ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Calixto presentó el día 15 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 573/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 788/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de diciembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Jesús mateo Herranz, en nombre y representación de "ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de diciembre de 2009, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo en nombre y representación de D. Calixto presentó escrito el día 23 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 6 de julio de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales de sociedad limitada), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se formula en un único motivo, donde se denuncia la vulneración del artículo 6.3 del Código Civil, alegando interes casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 27 de diciembre de 1993 y 13 de julio de 2001, en relación con la doctrina en ellas contemplada acerca de que la nulidad de la Junta General en que se nombre órgano de administración de la sociedad, implica la nulidad de su nombramiento y determina la nulidad de las juntas posteriores convocadas por él. En este punto considera el recurrente que la sentencia vulnera lo establecido en dicha Jurisprudencia, ya que la junta litigiosa (7 de septiembre de 2007 ) fue convocada por el administrador Sr. Justino, que, a su vez fue nombrado como administrador en junta de 20 de agosto de 2007, que, al mismo tiempo, fue convocada por la Sra. Tarsila, administradora única de la entidad desde la junta de 26 de junio de 2006. El recurrente considera que habiéndose declarado la nulidad de ésta ultima junta, 26 de junio de 2006, el resto de las juntas convocadas, hasta la que es objeto del presente litigio, han de ser declaradas nulas por carecer de legitimación el administrador para convocarlas.

  4. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interes casacional. Ello es así por cuanto la parte recurrente apoya la solicitud de declaración de nulidad de la junta litigiosa de 7 de septiembre de 2007, en el hecho de que el administrador que la convocó carecía de legitimación para ello, al ser igualmente nulo su nombramiento efectuado en Junta de 20 de agosto de 2007, como consecuencia de la falta de legitimación de la administradora designada en Junta de 26 de junio de 2006, que se había declarado nula. Pero con este planteamiento el recurrente obvia u olvida que la sentencia recurrida determina que, a efectos del presente litigio, el administrador que convocó la junta de 7 de septiembre de 2007 estaba perfectamente legitimado para ello, ya que en el momento de convocatoria no existía planteada impugnación alguna de su cargo y al momento de presentarse la demanda de que trae causa la presente reclamación no existía pronunciamiento judicial que determine que dicha persona no era el administrador de la entidad mercantil, de tal manera que la Junta de 7 de septiembre de 2007 fue convocada por quien fue elegido administrador único, y así fue inscrito en el registro, no habiéndose solicitado la suspensión de dicho acuerdo y sin que pueda aceptarse en casación el planteamiento efectuado por el recurrente respecto a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al estar pendiente de resolución el litigio sobre la nulidad de su nombramiento al ser cuestión que excede de este recurso. Por ello no puede entenderse infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada para fundar el interes casacional, ya que no resulta aplicable al caso presente al estar pendiente de resolución el nombramiento del administrador cuya legitimación se discute.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no concurre por lo ya mencionado, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 573/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 788/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO a la parte recurrente.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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