 1985 , cuya invalidez originaba en cadena la de las resumes, toda vez que al carecer de eficacia el acuerdo en ella adoptado acerca del nombramiento del nuevo Consejo de Administración, éste carecía de legitimidad en urden a convocar posteriores Juntas.

Cuarto

Evidentemente, los defectos puestos de manifiesto por el juzgador de Instancia en los fundamentos de Derecho III y IV de su Sentencia, acerca de las convocatorias para las Juntas de 8 de mayo y 1 de julio de 1985 , y que se dan por reproducías para evitar repeticiones innecesarias, comportaron la nulidad de las mismas, siendo de puntualizar respecto a la primera Junta, que su convocatoria fue acordada, en el mejor de los casos, por un Consejo de Administración constituido defectuosamente al no ser citados al efecto la totalidad de los administradores que lo integraban, así como que su Presidente carecía de facultades, según los Estatutos de la sociedad en cuestión, para proceder unilateralmente a la convocatoria de Juntas. La expresada nulidad, atendiendo a las causas que la produjeron, tenía un carácter radical y como tal y por imperativo legal, carente de la posibilidad de ser objeto de convalidación y subsanación, al resultar aplicable al derecho societario, con todas sus consecuencias, el párrafo 3 el art. 6 del Código Civil , nulidad que, por supuesto, afectaba y se extendía a cuantos acuerdos fueron adoptados en las Juntas de referencia, despojándoles de toda eficacia actual y posterior, o sea, como si no existiesen, y en este aspecto, habría que precisar, aún más que la nulidad declarada para la primera Junta, 11 de s de mayo de 1985, arrastraba, sin más la inmediatamente siguiente, la de 1 de julio y desde luego, las restantesde 26 de abril y 14 de junio de 1986, pues todas ellas fueron convocadas por un Consejo, el nombrado en la primera, que carecía de absoluta legitimidad.

Quinto

La nulidad predicada para las cuatro Juntas celebradas, al ser de naturaleza radical y viciar con plenitud de efectos los acuerdos adoptados en las mismas, no permite hacer aplicación del remedio prevenido en el párrafo final del art. 62 de la Ley de 17 de julio de 1951 "El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendía tuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación", ni considerar, tampoco, que dado el tiempo transcurrido entre la celebración de aquellas y la apertura del presente procedimiento, las pretensiones ejercitadas por los actores actuales recurrentes, lo lucran con manifiesto abuso de Derecho, pues, en primer lugar, la acción de nulidad deducida no estaba sometido a ningún plazo de caducidad, art. 68 de la Ley, y, en segundo término, el abuso no puede estimarse cuando el ejercicio del derecho encuentra acogida o está garantizado por un precepto legal, siendo de hacer notar, por ultimo, que la defectuosa convocatoria de una Junta determina no sólo su nulidad sino la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, como así ha sido reiteradamente declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, las citadas por la parte recurrente de techas 28 de abril de 1967 y 13 de mayo de 1976 . y dado que la nulidad originaria, la concerniente a la tan repetida Junta de 8 de mayo de 1985, proyecta su influencia hacia el futuro, está fuera de duda que invalidó, también de raíz, las convocatorias de las posteriores y los acuerdos todos que se tomaron en las mismas. Por consiguiente, cuantas consideraciones han sido hechas, llevan a concluir que resulta procedente en Derecho acoger los dos motivos examinados y, por tanto, sin necesidad de estudiar el tercero de los formulados, declarar haber lugar al recurso formalizado por don Jesús y otros, originándose así la casación de la Sentencia recurrida y la correlativa revocación de la dictada en primera instancia, al ser confirmada por aquélla en su pronunciamiento desestimatoria de la demanda puesto que no obstante fundamentar la nulidad de las dos primeras Juntas celebradas se consideró, de manera inconsecuente, innecesaria su declaración de invalidez y se estimó la validez de las dos posteriores, y de aquí que proceda declarar la nulidad de las cuatro Juntas y la de los acuerdos adoptados, dejándoles sin ningún valor y eficacia, al igual que todas las consecuencias que pudieran haberse producido y derivado, lo que conduce, en definitiva, a la total estimación de la demanda, sin que ello lleve consigo la condena en costas a que hace referencia el primer párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la complejidad de las cuestiones litigiosas y el extraño comportamiento de las partes, son circunstancias que aconsejan su no imposición en la primera instancia, y por lo que respecta a las devengadas en la segunda y en el presente recurso, visto el contenido de los rituarios arts. 710 y 1.715.4 , tampoco procede hacer declaración expresa alguna, siendo de acordar, por último, la devolución del deposito constituido por la parle recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación formalizado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Jesús don Juan Pablo dona Yolanda y doña Sofía contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz debemos casar y casamos la misma, y revocando la Sentencia pronunciada en 12 de julio anterior por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria y recaída en Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 160/89 . debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por los referidos recurrentes contra la compañía mercantil "Lakoramendi. S. A." y sus accionistas don Luis María , don Octavio , doña Catalina don Antonio , don Luis Antonio don Imanol , don Pedro Antonio don Mauricio don Aurelio , don Jose Luis y doña Montserrat y consecuentemente, debemos declarar y declaramos cuanto sigue: 1.º) la nulidad de las Juntas Generales celebradas por "Lakoramendi. S. A." en las siguientes fechas: 8 de mayo de 1985; 1 de julio de 1985; 14 de julio de 1986 y 26 de abril de 1986. 2.º) La nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados en las mismas, revocándoles y dejándolos sin ningún valor y electo. 3.º) La nulidad, ineficacia e improcedencia de lodos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de los acuerdos adoptados por las referidas Juntas Generales. 4.º) La nulidad, ineficacia e improcedencia de cualesquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos, así como ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil de los acuerdos cuya nulidad se declara, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, acordando devolver a la parte recurrente el deposito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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