STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:18032
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.215.-Sentencia de 21 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes. Reintegro de ático. Litisconsorcio pasivo necesario

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348, 353, 396 del Código Civil y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: La sentencia establece que el ático litigioso fue materialmente cedido a los distintos compradores de los pisos y

locales del inmueble por cuotas ideales y como parte integrante de los elementos comunes, aunque formalmente no se

expresara así en las distintas escrituras de venta y, por ello, señala que la adecuación del Registro a la realidad extrarregistral

puede obtenerse directamente en ejecución de sentencia. Así mismo el fallo pormenoriza el respeto a posibles derechos de

terceros en cuanto que condena a los demandados que cita a reintegrar a la comunidad el piso ático sin perjuicio del

arrendamiento que sobre el puede aparecer constituido o indemnizar a la referida comunidad el valor del citado piso, si hubiera

sido enajenado a favor de tercero, con el importe que se acredita en ejecución de sentencia. Ni que decir tiene dados los

términos del precepto, que la doctrina acerca del litisconsorcio pasivo necesario, no se ve afectada en le presente caso. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada. Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar sobre determinadas declaraciones cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy y don Leonardo representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de la Letrada doña Amparo Ferrón Manrique, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Andújar representada por el Procurador de los tribunales donJosé Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don José Luis Navarro Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la Comunidad de Propícianos de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Andújar contra don Eloy y don Leonardo , doña Angelina , don Cesar , don Jorge , y contra don Jose Pedro , don Ángel , don Francisco , don Rodolfo , doña Virginia y don Juan Alberto y sus respectivos cónyuges todos ellos declarados en rebeldía sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en su día con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare que la vivienda ático del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, pertenece a la Comunidad de Propietarios demandante con carácter de elemento común, y en consecuencia se condene solidariamente a los demandados a reiterar a la Comunidad actora la vivienda ático del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 Alvarez de esta ciudad. Y caso de haberla enajenado al abono de su valor, determinado en trámite de prueba o en su defecto de ejecución de sentencia, intereses legales desde la ocupación y apropiación indebida de la misma, daños y perjuicios. 2.º Se declare igualmente la propiedad de la Comunidad adora sobre el patio del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , y en su consecuencia sí como la de la porción de tal patio sobre el cual los hermanos demandado y sus esposas procedieron a edificar con destino a cocheras, declarando la mala fe de los demandados en la realización de tales edificaciones. 3.° Se condene solidariamente a los demandados, en cuanto edificantes de mala fe en terreno ajeno, a la devolución de los terrenos indebidamente ocupados y a la pérdida de las edificaciones realizadas. Y caso de haber enajenado todas o parte de las edificaciones y suelo sobre que se asientan, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la Comunidad actora el valor de los terrenos según valoración efectuada en trámite de prueba o, en su defecto, de ejecución de sentencia, así como al abono de intereses de tal suma desde la fecha de ocupación indebida, y abono de daños y perjuicios. 4.º Se declare la nulidad del contrato de arrendamiento concertado por don Eloy y don Leonardo con el inquilino que actualmente está habitando la vivienda ático del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad y se condene a todos los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento; y acordando se aperciba de lanzamiento al inquilino demandado si no lo desaloja en plazo legal. 5.º Se declare la nulidad de los títulos privados o públicos en que conste la propiedad de la citada vivienda ático y patio indebidamente edificado a favor de los demandados y de las inscripciones regístrales que existan en tal sentido y se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos. 6.º Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia en la que, bien por que se estime la excepción alegada, bien porque, desestima ésta, se entre a conocer el fondo de la litis; se acuerde desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda planteada por doña Inmaculada Roca Fernández en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 contra don Eloy y don Leonardo , doña Angelina , don Cesar y don Jorge así como sus respectivas esposas, todos ellos representados por el Procurador don francisco Marín López, y contra don Jose Pedro y esposa, rebeldes, don Ángel y esposa, rebeldes, don Francisco y esposa, rebelde, don Rodolfo y esposa, rebeldes, doña Virginia y esposo, rebeldes, y don Juan Alberto y esposa, rebeldes, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1990 cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Andújar, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy núm. 1) de dicha ciudad, debemos revocar en parte, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, rechazando la demanda en cuanto interpuesta contra doña Angelina don Cesar , don Jorge , don Jose Pedro , don Rodolfo , doña Virginia y don Juan Alberto y contra sus respectivas esposas, y estimándola en parte en cuanto interpuesta contra don Leonardo y don Eloy y sus respectivas esposas (estas a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario ), declaramos que el piso ático de aquel edificio pertenece a la Comunidad demandante como elemento común del mismo, por lo que condenamos a dichos demandados a reintegrárselo, sin perjuicio delarrendamiento que sobre él pueda aparecer constituido, o a indemnizar a la referida Comunidad el valor del citado piso, si hubiera sido enajenado a favor de tercero, con el importe que se acredite en el período de ejecución de sentencia. En lo demás, se rechaza la demanda. Se imponen a la actora las costas ocasionadas por la presencia en el proceso y llamada a juicio de los demandados absueltos. Sobre las demás costas, sean de la primera o de la segunda instancia, no ha lugar a especial mención."

Tercero

El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en representación de don Eloy y don Leonardo formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba por el juzgador de segunda instancia, basado en documentos públicos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios, en cuanto afirma que el piso ático del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Andújar, en un elemento común del edificio, que fue vendido por los promotores por cuotas ideales con la enajenación de cada piso o local del inmueble. Este motivo se articula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Infracción del art. 39 del Código Civil en relación con los arts. 348 y 353 del mismo texto legal. Se articula este motivo al amparo de núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Infracción del art. 3 .ºb) en relación con el art. 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , art.1.º. 3 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de diciembre de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de esta Sala sobre el alcance del "error de hecho", único que admite bajo la tutela procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy suprimido) ha sido tan reiterada que resulta ocioso repetirla. Mal puede pretenderse, como intenta el recurrente con el motivo primero, la revisión de as resultancias probatorias, apoyándose, principalmente, en la escritura de división horizontal de edificio que ha sido objeto de examen y valoración, junto con otros elementos probatorios por el Juzgador de instancia. No se trata de sustituir los criterios valorativos del órgano jurisdiccional por los de la parte, sino de ofrecer una discrepancia neta entre lo que dice el documento y lo que dice el Juzgador que expresa el documento. Mas, en el caso, precisamente, lo que se toma en consideración es que, aunque la vivienda del portero figura descrita con el núm. 20 (ático) como piso independiente con la correspondiente cuota respecto de la participación en elementos comunes, ello no significa que fuera propiedad reservada a los promotores, y por tanto, que pudieran éstos disponer de la misma libremente, sino que en consonancia con el proyecto modificado y con lo dispuesto en el régimen legal de las viviendas de protección oficial, tal piso tenía que estimarse de la propiedad común de los copropietarios y vendido a éstos por cuotas ideales en la participación correspondiente según establece la sentencia recurrida. Así como tales propietarios actuaron, arrendándolo incluso, hasta que por presiones ejercidas sobre un presidente de la Comunidad, éste al margen de cualquier acuerdo entregó su posesión a los demandados. No empece a ello la ambigüedad de la escritura en este punto, que claramente la reconoce, indicando al hacer la descripción de la finca que "sobre la última (planta) se sitúa el torreón y la casa vivienda del portero, aunque silenciando su carácter común que venía impuesto por las normas que regulaban el régimen administrativo protector de su construcción y los propios antecedentes documentales de modificación y adaptación del proyecto. En consecuencia, sucumbe el motivo.

Segundo

El segundo motivo se plantea, al amparo de ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) por infracción de los arts. 348, 353 y 396 del Código Civil . Pero la argumentación que desarrolla muestra con evidencia que la misma parte reconoce que su base descansa en el supuesto de que hubiere prosperado el motivo precedente, y como tal condición no se produce, pues no existe el error de hecho denunciado, también el motivo ha de desestimarse.

Tercero

Por medio del tercero y último de los motivos, apoyado en igual ordinal que el segundo con concreta denuncia de la infracción del art. 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 1.º, párrafo 3. de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial sobre el Litisconsorcio necesario, trata la parte recurrente de replantear con fundamento en la escritura pública de división horizontal y la omisión ya señalada del carácter común de la vivienda del portero, la cuestión debatida, desde la perspectiva de que la sentencia no hace ninguna declaración de nulidad de los títulos de propiedad y más concretamente de la escritura dedivisión horizontal, ni tampoco de los asientos regístrales, pues, ni de los razonamientos de la sentencia impugnada, ni de 1.216 los pronunciamientos que hace se infiere que haya de producirse colisión con derechos inscritos, ni discordancias insalvables entre realidad extratabular y las constancias regístrales, que, en su caso, habrían de resolverse en ejecución de sentencia. La sentencia establece que el ático litigioso "fue materialmente cedido a los distintos compradores de los pisos y locales del inmueble por cuotas ideales y como parte integrante de los elementos comunes, aunque formalmente no se expresara así en las distintas escrituras de venta" y, por ello, señala que la adecuación del Registro a la realidad extrarregistral puede obtenerse directamente en ejecución de sentencia. Así mismo el fallo pormenoriza el respeto a posibles derechos de terceros en cuanto que condena a los demandados que cita a reintegrar a la Comunidad el piso ático "sin perjuicio del arrendamiento que sobre él pueda aparecer constituido o indemnizar a la referida Comunidad el valor del citado piso, si hubiera sido enajenado a favor de tercero, con el importe que se acredita en ejecución de sentencia". Ni que decir tiene dados los términos del precepto, que la doctrina acerca del Litisconsorcio pasivo necesario, no se ve afectada en el presente caso. Consecuentemente, el motivo perece.

Cuarto

El rechazo de los motivos casacionales determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de la costas del recurso al reclínente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eloy contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Granada , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 19/88, instados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Andújar contra el requirente y otros y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Baleares 334/2010, 27 de Septiembre de 2010
    • España
    • 27 Septiembre 2010
    ...de actuación en materia de cambo de destino de local a vivienda, después de analizar distinta jurisprudencia SSTS 24 julio 1992, 21 diciembre 1993, 31 de mayor 1996, 25 octubre 1996, 5 marzo 1998, 30 mayo 2001, pueden fijarse las siguientes . Que el principio general es la libertad de activ......
  • ATS, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 Junio 2009
    ...la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 13/11/2006, 5/3/1998, 21/12/1993 y 20/12/1989, que señalan que no se puede presumir ni hacer una interpretación extensiva de las limitaciones del derecho de propiedad de los p......
  • STS 1152/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Noviembre 2008
    ...dado el interes casacional del recurso. Se citan las SSTS de 7 de febrero de 1989, 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1990, 21 de diciembre de 1993,17 de noviembre de 1993, de 5 de marzo de 1998. SEGUNDO La Sentencia recurrida infringe asimismo el ya citado artículo 7. 2. párrafos segun......
  • STS 419/2013, 25 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Junio 2013
    ...que en uno u otro documento esté acogida una prohibición expresa referida a ese concreto nuevo uso. Sigue también esta línea la STS de 21 de diciembre de 1993 . Por consiguiente, nada se opone a que se haya transformado el uso del local en el propio de una Ahora bien, aduce la demandante pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 3 Derechos del dueño de cada piso o local
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...de la propiedad común de los copropietarios y vendido a éstos por cuotas idea-les en la participación correspondiente . (STS de 21 de diciembre de 1993). "La vivienda destinada a habitación del portero no incluida como elemento comun en la escritura de obra nueva y división en propiedad hor......
  • Artículo 3
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...de la propiedad común de los copropietarios y vendido a éstos por cuotas idea-les en la participación correspondiente». (STS de 21 de diciembre de 1993). "La vivienda destinada a habitación del portero no incluida como elemento comun en la escritura de obra nueva y división en propiedad hor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR