STS, 7 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1993

Núm. 1.144.-Sentencia de 7 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impuestos. Pago. Competencia de la Jurisdicción civil.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.º y 1.281 del Código Civil y 34 .a) y f) del Reglamento del Impuesto General sobre el

Tráfico de Empresas. Procesales: Arts. 1.692.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1988, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 30 de mayo de 1984,13 de diciembre de 1985, 26 de diciembre de 1986, 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990 y 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Las normas fiscales no son bastantes para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas, por lo que no son aptas para apoyar un recurso de casación civil; y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del núm. 1 del art. 1.º del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "AGE, Bodegas Reunidas. S. A.". representada por el Procurador de os Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, y defendida por el Letrado don José Luis Zambade Jiménez, no compareciendo ni constando estar personado en las actuaciones la parte recurrida "Bodega Interlocal Cooperativa de Nájera".

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurados de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de "Bodega Interlocal Cooperativa de Nájera", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, contra "AGE Bodegas Unidas Sociedad Anónima", en la cual tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Por la que se condene a "AGE Bodegas, S. A." a pagar a mi principal la cantidad de 4.465.806 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial al presente proceso, y al pago de las costas del presente juicio."

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en Autos el Procuradordon Antonio Peche López, en representación de la entidad mercantil "AGE, Bodegas Unidas, S. A.", contestó a la misma, y tras la previa legación de los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la obligación invocadas, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda establecida o, en todo caso, se absuelva de la misma a mí representada "AGE, Bodegas Unidas, S. A.", con imposición de las costas del juicio a la demandante "Bodega Interlocal Cooperativa de Nájera"."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de "Bodega Interlocal Cooperativa de Nájera", contra "AGE, Bodegas Unidas, S. A.", debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad total de 4.465.806 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo asimismo a la demandada el pago de la totalidad de las costas causadas en el presente juicio."

Segundo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de "AGE, Bodegas Unidas, S. A.", la Audiencia Provincial de Logroño, dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: La Sala acuerda: Desestimando el recurso de apelación planteado en nombre y representación de "AGE, Bodegas Unidas, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, enjuicio de Menor Cuantía, del que deriva el presente rollo de apelación, confirmamos íntegramente dicha Sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso."

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de "AGE, Bodegas Reunidas, S. A." interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Se formula al amparo del ordinal 1.º del Texto Refundido del IGTE. 2.º Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ; Quebrantamiento de las formas esenciales del inicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. 3.º Se formula al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la LEC : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Se ejercita al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la LEC ."

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de noviembre del año en curso, con única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informo según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la "Bodega Interlocal Cooperativa de Nájera" demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, en reclamación de la cantidad de 4.465.806 pesetas que en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas había satisfecho a la Hacienda Pública en razón a las compraventas realizadas con la demandada "AGE. Bodegas Unidas. S. A." la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia confirmando la recaída en Primera Instancia estimatoria de la demanda.

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por la demandada "AGE. Bodegas Reunidas, S.

A.", se ampara en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia exceso de jurisdicción, y estima la recurrente que no resulta competente la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión debatida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y demás disposiciones de carácter tributario que se citan en el desarrollo del motivo, según los cuales la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa previo agotamiento de la vía de la jurisdicción económico-administrativa. El motivo ha de decaer por las mismas razones expuestas en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 resolviendo recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente, "AGE, Bodegas Unidas. S. A.", contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de idéntico contenido a la aquí recurrida, Fundamento de Derecho en el que se establece que "el motivo deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: 1.ª Que si bien es cierto que la obligación de abonar el impuesto hoy reclamado a la demandada por parte de la actora tiene su apoyatura en preceptos de carácter fiscal y que fue motivado inicialmente por un acto de la Inspección Tributaria, también lo es que lo que aquí se debate no es laforzosidad de tal abono por parte de los interesados, sino la permisibilidad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser el comprador, así como la posibilidad de que quien lo abonó por otro tiene de repercutirlo sobre aquél a quien hace recaer, y todo ello como consecuencia de un contrato de compraventa y en un litigio en que no interviene la Administración, por lo que, de acuerdo con los principios generales que disciplinan la competencia de los distintos órganos judiciales, es a los Tribunales de lo Civil a quien corresponde conocerlo. 2.º En nada obsta a tal conclusión el precepto del art. 11 del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 , que acoge el Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, tanto porque su carácter de mero precepto administrativo no le confiere rango suficiente para modificar las reglas orgánicas en materia de competencia de los Tribunales de Justicia, como por la consideración de que, en el supuesto que nos ocupa, no se debatía ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podrá operarse la repercusión."

Tercero

El segundo motivo, amparado en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, denuncia la incongruencia "de las Sentencias recurridas", alegando que han sido alterados los términos del debate" y así frente a la disparidad de la tesis de demandante y demandado, acerca de lo que fue objeto de compraventa: vino y mosto sin desfangar en el primer caso y exclusivamente uva en el segundo; el fundamento jurídico primero de la Sentencia dictada en Primera Instancia no se pronuncia decididamente ni sobre uno ni sobre el otro". Es doctrina reiterada de esta Sala que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustadas -Sentencias de 16 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982 y 28 de enero. 16 de febrero y 30 de junio de 1983 -; el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos -Sentencia de 30 de mayo de 1984 - y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas -Sentencia de 13 de diciembre de 1985 .

Confrontados el suplico del escrito de demanda y la parte dispositiva de la Sentencia de Primera Instancia, confirmado íntegramente por la dictada en grado de apelación, se observa una total conformidad entre ellos, siendo la segunda transcripción casi literal del primero; de otra parte (y prescindiendo de las referencias que en el motivo se hacen a la Sentencia de Primera Instancia con olvido de que el recurso de casación sólo cabe contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial), no se ha producido una alteración de la causa petendi ya que los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelación, al igual que por el Juzgado, son los alegados por las partes en sus escritos rectores, sin que pueda entenderse que al no haberse calificado el contrato en uno u otro sentido de los apuntados pueda entrañar el vicio de incongruencia que se denuncia, sobre todo si se tiene en cuenta que la calificación de) contrato o la determinación de su objeto, no afecta a la cuestión litigiosa tal como ha sido planteada; en realidad se trata de una cuestión de hermenéutica contractual que tiene su cauce adecuado en el seguido en el cuarto y último motivo de este recurso. Por lo expuesto ha de decaer este segundo motivo.

Cuarto

Por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el tercero de los motivos, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia que se apoya en el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en 5 de octubre de 1985; la factura de fecha 21 de octubre de 1983; el contrato de compraventa de fecha 21 de octubre de 1984 entre los litigantes, y la factura emitida por la actora en 8 de mayo de 1985; documentos que acreditan, a juicio de la actora, que lo vendido por la Cooperativa demandante a la sociedad recurrente fue uva. Como se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo las cuestiones que en el mismo se suscitan, con cita incluso de un precepto del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, exceden del ámbito del motivo de casación recogido en el antiguo núm. 4 del art. 1.692 citado, ya que las mismas implican cuestiones relacionadas con la interpretación de los contratos que se citan y sus consecuencias jurídicas.

El cuarto motivo del recurso, acogido al ordinal 5 del repetido art. 1.692, se articula en tres extremos diferenciados; en el primero se alega infracción del art. 122 del Real Decreto 1999/1981 , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas; en el segundo se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil , citándose en su desarrollo el art. 34.A), f) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas , y en el tercero se denuncia infracción de este mismo precepto reglamentario.

Como dice la Sentencia de 20 de marzo de 1992 en un recurso de casación civil "no puede aceptarsela cita como infringidas de Leyes Fiscales, ya que aparte de que una de las citadas es un mero reglamento administrativo de carácter fiscal, la otra que se menciona no puede fundar un recurso de casación por que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles (Sentencias de 18 de marzo de 1932, 25 de febrero de 1960, 8 de marzo de 1952 ); puesto que las normas fiscales no si ni bastantes para enervar el Derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas, por lo que no son aptas para apoyar un recurso de casación civil (Sentencias, entre otras, de 10 de marzo y 28 de octubre de 1983, 10 de octubre de 1984 y 26 de diciembre de 1986 ); y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del núm. 1 del art. 1.º Código Civil (Sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990 )"; doctrina jurisprudencial que lleva el rechazo de los extremos primero y tercero del motivo dada la naturaleza de las normas cuya infracción denuncian.

De igual forma ha de rechazarse el extremo segundo denunciador de infracción del art. 1.281 del Código Civil ya que lo que a través del mismo se pretende es que por esta Sala de lo Civil se declare la exención del impuesto General sobre el Tráfico de Impresas de los contratos celebrados entre actora y demandada por entender que se trata de una compraventa no sujeta a ese impuesto, modificando así y dejando sin efecto, respecto al recurrente, el acto de la Administración Tributaria origen de la reclamación objeto del procedimiento de que nace este recurso, pretensión que excede de las facultades jurisdiccionales de esta Sala, limitadas a establecer si el comprador viene obligado a satisfacer al vendedor las cantidades abonadas a la Hacienda Pública por el meritado impuesto y causadas por las actividades comerciales habidas entre las partes.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, hace a este improsperable con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "AGE, Bodegas Unidas, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 30 de noviembre de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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