SAP Baleares 334/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:1845
Número de Recurso243/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00334/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2010

SENTENCIA Nº 334

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 942/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 243/2010, en los que aparece como parte demandante reconvenida apelante Dª. Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistida por el Letrado D. JORGE REINÉS REUS, y como parte demandada reconveniente apelante D. Donato Y Dª. Ángeles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Coll Sabrafín y asistidos por la Letrada Dª. MARIA JESÚS ISASA BONET.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 17 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, desestimo la demanda planteada por Dª. Marí Juana, procesalmente representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, frente a Don Donato y Doña Ángeles, ambos representados por la procuradora Doña María Yacer Jiménez, absolviendo a éstos de las pretensiones contenidas en aquella. Desestimo la demanda reconvencional instada por Don Donato y Doña Ángeles, ambos representados por la procuradora Doña María Llasera Jiménez, frente a Doña Marí Juana, procesalmente representada por el procurador Don Onofre Perelló Alorda, de forma que absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.

Respecto de las costas causadas, impongo a la actora principal las causadas por la demanda principal e impongo a los demandantes reconvencionales las ocasionadas por la reconveción.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por a representación de la parte demandante y la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda principal de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa y de condena, por parte de Dª. Marí Juana, contra D. Donato y Dª. Ángeles, en suplico de que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el cambio de uso del local a vivienda, al conllevar la necesidad de modificar y alterar elementos comunes, como son en este caso la fachada principal y la fachada posterior del edificio, y el no tener la conformidad unánime de comuneros, implica una vulneración del Título constitutivo.

  2. Que las obras que se vienen efectuando consistentes en la sustitución en la fachada principal, de la puerta del garaje por una ventana y una puerta de acceso a la vivienda, rellenando con obra los espacios sobrantes hasta completar el hueco del antiguo portal d acceso al local y en la fachada posterior, mediante el derribo de una pared retranqueada respecto al cuerpo en voladizo del edificio hasta situarla en el mismo plano que éste, además de convertir una ventana en una puerta de acceso, conllevan la alteración de la configuración y estado exterior del edificio hasta situarla en el mismo plano que éste, además de convertir una ventana en una puerta de acceso, conllevan la alteración de la configuración y estado exterior del edificio por tanto, las mismas requieren el consentimiento unánime de todos y cada uno de los copropietarios.

  3. Que el otorgamiento de la Licencia Municipal no legitima las obras efectuadas en las fachadas del edificio, al no tener éstas el consentimiento unánime de los comuneros.

  4. Que si la normativa urbanística admite que solo uno de los dos locales puede cambiar su uso a vivienda, ninguna de los titulares de estos locales puede acceder a este derecho sin el consentimiento de los demás copropietarios.

  5. Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, que se ordene la demolición de las obras que han afectado a la fachada principal y posterior del local sito en la planta baja izquierda del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000, así como se ordene la restitución al estado anterior de aquellas alteraciones de elementos comunes, es decir, que se reconstruya en la fachada principal un portal de idénticas medidas y acabados constructivos correspondientes al local derecho del edificio y en la fachada, así como que la puerta abierta se convierta en la antigua ventana, todo ello con idénticas medidas, materiales, calidades y tipología constructiva existente antes del inicio de las obras y que se mantenga el uso del local previsto en el Título constitutivo..

  6. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada; fue contestada y opuesta por

éstos, quienes a la vez formularon demanda reconvencional contra Dª. Marí Juana, en suplico de que, estimando íntegramente la demanda:

. Declare que las obras efectuadas de adverso en su parte del edificio requieren y a pesar de ello carecen de acuerdo comunitario asumido por mi representado contraviniendo la preceptuado en la Ley.

. Declare ilícita la apropiación efectuada de adverso del patio de luces del edificio.

. Condene a la demandada Doña Marí Juana a demoler la obra inconsentida llevada a cabo en el inmueble de su propiedad sito en la parte derecha del edificio mirando desde la calle tanto en el garaje sito en la planta baja como en su vivienda sita en el primer piso del edificio donde se ubica la comunidad de propietarios y que vienen especificadas claramente en el cuerpo de la presente demanda, en el plazo que al efecto el Juzgado determine, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa.

. Las costas deberán ser impuestas al propietario demandado de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo contestada y opuesta por la demandante inicial; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluido la testifical por diligencia final, ambas demandas (principal y reconvencional) fueron desestimadas en la instancia por Sentencia de fecha 4-septiembre-2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, desestimo la demanda planteada por Dª. Marí Juana, procesalmente representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, frente a Don Donato y Doña Ángeles, ambos representados por la procuradora Doña María Yacer Jiménez, absolviendo a éstos de las pretensiones contenidas en aquella.

Desestimo la demanda reconvencional instada por Don Donato y Doña Ángeles, ambos representados por la procuradora Doña María Llasera Jiménez, frente a Doña Marí Juana, procesalmente representada por el procurador Don Onofre Perelló Alorda, de forma que absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.

Respecto de las costas causadas, impongo a la actora principal las causadas por la demanda principal e impongo a los demandantes reconvencionales las ocasionadas por la reconveción.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de los Sres. Donato y Ángeles, alegando incongruencia por omisión total de lo solicitado por los reconvinientes, que la actora realizó obras sin consentimiento ni aprobación posterior, a pesar de tener antigüedad inferior a 25 años, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia revocando la apelada en el sentido de admitir explícitamente las peticiones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda así como las de la demanda reconvencional, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, y que no se impongan las costas. La contraparte se opone al recurso, alegando que la ventana interior y el depósito de WC llevan instalados desde más de 20 años, con consentimiento mutuo de los dos promotores, por lo que interesa que se desestime el Recurso de Apelación, ahora impugnado, confirmando el pronunciamiento judicial en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, todo ello con expresa condena en costas.

Asimismo se alza contra la anterior resolución la representación procesal de la Sra. Marí Juana, insistiendo en que las obras inconsentidas, realizadas por los reconvientes, afectan a elementos comunes (fachadas), que los demandados han hecho un cambio de destino de una unidad privativa (de local a vivienda) en contra del título constitutivo, y que éstos han obtenido un aprovechamiento ilícito civil de un uso urbanístico, en detrimento y perjuicio de la actora, por todo lo cual interesa que revocando íntegramente la Sentencia con estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda principal.

SEGUNDO

A modo de adelanto, y con carácter previo, conviene señalar, según la mejor doctrina, que, como en supuestos similares, es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto así lo conformaron los dos promotores iniciales (Sres. Marí Juana y Augusto ) y lo plasmaron en escritura pública, si bien con las importantes precisiones, a la vez relevantes para poder resolver el presente supuesto, como que debe estarse al título constitutivo y, particularmente, a la situación o el uso que se presuma...

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