STS 1127/2007, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1127/2007
Fecha02 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4513/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Agriplant, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo, por la Audiencia Provincial de de fecha 26 de enero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número del Juzgado de Primera Instancia Habiendo comparecido en calidad de recurridos la abogada de la Generalitat de Catalunya y los procuradores Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y rerpesentación de Cespa Gestión de Residuos S.A. y D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers dictó sentencia de 7 de mayo de 1997 el juicio de menor cuantía n.º 79/1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimo la demanda presentada en nombre de la entidad Agriplant Sociedad Anónima; por tanto, absuelvo a los demandados, la entidad Guiñau, Tintes y Aprestos Sociedad Anónima, la entidad Cespa, Gestión de Residuos Sociedad Anónima, la Junta de Residus, la Junta de Sanejament, así como al Ayuntamiento De Santa María De Palautordera, de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, con imposición de las costas a la actora

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El actor ejercita cumulativamente en sentido subjetivo y objetivo acciones de cesación de inmisiones y de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de las producidas.

Segundo. Una vez subsanada la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, debe zanjarse en sentido desestimatorio la excepción dilatoria de falta de jurisdicción.

»Conviene pasar a estudiar el enfoque que da la Jurisprudencia a la distinción entre asuntos que competen a la jurisdicción civil y a la contencioso-administrativa. Dos son los criterios iniciales básicos, fundados en la vis atractiva de la jurisdicción civil, y en su carácter residual -apartado segundo a, artículo 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -:

»En primer lugar, cuando no resulte clara la atribución del conocimiento del asunto a uno de dichos órdenes, tiene plena, jurisdicción el orden civil (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 -r. 4051- y de 15 de febrero de 1992 -r. 1271 -).

»En segundo lugar, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de diez de noviembre de 1990 -r.8538 -, en las acciones de resarcimiento por culpa extracontractual dirigidas contra las administraciones públicas, se viene atribuyendo esta discutida competencia a la jurisdicción civil, no sólo en aquellos supuestos en que la administración actúa en relaciones de derecho privado, sino también cuando es demandada conjuntamente con personas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas. Este último criterio muy unido a la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, lo sostienen, entre otras muchas, las sentencias, de 17 de julio de 1992 -r. 5475-, 28 de abril del mismo año -r. 4466 -, así como las de 14 de octubre de 1986 -r. 5788 -, y 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 -r. 5632 y 6591, respectivamente-.

»Tercero. La actora ha acreditado cumplidamente la existencia de unos daños -actas notariales de 25 de agosto y 13 de septiembre de 1994 (documentos seis y siete de la demanda)- en las plantas del vivero que explota en la finca "Can Nofre", consistentes en clorosis y necrosis en las hojas de determinadas especies, defoliaciones y paradas de crecimiento vegetativo.

»Cuarto. Tras lo anterior, imputa tales anomalías en su explotación a un foco de contaminación que nace de la deficiente depuración de las aguas de la estación depuradora de Guiñau; en la misma se tratan las aguas de dicha entidad, las del vertedero de Cespa, así como las de la población de Santa María de Palautordera.

»La actora ha acreditado a través de los documentos 16 a 20 de su escrito de proposición de prueba la existencia de irregularidades en el funcionamiento de la depuradora; las mismas, fueron advertidas por la Junta de Sanejament e incluso sancionadas en vía administrativa. El perito Sr. Ruiz Mansilla hace hincapié en que el tratamiento dado a los lodos de la depuradora no era el adecuado, echándose a faltar un tratamiento biológico.

»No obstante lo indicado, debe considerarse que la actora no ha acreditado la relación de causalidad entre los daños producidos y las deficiencias de la depuradora. Así, partiendo del informe pericial del Sr. Benito, la metodología de obtención de muestras que utilizó la actora en el verano de 1994 no fue la más científica y ha condicionado, a falta de posibilidad de repetir en el marco del procedimiento los análisis, el examen del perito; en este sentido, hay que destacar que no se llevaron a cabo muestras en aquellas fechas del agua de la salida de la estación depuradora y de las balsas de decantación.

»El perito, tras analizar la media de los resultados analíticos del pozo aportados con la demanda, entiende que resulta dudoso que la variación en la calidad del agua de riego pudiera ser la causante directa de los daños observados en la producción de plantas ornamentales del vivero en cuestión. Por lo tanto, se ha planteado en este litigio una hipótesis que no ha tomado cuerpo de prueba fundada que sirva de soporte para las importantes indemnizaciones que se solicitan.

»Este Juzgado no puede dejar de destacar que las deficiencias en la depuradora producían de continuo una actividad contaminante por problemas estructurales; sin embargo, ello no afectó a la actividad del vivero hasta la época estival de 1994, precisamente en un periodo sumamente caluroso en el que las temperaturas superaron en más de 3 grados la media de otros años.

»Ouinto. Las costas, por aplicación de las reglas generales del artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil, se imponen a la actora».

TERCERO

La Sección 15 de Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 14 de febrero de 2000 en el rollo de apelación número 831/1997, cuyo fallo dice, según la traducción del catalán efectuada por el correspondiente servicio del Tribunal Supremo:

DECIDIMOS

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por AGRIPLANT, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, de cuyos autos dimana este rollo y REVOCAR aquella sentencia.

»ESTIMAR en parte la demanda de AGRIPLANT, SA, y condenar a TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, a: 1) Cesar en las inmisiones ilegítimas, por vertidos, que causen daño a la finca Can Nofre de Santa Maria de Palautordera, explotada por AGRIPLANT, SA. 2) indemnizar a AGRIPLANT, SA, en la cantidad de

26.963.312 (veintiséis millones novecientas sesenta y tres mil trescientas doce) pesetas.

»Desestimar la demanda en el resto de peticiones y ABSOLVER a las demandadas CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, JUNTA DE RESIDUS, JUNTA DE SANEJAMENT y AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA.

»No imponer las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.

»Notificar esta sentencia el Ministerio Fiscal.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho, según la traducción efectuada del catalán por el servicio correspondiente del Tribunal Supremo:

PRIMERO: I) La parte actora, AGRIPLANT, SA, que explota un vivero de plantas en la finca denominada Can Nofre de Santa Maria de Palautordera, afirmaba ejercer en la demanda tres acciones:

1) negatoria, con el fin de que se acordara la cesación de la inmisión en su finca de los lixiviados u otras sustancias contaminantes procedentes del colector o las balsas de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, que las recibía, a su vez, de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, titular de un vertedero de residuos industriales.

»2) de adopción de medidas precautorias o de resguardo tendentes a evitar las inmisiones no tolerables, e

»3) indemnizadora, de condena solidaria de las demandadas por los daños y perjuicios causados en determinadas especies del vivero de AGRIPLANT, SA, el verano de 1994, por la contaminación del agua de riego de las plantas a causa de los vertidos de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en el río Tordera, en cuyo margen se ubica el pozo del que se abastece la actora.

»La demandante accionaba también contra la JUNTA DE RESIDUS, la JUNTA DE SANEJAMENT y el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA por su negligencia al no controlar los vertidos contaminantes.

»II) El Juzgado de Granollers desestimó la demanda porque, aunque consideró acreditados, por un lado, los daños del vivero de AGRIPLANT, SA, y por el otro, el mal funcionamiento de la depuradora de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, no estimó probada la relación de causalidad entre este mal funcionamiento Y los daños producidos a la actora.

»III) AGRIPLANT, SA, recurre en apelación esta sentencia.

»SEGUNDO: La finca de la demandante, Can Nofre, se dedica al cultivo en contenedor de coníferas y arbustos ornamentales, multiplicación y forzado o acabado de la planta. De los 60.000 m2 de superficie,

50.000 m2 están destinados al cultivo de planta. Está ubicada en el término municipal de Santa Maria de Palautordera, en el Vallés Oriental. El cultivo se realiza al aire libre sobre malla antihierba, excepto la fase de multiplicación que se lleva a cabo bajo cubierta de invernadero.

»El riego se hace mediante aspersión por tubería oscilante tipo gontié, excepto aproximadamente un 15% del cultivo que se riega por goteo. El suministro del agua de riego procede del pozo situado en el margen derecho del río Tordera,con número de expediente de registro 18.551. El pozo está a 65 m. del cauce del río, en la zona de policía de éste, prácticamente al mismo nivel que el del cauce. El nivel piezométrico del pozo (5-6 metros) indica que extrae aguas del acuífero originado por la Tordera (informe en la página 43; prueba pericial página 1823).

»TERCERO: Aguas arriba del pozo de captación de AGRIPLANT, SA, (aproximadamente a 200 metros) se encuentra el desagüe de la depuradora de TINTES y APRESTOS GUIÑAU, SA. La actividad de esta entidad es la aplicación de diferentes tratamientos a materias vegetales, tratamientos que se efectúan, por regla general, mediante productos químicos en solución acuosa. Una vez efectuado el tratamiento, el agua, con concentraciones más o menos elevadas de productos químicos, tiene que ser vertida. TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, dispone de una estación de tratamiento de aguas residuales.

»En el momento de los hechos que han generado este litigio, la depuradora de TINTES y APRESTOS GUIÑAU, SA, no sólo trataba las aguas de su industria, sino también las aguas de la población de Santa Maria de Palautordera y de Sant Esteve de Palautordera.

»CUARTO: Por su lado, CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, desarrolla como actividad el depósito de residuos sólidos urbanos o industriales asimilables a urbanos en un vertedero controlado situado en las cercanías. Produce efluentes líquidos contaminantes, los denominados lixiviados, que se generan por la infiltración del agua de la lluvia en el vertedero o por el drenaje de los mismos líquidos que acompañan los residuos sólidos.

»CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, no dispone de planta depuradora propia de efluentes líquidos, sino que los lixiviados que produce se conducen a la depuradora de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en virtud de un contrato entre ésta y CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA.

»Este contrato, invocado expresamente por CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, en la contestación a la demanda (pág. 152) merece atención aparte.

»TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, cuando se le solicita una copia en la prueba practicada en el rollo de apelación, niega que existiera en el momento de los hechos objeto del juicio. Lo cierto es que el contrato, cuya aportación a los autos se solicitó como prueba por AGRIPLANT, SA, no ha llegado nunca al procedimiento porque no ha sido aportado ni por los contratantes, TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, y CESPA GESTIÓN de residuos, SA, ni por las entidades que tenían que conocerlo: JUNTA DE RESIDUS y AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA.

»La JUNTA DE RESIDUS también alega expresamente en la contestación a la demanda que la forma de gestión de las aguas lixiviadas del vertedero era eI tratamiento en la depuradora de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA (pág. 214).

»En cualquier caso, aunque desconocemos el contenido del contrato, sí consta en el procedimiento y no ha sido cuestionado en ningún momento que TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, asumía el tratamiento de los lixiviados del vertedero de residuos de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, en la época de los hechos que examinamos.

»QUINTO: En cuanto a los hechos que han originado este juicio, tal y como expone el juez de primera instancia, el elemento del daño de la actora queda debidamente probado en los autos. En este punto, cabe hacer mención de los documentos aportados con la demanda.

»En el acta notarial de 25 de agosto de 1994, el notario de Sant Celoni hace notar hace constar que se constituye en una plantación de thujes del vivero de la demandante AGRIPLANT, SA, todas las cuales tienen las hojas amarillas o marrones y han perdido el color verde. El notario también va a una plantación de prunus, cuyas hojas han empezado a secarse y a perder el color verde, es decir, se vuelven marrones por las puntas y los extremos. En otra plantación, de víbumum davídií, comprueba que las plantas están secas, con las hojas marrones. En la plantación de abelías, las plantas también han empezado a secarse. Y, finalmente, también va a una plantación de potentíllas, en la que prácticamente todas las plantas han muerto, aparecen secas y sin hojas. El acta notarial acompaña fotografías de las plantaciones dañadas (documento número 6 de la demanda, página 27).

»El acta notarial de 13 de septiembre de 1994 contiene una cuantificación de las plantas de las diferentes especies que aparecían dañadas (documento número 7 de la demanda, página 33).

»El informe del ingeniero agrónomo aportado con la demanda hace constar que en el vivero de la finca Can Nofre durante el mes de julio de 1994 se empezó a observar necrosis en las hojas de determinadas especies, defoliaciones y paradas de crecimiento vegetativo. Durante el mes de agosto las plantas afectadas presentaron daños más severos que llegaron a provocar la muerte de las plantas o bien la pérdida de la calidad y valor ornamental. También en este período, planteles de algunas especies perdieron totalmente la viabilidad y resultaron finalmente muertos (documento número 8, páginas 42 y siguientes).

»La existencia de los daños en las plantas del vivero se constata también por el ingeniero técnico agrónomo que emite el informe documento número 9 de la demanda (páginas 92 y siguientes).

»SEXTO: El informe del ingeniero agrónomo aportado con la demanda hace constar los resultados de diversos análisis, efectuados el verano de 1994, del agua de riego del vivero, concretamente del agua del pozo antes descrito. Se incluyen los análisis, efectuados por el Laboratorio Agrario de la Dirección General de Producción e Industrias Alimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, a partir de las muestras obtenidas en el acta notarial, que llegaron al laboratorio en sobres cerrados y lacrados, marcados con las iniciales MB del notario, que había hecho constar que los recipientes utilizados eran de plástico, con cierre hermético, esterilizados y previamente comprados en una farmacia (780 y siguientes de los autos y acta notarial antes referida).

»Entre los parámetros remarcables de los análisis, hay la evolución de la conductividad eléctrica del agua. Los valores normales en aguas de río son 0,2 a 0,3 mmhs/cm. Los valores apreciados en el caso que nos ocupa fueron de 0,56 mmhs/cm, el 16 de mayo; 1,26 mmhs/cm, el 26 de julio -alto grado de salinización del agua del pozo; 0,92 mmhs/cm, el 25 de agosto, y 0,97 mmhs/cm, el 26 de agosto.

»En cuanto a la evolución en el pH del agua, los análisis de 25 y 26 de agosto indican unos valores de 6,27 y 6,20 respectivamente, por debajo de los valores mínimos recomendables establecidos por la FAO.

»En cuanto a la evolución del contenido en sodio, el nivel de este ión, de 1,31 meq/I el 16 de mayo, aumenta bruscamente y se mantiene sobre el límite a partir del análisis de 26 de julio (5,65 meq/I). Un exceso de sodio produce toxicidades en cultivos sensibles, especialmente en especies leñosas de plantas perennes (thuja) y frutales (prunus, malus, citrus, abelia, etc.). Según las directrices de calidad de agua de riego de la FAO, a partir de 3 meq/I de contenido de sodio y en riego por aspersión aparece la restricción de uso y la posibilidad de toxicidad, por acumulación del ión en hojas por absorción foliar directa. »De acuerdo con el mismo informe, hay un contenido alto en cloruros, que indica contaminación del agua, ya que los niveles normales serían entre 0,2 y 1 meq/I, y los detectados (8,18 meq/I, el 26 de julio; 7,45 meq/I, el25 de agosto; y 5,50 meq/I, el 26 de agosto) evidencian un vertido de agua en el río o en la zona de influencia del freático no justificable por efecto de concentración debido a estiaje del río.

»También fue analizado el sustrato de cultivo, que dio unos valores de conductividad eléctrica (7,96;9,4; 5,68 Y 11,0 mmhs/cm) muy por encima de los valores considerados normales -entre 2 y 3 mmhs/cm-, que muestran en proceso de salinización del sustrato de cultivo. También el contenido en sodio del sustrato es excesivo, ya que se detectan valores de 831 y 617 ppm de sodio en el extracto de saturación cuando lo normal serían valores no superiores a 125 ppm.

»El diagnóstico en aquel momento, a la vista de los análisis, los síntomas y los daños observados, es el de la existencia de una relación de causa efecto entre la variación de la calidad del agua, constatada con los análisis y los daños observados en la producción.

»SÉPTIMO: Las demandadas alegaban que los datos analíticos aportados, especialmente los relativos al agua de riego, no acrediten que la causa de la contaminación del agua se encontrara, como sostiene la parte demandante, en el vertido efectuado al río Tordera por TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA.

»Y concretamente denunciaron que no se tomaron muestras de agua del río en los puntos anterior y posterior al desagüe de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, que permitan atribuir al vertido de esta entidad la contaminación apreciada aguas abajo.

»Esta argumentación debe rechazarse después de un examen detenido de la copiosa prueba documental del juicio.

»El documento número 16 aportado por la demandante consiste en una comunicación de la JUNTA DE SANEJAMENT al alcalde de Santa Maria de Palautordera, fechada a 1 de julio de 1994, con fecha de registro en el AYUNTAMIENTO el 6 de julio, que dice literalmente: "de acuerdo con el informe que adjuntamos con este escrito, remitido por el Departamento de Calidad que las Aguas, la calidad de salida de la depuradora de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, tiene una fuerte incidencia negativa en la calidad de agua del río, sobre todo en amonio. Es bastante probable que la causa de esto sea la incorporación al tratamiento de los lixiviados del vertedero, o bien el almacenaje de fango de la depuradora cerca del río. De cualquier forma creemos necesaria su intervención ante TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en virtud el convenio suscrito, a fin de preservar la calidad de agua del río. Se debe tener en cuenta que este agua sirve para la posterior captación de agua potable en Sant Celoni."

»El informe adjuntado es una" nota interna" del jefe del Departamento de Calidad de las Aguas de la JUNTA DE SANEJAMENT en el Área Técnica Control de Depuración, en el que se hace constar que "en relación a los vertidos provenientes de la depuradora de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, cabe decir que tanto por parte de técnicos del Departamento de Calidad de las Aguas como por 'la unidad móvil del laboratorio se han tomado muestras en el río Tordera antes y después. de éstos, observándose una muy fuerte incidencia en parámetros significativos como DBO, DQO, oxidabilídad, MES, conductividad, oxígeno disuelto, fenoles, detergentes y en especial amonio, que aguas abajo consigue valores superiores a 20 mg/l muy superiores a los objetivos de calidad para la vida piscícola o para la producción de agua potable."

»La referida comunicación al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA -que, incomprensiblemente, reitera en el acto de la vista del recurso la inexistencia de toma de muestras antes del punto de los vertidos de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA- adjunta los resultados de los análisis del agua del río efectuados el mes de junio de 1994, que demuestran unos valores, en aquellos parámetros significativos, completamente diferentes "antes GUIÑAU' y "después GUIÑAU'.

»OCTAVO: Más allá de un genérico mal funcionamiento de la depuradora, al que se refiere el Juez de primera instancia como único dato constatado en Ios autos, el contenido de la documentación relacionada y el de los expedientes incoados a TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, por la JUNTA DE SANEJAMENT unidos a los autos del juicio (páginas 968 y siguientes), conducen a concluir que la contaminación del agua de riego utilizada por AGRIPLANT, SA, procedente del pozo del río Tordera, tenía la causa en los vertidos de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, como resulta de la comparación de los valores de los múltiples análisis efectuados el verano de 1994.

»La toma de muestras por los órganos correspondientes de la JUNTA DE SANEJAMENT antes y después del punto de vertido de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, obliga a descartar la hipótesis apuntada por uno de los peritos del juicio sobre la posibilidad de que la contaminación en examen proviniera de otros vertidos aguas arriba de la instalación de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, (página 1861).

»En la resolución del consejero de Medio Ambiente de 20 de enero de 1995, que desestima el recurso contra la resolución del gerente de la JUNTA DE SANEJAMENT de 11 de octubre de 1994 en el expediente sancionador contra TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, consta, entre otros datos que interesan en el caso, que" en fecha 11 de julio de 1994 se dictó propuesta de revocación de la autorización de vertido considerando que las concentraciones de parámetros contaminantes están muy por encima de los límites autorizados"; "Ia inspección de 18 de agosto de 1994 puso de manifiesto el incumplimiento de los límites autorizados de DQO y amoníaco, un caudal de 800 m3/día y que la depuradora funciona un día de cada tres, por lo tanto, aunque la industria dispone de instalaciones de depuración, su funcionamiento no garantiza un vertido en condiciones inadecuadas" [se entiende adecuadas] ( página 971 ).

»NOVENO: El vertido contaminante al río fue reconocido expresamente por TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en el expediente sancionador de referencia, cuando alegó, el 20 de junio de 1994, que se estaba estudiando la solución del problema con tratamiento complementario de las aguas que debería permitir que todos los parámetros estuvieran dentro de los permitidos. Se esperaba poner en práctica este tratamiento en el curso del verano (pág. 1029 de los autos del juicio).

»El 5 de agosto de 1994, el gerente de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, exponía en aquel expediente administrativo, entre otras, las siguientes circunstancias: 1) que en la depuradora de su fabrica actualmente se depuraban: a) las aguas de la industria; b) las aguas de la población de Santa Maria de Palautordera y de Sant Esteve de Palautordera; y c) los lixiviados del vertedero de Neteges Prat, SA (se refería al vertedero de la hoy codemandada CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA); 2) que la cantidad de agua de los ayuntamientos había aumentado y, además, algunas industrias que debían; haber depurado antes de verter al alcantarillado público lo habían hecho deficientemente; 3) que los lixiviados del vertedero eran más abundantes y de mayor contaminación/concentración de carga contaminante; 4) que la sequía, agravaba aún más estos problemas.

»Ante esta situación, TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, alegaba que había adoptado determinadas medidas y tenía previsto: 1) en la primera quincena de septiembre, promover junto con Neteges Prat, SA, un tratamiento previo de los lixiviados, y que si el caudal de éstos era superior al previsto, al menos que la carga contaminante no lo fuera; 2) también en la primera quincena de septiembre, hablar con el ayuntamiento para que obligara a las industrias que vertieran en la red de alcantarillado, a depurar las aguas convenientemente, haciendo una inspección detallada del tratamiento de las aguas.

»Añadía que si no se conseguía controlar los parámetros de las aguas de los ayuntamientos, TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, no podría seguir depurándolas y el municipio debería construir su propia depuradora.

»DÉCIMO: Finalmente, el informe del Departamento de Calidad de las Aguas de la JUNTA DE SANEJAMENT emitido el 19 de julio de 1994, sobre la afección en el medio del vertido de" aguas residuales provenientes de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en el término municipal de Santa Maria de Palautordera, expone que "en diversos controles efectuados en el vertido se constatan reiteradamente valores deficientes en diversos parámetros significativos como detergentes, aceites y grasas, DQO, amoníaco, hierro, materia en suspensión y ocasionalmente presencia de elementos de carácter tóxico".

»Señala que "el vertido se produce en un tramo del río Tordera relativamente cerca de su cabecera y en donde las aguas son de buena calidad. Cogiendo una muestra aguas arriba yaguas abajo del vertido se aprecia una clara degradación del medio. Analíticamente se aprecia una bajada importante del oxígeno disuelto e incrementos notables de amonio, oxidabilidad, materia en suspensión, DQO en el dicromato, DBO, cloruros, detergentes y fenoles aguas abajo del vertido. Asimismo se constata la presencia de un elevado contenido de organoclorados aguas abajo del vertido." (página 1 022)

»La documentación emitida por la JUNTA DE SANEJAMENT confirma las apreciaciones de los informes técnicos aportados con la demanda y de la pericial obrante en las páginas 1636 y siguientes de los autos, y nos conduce a la conclusión ya apuntada, de considerar probada la relación de causalidad entre los vertidos contaminantes de la demandada TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, y los daños producidos en las plantas del vivero de AGRIPLANT, SA, por los que se acciona en este juicio.

»UNDÉCIMO: En el juicio se invoca la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres y las Relaciones de Vecindad. No nos encontramos en el caso previsto en el artículo 3.5, regulador de las inmisiones provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente, como pretende la parte demandada.

»El Reglamento del dominio público hidráulico (artículo 234 ) prohíbe con carácter general los vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas, sin perjuicio de la autorización administrativa que prevé el artículo 92 de la Ley de Aguas .

»El vertido de aguas residuales de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, fue autorizado en fecha 10 de abril de 1985, con fijación de los límites a cumplir. Posteriormente, por resolución de 21 de mayo de 1993, se modifican las condiciones y límites de calidad fijados en la autorización de vertido.

»Como resulta de los expedientes administrativos aportados, el vertido de aguas residuales de la demandada incumple la autorización porque las concentraciones de parámetros contaminantes están muy por encima de los límites autorizados.

»Es aplicable el artículo 3.1 de la ley, según el cual, las inmisiones producidas por actos ilegítimos del vecino que causan daños en el inmueble están prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado. El propietario del inmueble que es afectado por una inmisión dolosa o culposa tiene acción negatoria para hacerla cesar y tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados.

»El deber de indemnizar nacería también por la aplicación el artículo 1908.4 del Código Civil .

»En consecuencia, debe ser acogida la demanda de AGRIPLANT, SA, contra TINTES y APRESTOS GUIÑAU, SA, en cuanto a estas dos acciones.

»DECIMOSEGUNDO: En cuanto a la segunda de las demandadas, CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, el artículo 18.2 de la Ley 6/1993, de 15 de julio, Reguladora de los Residuos, dentro de la rúbrica de las obligaciones del gestor de residuos, establece que éste garantizara que las operaciones de gestión se lleven a cabo sin poner en peligro la salud de las personas, sin utilizar procedimientos o métodos que perjudiquen el medio ambiente, que originen riesgos para el aire, el agua, el suelo, la flora y la fauna, ni que provoquen molestias por ruidos y olores, y sin atentar contra el paisaje y los espacios y elementos especialmente protegidos.

»El contrato con otra entidad -en este caso, TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, aunque como hemos dicho, no se ha aportado a los autos, a pesar de los requerimientos prolongados hasta la segunda instancia del juicio-, por el que este tercero asuma la tarea de depurar los lixiviados que desprenden los residuos sólidos, no exonera a la titular de la explotación del vertedero de residuos, de la responsabilidad por los daños derivados de la contaminación producida por aquellas sustancias, sin perjuicio de sus acciones contra la entidad que se haya obligado a la depuración.

»DECIMOTERCERO: En el caso en examen, se ha sostenido en diversos momentos de los autos -y no sólo' por la parte demandante- que los lixiviados provinientes de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, habrían sido los determinantes de la contaminación del río, mediante el vertido de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA.

»Así, la JUNTA DE SANEJAMENT establecía como "bastante probable", en su comunicación al alcalde de Santa Maria de Palautordera, que la causa de la contaminación del río por las aguas residuales de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, fuera la incorporación al tratamiento de los lixiviados del vertedero. Ahora bien, al mismo tiempo, apuntaba la hipótesis del origen del problema en el almacenamiento de fango de la depuradora cerca del río (página 685).

»En el informe del jefe del Departamento de Calidad de las Aguas de la misma JUNTA DE SANEJAMENT se decía que la concentración tan elevada de amonio en los vertidos de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, "no es habitual que provenga del efluente de una industria textil y podría tener el origen en los lixiviados de un vert.edero de RSU que según parece recoge desde hace un tiempo" (página 686).

»También TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, se refería, como hemos visto, en uno de los expedientes administrativos que la sancionaban, al hecho de que últimamente los lixiviados del vertedero de residuos de la codemandada eran más abundantes y de más carga contaminante (página 1016).

»Según la pericial del doctor ingeniero industrial, genéricamente se podía afirmar que una depuradora del tipo de la que había en TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, no es adecuada para la recepción y tratamiento de cargas contaminantes puntuales de composición imprevisible como los lixiviados que CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, enviaba a la depuradora según el acuerdo existente entre ambas empresas y que esta aseveración se podría confirmar por el hecho de que CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, después de los hechos que originaron la demanda de este juicio, tomó a su cargo la gestión de la operación de la depuradora y que, poco después, abandonó o redujo la remisión de lixiviados a ésta y pasó a retirarlos mediante camiones cuba que los tram_portan a otras instalaciones más adecuadas para el tratamiento y eliminación (página 1649).

»Ahora bien, más allá de estas consideraciones genéricas o indiciarias, ninguna prueba del juicio permite sostener la relación causal entre los lixiviados del vertedero de residuos de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, y el efecto contaminante de los vertidos de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA.

»Es por ello que debe absolverse de la demanda a CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA.

»DECIMOCUARTO: La demandada JUNTA DE RESIDUS, de acuerdo con, el artículo 53 de la Ley 6/1993, de 15 de julio, Reguladora de los Residuos, es, la entidad responsable de la consecución de los objetivos fijados en aquella ley: mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de Cataluña, obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y dotar los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la gestión se lleva a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular, previniendo los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna, e impidiendo el abandono, el vertido y, en general, cualquier disposición incontrolada de residuos (artículos 2.1.a y d de la Ley ). Es también la entidad responsable de la ejecución del programa de acción de la Generalitat en la materia (artículo 6 ).

»Ahora bien, la competencia de la JUNTA DE RESIDUS no se extiende a los residuos que se gestionan como aguas residuales (artículo 4.2.e de la ley, invocado por esta entidad demandada).

»Y como en los autos no se ha probado la incidencia de los lixiviados procedentes del vertedero de residuos sólidos en los daños sufridos por AGRIPLANT, SA, sino sólo la de los vertidos de aguas residuales efectuados por TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, procede absolver a la JUNTA DE RESIDUS.

»DECIMOQUINTO: La demanda se dirige también contra la JUNTA DE SANEJAMENT y contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA.

»La JUNTA DE SANEJAMENT es el ente que reúne todas las competencias y funciones en saneamiento y calidad de las aguas asignadas al Departamento de Medio Ambiente. Conforme al artículo 2 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la JUNTA DE SANEJAMENT, ésta es la entidad administrativa responsable del saneamiento de las aguas residuales en el ámbito de las competencias atribuidas a la Generalitat.

»Entre sus funciones (artículo 5 ) se incluyen las de intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar a las aguas superficiales, subalveas y marítimas (h); el control y el análisis de la calidad de las aguas 0); la autorización, inspección, vigilancia, sanción y censo de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales (k); el ejercicio de todas las competencias que la legislación hidráulica otorga a la Administración de la Generalitat en materia de vertidos de aguas residuales urbanas e industriales (1).

»La competencia de los municipios en el tratamiento de las aguas residuales se reconoce en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. La Ley de Aguas, en el artículo 117.1, establece que la Administración general del Estado, las confederaciones hidrográficas, las comunidades autónomas y las entidades locales tienen los deberes de coordinación de las competencias concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en general, del dominio público hidráulico y para esta coordinación y cooperación remite, entre otros, a los procedimientos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

»Es clara, por lo tanto, la competencia de estas dos entidades demandadas en el control y la vigilancia de los vertidos de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en el río Tordera.

»Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas no permiten tener por acreditado, con la certeza necesaria, que la actuación de estas dos demandadas haya contribuido causalmente en la producción de los daños concretos por los que reclama AGRIPLANT, SA, considerando la práctica simultaneidad entre los vertidos contaminantes del verano de 1994 -y la detención de éstos mediante los análisis de la JUNTA DE SANEJAMENT- Y los daños sufridos por la plantación de la actora, que no consta que denunciara los hechos al AYUNTAMIENTO hasta meses después de sucedidos -la demanda hace referencia a la reunión del 29 de noviembre de 1994. »DECIMOSEXTO: Por lo que se ha expuesto, se debe estimar la primera de las peticiones de la demanda, de cese de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, en la causación de daños a la actora por vertidos no autorizados - en el sentido de que superan los límites autorizados administrativamente-, petición que absorbe la segunda de las formuladas, de precaución o resguardo, en la medida que la actora no especifica en qué tendría que consistir aquella precaución.

»Igualmente se debe estimar la acción indemnizadora. El importe de la indemnización a cargo de TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, se fija, considerando las peticiones de la demanda y de la prueba pericial practicada en los autos (páginas 1665 y siguientes y 1733 Y siguientes) en: 11.550.817 pesetas por daño emergente (11.042.014 pesetas por las especies dañadas y 508.803 por el importe de los dictámenes pericia les aportados al juicio por la actora) y 15.412.495 pesetas por lucro cesante. No procede la indemnización por daños morales, 1 que no se han demostrado en el litigio. Por lo tanto, la suma total que TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, debe satisfacer asciende a 26.963.312 pesetas.

»DECIMOSÉPTIMO: Considerando la estimación del recurso en parte, no procede imponer las costas de la segunda instancia (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

»En cuanto alas costas de la primera instancia, considerando la estimación también parcial de la demanda, conforme al artículo 523 de la ley procesal, no procede la imposición expresa, de manera que cada parte asumirá las causadas por ella y la mitad de las comunes.

»En este último pronunciamiento quedan incluidas las demandadas absueltas CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, JUNTA DE RESIDUS, JUNTA DE SANEJAMENT y AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA, considerando la complejidad de la materia objeto del litigio; la reconocida dificultad de los perjudicados para delimitar a los responsables de la$ situaciones de contaminación medioambiental y la relación, probada en el curso del juicio, de las demandadas absueltas con los hechos objeto de la demanda.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Agriplant, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con el art. 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, (LCAP ).»

El recurso se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los contratistas públicos Cespa Gestión de Residuos y el Ajuntament de Santa Maria de Palautordera que subcontrataron el servicio del tratamiento de las aguas residuales con Tintes y Aprestos Guiñau, S. A., también deben responder, solidariamente, por los daños imputables al subcontratista, ya que no es posible individualizar la procedencia de las aguas residuales, en las que concurren tres propietarios y actividades distintas, ya que nos hallamos ante una "contaminación por sinergia".

Según el art. 98 LCAP será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.

El contratista responde en todos aquellos casos que el daño le resulte objetivamente imputable a él, siempre que el daño ocasionado sea la materialización de un riesgo creado en el ejercicio de la actividad que como empresario le es propia, por ser el gestor del servicio de las aguas residuales.

Siendo una de las obligaciones propias del concesionario garantizar la seguridad del servicio, el daño le será imputable como consecuencia del mal funcionamiento del servicio, esto es, cuando exista culpa in vigilando, lo que sucederá siempre que se demuestre que un adecuado funcionamiento del servicio hubiera evitado el daño como se declara en el fundamento de derecho once, párrafo cuarto de la sentencia apelada y resulta de los expedientes administrativos aportados. El vertido de aguas residuales de la demandada incumple la autorización porque las concentraciones de parámetros contaminantes están muy por encima de los límites autorizados, por lo que se concluye que existe una culpa por parte del gestor del servicio.

Según el fundamento de derecho tercero, segundo párrafo de la sentencia impugnada, en el momento de los hechos la depuradora de Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. trataba las aguas de su propia industria y las aguas de la población de Santa María de Palautordera y de Sant Esteve de Palautordera, pues Cespa Gestión de Residuos, S. A. no dispone de planta depuradora propia de afluentes líquidos, sino que los lixiviados que produce se conducen a la depuradora de Guiñau en virtud de un contrato entre ésta y Cespa. Con una sola depuradora se trataban las aguas residuales del concesionario del servicio público y las del Ayuntamiento.

La sentencia condena a Guiñau, pero el art. 98 LCAP se refiere al contratista y este es Cespa, así, la imputación al subcontratista no puede eximir al contratista.

El contrato escrito de Guiñau con Cespa como declara la sentencia de apelación en su fundamento de derecho cuarto no fue aportado a los autos por ninguna de las demandadas, a pesar de haber sido requerido por la actora, en primera y segunda instancia, lo que significa una conducta contraria al art. 118 CE y al deber de colaboración a la justicia, sin olvidar que existe otro contrato de Guiñau con el Ayuntamiento, que se dice verbal, cuyo contenido tampoco consta.

Pero Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. es una subcontratista de ambas, por lo que acuerdo con el art. 116.3 LCAP, "queda obligada sólo ante el contratista principal, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato".

El daño causado por el subcontratista es imputable al autor mediato, ya que se han valido de éste para el tratamiento y el vertido de las aguas residuales que son propiedad de la Administración o del contratista.

Tanto Cespa como el Ayuntamiento conocían la precariedad de la depuradora, pero utilizan a Guiñau para el saneamiento de las aguas residuales de titularidad pública, sin que sea dable en Derecho que ésta sea la única responsable del funcionamiento anormal del servicio público.

Cita la STS, Sala 3.ª de 24 de febrero de 1994 .

Cita la STS, Sala 3.ª de 20 de abril de 1992 .

De acuerdo con el art. 98 LCAP, debe ser el contratista público que subcontrató el que debe responder de los daños imputables al subcontratista, sin perjuicio de las acciones de repetición que aquél estime conveniente.

La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva lo que corresponda, pues debió estimarse la demanda contra las demandadas Cespa Gestión de Residuos,

S. A. y Ajuntament de Santa Maria de Palautordera, pues el derecho considera que el autor del daño no es aquél que materialmente lo ha causado sino la persona en nombre de quien actúa.

Motivo segundo. «Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 6 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Establece dicho precepto la responsabilidad por el funcionamiento de la gestión de los residuos no urbanos, con independencia de quien lo realiza. En este caso, la concesionaria Cespa subcontrató el servicio de depuración a Guiñau.

Queda acreditado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de apelación que Cespa tiene concedido el servicio público de gestión de residuos, aunque no dispone de planta depuradora propia, remitiendo sus lixiviados a la depuradora de la empresa del ramo de agua y tintes Guiñau, S. A.

La responsabilidad por el funcionamiento de la gestión de los residuos, en este caso autorizaciones, comprende a toda aquella actividad, tanto si la realiza un sujeto de derecho público o no, disponga o no de planta depuradora propia, por lo que este daño debe ser objetivamente imputable al sujeto que lo ha causado, es decir, la concesionaria Cespa.

Cita la STS de 15 de marzo de 1991, de donde puede deducirse la clara insuficiencia de la depuración de los vertidos que se realizaban.

Según la declaración contenida en el último párrafo de la exposición de motivos de la Ley de Residuos, es preciso establecer un régimen sancionador mediante la regulación de la responsabilidad, la consideración de ésta como solidaria en determinados supuestos, el establecimiento del importante principio de que el residuo tóxico y peligroso debe tener siempre su titular, cualidad que corresponde al productor o al gestor, y la determinación que sólo se producirá transferencia de responsabilidad si dicha transferencia figura en documento fehaciente y se realiza a entidad autorizada para la gestión. Ningún documento contractual entre el subcontratista y contratista o Administraciones demandadas obra en autos y al no acreditarse una causa legal de exoneración, la responsabilidad solidaria deberá ser declarada para todos los demandados.

Motivo tercero. «Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 89.a) de la Ley 29/1985, de Aguas .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El precepto citado como infringido establece la prohibición de efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.

Guiñau tenía licencia municipal para verter sus propios residuos, previamente depurados, pero no consta la existencia de licencia administrativa ni las condiciones contractuales del vertido de los residuos urbanos del Ayuntamiento ni los residuos industriales de Cespa, pues no se han aportado copia o certificación del contenido de los contratos ni de las licencias, amparándose únicamente en la licencia de depuración de sus aguas de tinte y acabados textiles.

El agua es un patrimonio común cuyo valor debe ser reconocido por todos y requiere la cooperación de todos, inclusive las Administraciones Públicas. No obstante, ha quedado acreditado que a Guiñau se le autorizaba verter directa o indirectamente sus aguas, aun existiendo problemas en su depuradora.

Las competencias sobre los vertidos, en este caso, son concurrentes entre el Ayuntamiento y la Generalitat de Cataluña. La prohibición del vertido no es una absoluta sino relativa, susceptible de ser excepcionada mediante la correspondiente autorización, constando sólo la de su propia industria.

La responsabilidad referida al medio ambiente no se agota en lo meramente individual. Por ello deviene la responsabilidad colectiva, por lo que solicita que la responsabilidad comprenda a todas las Administraciones demandadas por ser titulares de la competencia sobre el vertido de las aguas residuales en el río.

La sentencia de apelación declara en sus fundamentos de derecho séptimo y octavo que la depuradora carecía de las mínimas condiciones de seguridad, por ello no debió autorizarse el servicio por no reunir las medidas de seguridad exigidas en estas actividades.

La existencia de competencias en materia del medio ambiente obliga a las Administraciones a cumplir con las normas de protección eficaz, en el caso de autos, al faltar la licencia o autorización y la inexistencia de suspensión de la actividad contaminante, aunque fuese provisional (sólo consta sanciones económicas de escasa cuantía), existe culpa in vigilando de las administraciones aquí demandadas.

Si la Administración hubiera ejercitado sus facultades de policía no se hubiera producido el daño. Faltó al deber de vigilar y diligencia, por la pasividad en el cumplimiento de sus funciones, asumir un funcionamiento anormal de un servicio público, con responsabilidad solidaria.

Cita la STS de 28 de marzo de 1990, según la cual un servicio público como el que nos ocupa, precisamente por la esencia conceptual del mismo no puede liberar al ente obligado a prestarlo, ni aun cuando otorgue una concesión de esas obligaciones primarias.

Motivo cuarto. «Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación artículo 3 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Residuos Sólidos Urbanos .»

El recurso se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los Ayuntamientos adquieren la propiedad de dichos residuos desde el momento de la entrega y recogida, siendo responsables de su posterior eliminación.

Declara el art. 3 que la eliminación de los residuos sólidos urbanos deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, las contaminaciones de las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano y el medio ambiente que lo rodea. Los productos o poseedores de residuos sólidos urbanos deberán, salvo lo dispuesto en esta Ley, ponerlos, en las condiciones que determinen las Ordenanzas municipales, a disposición del Ayuntamiento respectivo, que adquirirá la propiedad de los mismos desde la entrega y recogida.

La eliminación de las basuras o residuos sólidos urbanos recogidos por el Ayuntamiento es responsabilidad de éste, debiendo realizarse en el lugar apropiado. Según la sentencia de apelación (fundamento de derecho tercero, párrafo 2º), Guiñau no sólo trataba sus aguas residuales en su propia industria, sino también las aguas de las poblaciones de Santa Maria y Sant Esteve de Palautordera. Entre ambos existen relaciones económicas contractuales, cuyas condiciones se ignoran, cobrando éste la correspondiente tasa por la eliminación de los residuos sin que la perjudicada tenga que soportar el daño.

Los residuos son propiedad del Ayuntamiento según el art. 3 de la Ley 42/1975, en relación con el DL 2/1991, de 26 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que aprueba la refundición de los textos legales vigentes en materia de residuos industriales (art. 5.1 ).

No ha sido aplicada la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad a quien es propietario de los residuos, el Ayuntamiento, citando al efecto, la STS de 2 de febrero de 1987 .

Motivo quinto. «Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala en relación al art. 10 de la LO 4/1979, de 18 de diciembre, Estatuto Autonómico de Cataluña .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Acreditado según el fundamento de derecho cuarto, segundo párrafo de la sentencia recurrida que la concesionaria Cespa carecía de estación depuradora, la concesionaria actúa como delegado de la Administración, a quien debe de imputársele la actividad realizada por aquélla, abstracción del porqué otorga una concesión de residuos a una empresa que carece de depuradora de sus propias aguas residuales.

Según el art. 10 LO 4/1979, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 6. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección.

Se trata pues de actividades que son competencia de la Administración, por lo que la Administración concedente no pierde la titularidad del servicio por el hecho de concederlo; de ahí se concluye que al mantener la Administración la titularidad del servicio, le alcanza también la responsabilidad por los hechos o actos del concesionario incluso cuando éste actúa en relaciones de derecho privado.

Responsabilidad que se solicita sin que sea exigible la culpa in vigilando, a lo que se refieren extensamente los fundamentos de derecho séptimo a decimocuarto de la sentencia de apelación.

Cita la STS, Sala 3ª, de 9 de mayo de 1989 .

A la junta de residuos y a la de Sanejament, ambas de la Generalitat de Cataluña, deben también imputárseles los daños que ocasionó el contratista, aunque la depuradora la alquilaba a un tercero, ya que en su día obtuvo la concesión del servicio público.

Titularidad administrativa que resulta no sólo del art. 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sino también:

Del DL 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único, cuyo art. 36.3 establece que la junta de saneamiento, dentro de su ámbito de competencia, ejerce las funciones siguientes: a) La promoción, orientación, coordinación, información y fiscalización de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de evacuación de las aguas residuales, estaciones depuradoras así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas.

De la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, cuyo art. 2 establece que dicha junta es la entidad administrativa responsable del saneamiento de las aguas residuales en el ámbito de las competencias atribuidas a la Generalitat.

Del DL 2/1991, de 26 de septiembre, por el cual se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en materia de residuos industriales. Según su art. 4.1 corresponde a la Administración de la Generalitat, sin perjuicio de las competencias que sobre residuos corresponden a las entidades locales, tomar las medidas necesarias para fomentar las actividades relacionadas con la minimización, el tratamiento en origen y el provecho o eliminación de residuos industriales y de asegurar que estas actividades se efectúen en condiciones adecuadas en relación con la protección del medio y el aprovechamiento de recursos. Las medidas que la Administración de la Generalitat adoptará en el marco de esta ley habrá de tener en cuenta los objetivos siguientes: c) Evitar el abandono incontrolado de los residuos industriales y restaurar las áreas degradadas por descargas incontroladas. Y, por último, su art. 27 se refiere a las autorizaciones de la junta de residuos para recoger, transportar residuos industriales y para eliminarlos o aprovecharlo.

Es una actividad de titularidad pública, tanto si la realiza un sujeto de derecho público o privado, para lo que la Administración puede contratar con particulares pero responde por daños inherentes a la existencia del servicio por culpa in vigilando de la Administración.

Por tanto, debió estimarse la demanda contra las demandadas Cespa Gestión de Residuos S. A., y Ajuntament de Santa Maria de Palaeutordera solidariamente responsables.

Motivo sexto. «Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 15 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se solicita la condena solidaria de los demandados, todos ellos intervinientes en los diversos actos de gestión de residuos, por existir entre ellos vínculos de solidaridad.

Declara el art. 15 citado que la responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos: a) cuando el productor o el gestor de residuos tóxicos y peligrosos haga su entrega a persona física o jurídica que no esté autorizada para ello. b) Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental, o de los daños o perjuicios causados a terceros, y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción. 2. En caso de que los efectos perjudiciales al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Los daños o perjuicios causados a terceros serán indemnizados solidariamente por los responsables, pues aquellos no tienen el deber jurídico de soportar tales daños, en concurrencia de causas, al ser imputables a los sujetos que los ha causado, de acuerdo con la Ley, habida cuenta que en este caso el concesionario del servicio público, Cespa y el Ayuntamiento de Palautordera, "hacían entrega a persona jurídica, Guiñau, que no estaba autorizada para el tratamiento de dichos residuos".

Cita la STS de 23 julio de 1999, a propósito de la solidaridad en la responsabilidad contractual de todos los copartícipes del hecho ilícito.

La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva lo que estime corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, entendiendo este recurrente que debió estimarse la demanda contra las demandadas Cespa y el Ajuntament de Santa Maria de Palautordera solidariamente responsables entre sí con la ya condenada.

Termina solicitando de la Sala que «Se tenga por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, teniéndome por comparecido imparte en la representación que ostentó, disponiendo se entienda conmigo las sucesivas actuaciones, tenga por interpuesto en tiempo hábil y en forma legal recurso de casación contra sentencia dictada el 14 de febrero de 2000 por la sección 15 de audiencia Provincial de Barcelona, rollo 81/97, solicitando su admisión, y en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia estimando recurso contra sentencia recurrida, y haciendo los pronunciamientos que se indican al término de cada uno de los motivos de casación, con imposición de costas.

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero (artículo 98 de la LCAP 1995 ).

Dicho motivo pretende que se case la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda contra Cespa Gestión de Residuos, S. A. y contra el Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera, únicamente.

No se pide, por tanto, la casación y consecuentemente la revocación de la sentencia recurrida por este motivo contra la Junta de Sanejament.

La resolución del referido motivo no afecta a la parte que formula el escrito, ni puede perjudicarla.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior y «ad cautelam», se opone al mismo, lo impugna expresamente y solicita su inadmisión, dictándose al efecto el correspondiente auto y declarando firme la sentencia por lo que al mismo afecta, con imposición de costas al recurrente, por las causas y vicios que a continuación se exponen. Procede la inadmisión del presente motivo de casación en aplicación del art. 1710. 1. 2 y 3 LEC, por cuanto el escrito de interposición no cumple los requisitos del art. 1707, último párrafo de la LEC, al no concretar el recurrente el petitum del motivo, el cual debe precisarse muy específicamente para que la sentencia se pronuncie sobre lo pedido por necesidades de congruencia y de seguridad jurídica.

Según el presente motivo su estimación determina la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva lo que estime corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, pues debió estimarse la demanda contra las demandadas Cespa y Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera, pues nos encontramos ante un supuesto en que el derecho considera que el autor del daño no es aquél que materialmente lo ha causado, sino la persona en nombre de quien actúa.

Tal petitum carece de la concreción necesaria exigible y, por ello, procede declarar su inadmisión.

A mayor abundamiento, tratándose de una casación civil, las leyes o normas jurídicas cuya infracción puede denunciarse, deberán acotarse a las normas «civiles», rechazándose jurisprudencialmente la denuncia de infracción de otras normas distintas, como las normas y leyes administrativas que son propias de aplicarse en otra jurisdicción y procedimiento de distinta naturaleza a la civil, concretamente, en la contencioso administrativa.

El recurrente sólo invoca como infringido y único fundamento del recurso el art. 98 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que procede también declarar la inadmisión del motivo por tal causa.

Cita las STS de 7 de diciembre de 1993 y 20 de marzo de 1992 . En el presente supuesto concurre la causa de inadmisión del art. 1710.1.3 LEC por carencia manifiesta de fundamento, al ser las normas invocadas no idóneas para sustentar el recurso. En igual sentido, los ATS de 2 de abril de 1996 y 5 de mayo de 1998 .

Confirma la improcedencia de este motivo el hecho de que en la demanda, según expresamente recoge la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero, se ejercitaron 3 acciones: la acción negatoria de la inmisiones que se dicen producidas por Guiñau; la acción de adopción de medidas de precaución para evitar las inmisiones no tolerables, derivada de la anterior; y, finalmente, la acción indemnizatoria de los daños causados por tales inmisiones, con petición de condena solidaria de todos los codemandados.

La recurrente fundamenta y ampara las 3 acciones en la Ley 13/1990, de 9 de julio, de Inmisiones .

Congruentemente con la acción ejercitada la sentencia de instancia condenó a Guiñau en base únicamente al art. 3.1 de la Ley 13/1990, de Inmisiones y también por aplicación del art. 1908.4 CC, al entender probada la relación de causalidad entre los vertidos contaminantes de Guiñau y los daños producidos en las plantas del vivero de Agriplant. Así se recoge literalmente en los fundamentos de derecho diez y once de la sentencia y absuelve a Cespa y al Ayuntamiento de Palautordera, en todo caso, por falta de relación de causalidad entre los daños habidos y su actuar.

La sentencia no invoca la LCAP, ni para absolver, ni para condenar, ya que no es procedente en esta jurisdicción.

En el presente motivo el recurrente se limita a alegar infracción por inaplicación indebida del art. 98 LCAP, única y exclusivamente a fin de «cubrir» formalmente la exigencia formal de la esencia del recurso de casación del art. 1692.4 LEC al que acude, pero no razona ni fundamenta la infracción que puede haber cometido la sentencia recurrida respecto del referido artículo que denuncia.

El recurrente no fundamenta ningún error específico de derecho en que hubiere incurrido la sentencia y que sea de la suficiente entidad o trascendencia que su apreciación lleve aparejada la modificación del fallo, según exige la jurisprudencia, entre otras, las STS de 26 de mayo de 1995 y 12 de junio de 1995 .

Lo que pretende el recurrente es reiterar su pretensión de fondo, como si de un escrito de alegaciones se tratara y no de un recurso de casación, olvidando que el presente recurso no constituye una tercera instancia sino que tiene por único objeto revisar el error padecido por los tribunales.

Además, el motivo soslaya y contradice la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y su apreciación por el tribunal de instancia y da por sentados sus propios presupuestos de hecho en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida.

El razonamiento del motivo que se edifica en el art. 98 LCAP se apoya en la estimación de que los contratistas públicos, Cespa y Ayuntamiento de Palautordera subcontrataron el servicio de tratamiento de aguas residuales a Guiñau y, por tanto, deben responder solidariamente, por los daños imputables al contratista. El contratista, sostiene la recurrente, es Cespa y a la vez es concesionaria del Ayuntamiento y por ello argumenta el recurrente que debe responder por aplicación de los arts. 98 y 116.3 LCAP .

Cita las STS de 4 de abril de 1997 y 26 de enero de 1973 .

El recurrente omite que la sentencia recurrida absuelve a Cespa pues ninguna prueba permite sostener la relación causal entre los lixiviados del vertedero de residuos de Cespa y el efecto contaminante de los vertidos de Guiñau y también omite que la sentencia absuelve al Ayuntamiento de Santa María de Palautordera pues las pruebas practicadas no permiten tener por acreditado, con la certeza necesaria, que la actuación de estas dos administraciones (Junta de Sanejament y Ayuntamiento) haya contribuido causalmente a la producción de los daños concretos por los que reclama Agriplant, S. A.

El recurrente incurre en el vicio casacional de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión» al prescindir del «factum» de la sentencia, reitera los argumentos de instancia ya resueltos por la sentencia recurrida y consecuentemente debe ser inadmitido el motivo por falta de claridad y carencia manifiesta de fundamento, a que se contrae el art. 1710.1.3 LEC, según reiterada jurisprudencia, entre otros, los ATS de 2 de abril de 1999 y 8 de septiembre de 1998 .

Consecuentemente procede declarar la inadmisión del presente motivo de casación que se impugna. Subsidiariamente, interesa su desestimación con base en los mismos fundamentos ya aducidos como causa de inadmisión ya que constituyen causa de desestimación del recurso que se da por reproducido.

Al motivo segundo (artículo 6 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos).

Dicho motivo pretende que se case la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda contra Cespa Gestión de Residuos, S. A. como responsable solidaria, únicamente.

No se pide, por tanto, al igual que en el motivo primero, la casación y consecuentemente la revocación de la sentencia recurrida contra la Junta de Sanejament.

Por consiguiente, su resolución no afecta a la parte que formuló el recurso, ni puede perjudicarla.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior y «ad cautelam», también se opone a este motivo segundo y lo impugna expresamente, solicitando se declare su inadmisión, dictándose al efecto el correspondiente auto y declarando firme la sentencia por lo que al mismo afecta, con imposición de costas al recurrente.

Se reitera la inadmisión del presente motivo de casación por aplicación del art. 1710. 1. 2 y 3 LEC por cuanto el escrito de interposición tampoco cumple los requisitos del art. 1707, último párrafo de la LEC, al no concretar el recurrente el petitum.

Al respecto afirma que la estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva lo que estime corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Es manifiesto que tal petitum carece de la concreción necesaria exigible.

Del contenido del motivo aunque pudiera parecer desprenderse que el recurrente interesa la condena solidaria de Cespa en la indemnización por daños que reclama, basándose en la responsabilidad derivada del art. 6 de la Ley 20/1986, de Residuos, tal petición sólo se intuye, pues no se concreta específicamente con las debidas garantías y por ello, procede declarar la inadmisión del motivo.

Al tratarse de una casación civil, las leyes o normas jurídicas, cuya infracción puede denunciarse, deberán acotarse a las normas «civiles», rechazándose jurisprudencialmente como causa de inadmisibilidad para fundamentar la casación civil la denuncia de infracción de otras normas distintas, como las normas y leyes administrativas, pues éstas son aplicables en otra jurisdicción y procedimiento de distinta naturaleza a la civil, concretamente contencioso-administrativa.

Se invoca como infringido y único fundamento del recurso el art. 6 de la Ley 20/1986, de Residuos, por lo que procede declarar su inadmisión, dando por reproducidos los restantes argumentos y jurisprudencia aplicable ya excepcionados en la impugnación al motivo primero a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Finalmente, el recurrente incurre en el presente motivo en el mismo vicio que en el precedente, ya que se limita a alegar infracción por inaplicación indebida del art. 6.1 de la Ley 20/1986, de Residuos, única y exclusivamente a fin de «cubrir» la exigencia formal de la esencia del recurso de casación del art. 1692.4 LEC, pero no razona ni fundamenta la infracción del artículo que denuncia y que pudiere haber cometido la sentencia recurrida, ni ningún error específico de derecho y que sea de la suficiente entidad o trascendencia que su apreciación lleve aparejada la modificación del fallo, según exige la jurisprudencia, entre otras, las STS de 26 de mayo y 12 de junio de 1995 .

Reitera el recurrente su pretensión de fondo como si se tratara de un escrito de alegaciones y no de un recurso de casación. Olvida que el presente recurso no constituye una tercera instancia sino que tiene por único objeto revisar, en su caso, el error padecido por los tribunales.

Además, el motivo también soslaya y contradice la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y su apreciación por el tribunal y da por sentados sus propios presupuestos de hecho en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida y prescinde de la falta de relación de causalidad en el actuar de Cespa.

El recurrente parte en su razonamiento del hecho de que sí está probada tal relación de causalidad y con ello se aparta de los hechos probados de la sentencia.

El recurrente al igual que en el motivo primero, incurre en el vicio casacional de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión» al prescindir del factum de la sentencia.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de casación, subsidiariamente, se interesa su desestimación con base en los mismos fundamentos ya aducidos como causa de inadmisión, ya que también constituyen causa de desestimación del recurso por su propio contenido que se da por reproducido.

Al motivo tercero (artículo 89 . a) de la Ley 29/1985, de Aguas ).

Al igual que en los precedentes motivos procede su inadmisión por aplicación del art. 1710. 1. 2 y 3 LEC pues el escrito de interposición tampoco cumple los requisitos del art. 1707, último párrafo de la LEC

, al no concretar el recurrente su petitum, pues solicita la estimación del presente motivo y la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva lo que estime corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Es manifiesto que tal petitum carece de la concreción necesaria exigible y, por ello, procede declarar la inadmisión de este tercer motivo del recurso.

El recurrente sólo invoca como infringido y único fundamento del recurso el art. 89.a) de la Ley 29/1985, de Aguas, normativa estrictamente administrativa, que excede del ámbito estrictamente civil y que, por tanto, constituye causa de inadmisión según lo alegado.

Congruentemente con la acción ejercitada y el soporte legal en que amparaba su acción, la sentencia de instancia condenó a Guiñau con base en el art. 3.1 de la Ley 13/1990, de Inmisiones y por aplicación del art. 1908.4 CC, al entender probada la relación de causalidad entre los vertidos contaminantes de Guiñau y los daños producidos en las plantas del vivero de Agriplant (fundamentos de derecho diez y once) y absuelve a Cespa y al Ayuntamiento de Palautordera por falta de relación de causalidad entre los daños habidos y su actuar.

La sentencia de instancia absolvió a las tres administraciones demandadas, entre ellas, a la Junta de Sanejament, por estimar que no está probado que el actuar de ninguna de ellas haya contribuido causalmente a la producción del resultado dañoso (fundamentos de derecho catorce y quince).

El recurrente alega infracción por inaplicación indebida del art. 89.a) de la Ley 29/1985, de Aguas, única y exclusivamente a fin de «cubrir» la exigencia formal de la esencia del recurso de casación del art. 1692.4 LEC al que acude, pero no fundamenta la infracción del referido artículo por la sentencia recurrida, ni razona dónde reside el error de la misma en relación con él art. 89.a) de la Ley de Aguas, que debe ser de la suficiente entidad o trascendencia para que su apreciación lleve aparejada la modificación del fallo, según exige la jurisprudencia, entre otras, las STS de 26 de mayo y 12 de junio de 1995 .

El recurrente reitera su pretensión de fondo como si de un escrito de alegaciones se tratara y no de un recurso de casación.

Además, el motivo igual que los anteriores soslaya y contradice la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y su apreciación por el tribunal de instancia y da por sentados sus propios presupuestos de hecho en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida.

El razonamiento del motivo con base en el art. 89.a) de la Ley 29/1985, de Aguas, se apoya en que la responsabilidad comprende a todas las administraciones demandadas por ser titulares de competencia sobre el vertido de las aguas residuales en el río y si las administraciones hubieren ejercitado sus facultades de policía, no se hubiere producido el daño; por tanto, faltó al deber de vigilar y la diligencia y por la pasividad en el cumplimiento de sus funciones, deben asumir un funcionamiento anormal de un servicio público con responsabilidad solidaria.

El recurrente omite que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico catorce absuelve a la Junta de Residus, pues no se ha probado la incidencia de los lixiviados procedentes del vertedero de residuos sólidos en los daños de Agriplant. También omite que también absuelve a la Junta de Sanejament y al Ayuntamiento de Santa María de Palautordera por idéntica razón (fundamento de derecho quince), pues las pruebas practicadas no permiten tener por acreditado, con la certeza necesaria, que la actuación de estas dos administraciones haya contribuido causalmente a la producción de los daños concretos por los que reclama Agriplant, S. A..

El recurrente parte en su razonamiento del hecho de que sí está probada tal relación de causalidad y con ello se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia, incurriendo en causa de inadmisión.

Cita la STS de 4 de abril de 1997, sobre el supuesto de la cuestión.

En igual sentido, cita la STS de 26 de enero de 1973 .

El recurrente incurre en el vicio casacional de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión» al prescindir del factum de la sentencia y, en consecuencia, el motivo debe ser inadmitido por falta de claridad y carencia manifiesta de fundamento, (art. 1710.1.3 LEC ), según reiterada jurisprudencia, entre otros, los ATS de 2 de abril de 1999 y 8 de septiembre de 1998 .

Subsidiariamente, se interesa la desestimación de dicho motivo, con base en los mismos fundamentos ya aducidos como causa de inadmisión que también y, en todo caso, constituyen causa de desestimación del recurso.

El recurrente razona que la responsabilidad medioambiental no se agota en lo meramente individual; por ello deviene la responsabilidad colectiva que comprende a todas las administraciones demandadas por ser titulares de competencia sobre el vertido de las aguas residuales del río y añade que si la administración hubiera ejercitado sus facultades de policía, no se hubiera producido el daño. Por tanto, faltó el deber de vigilar y a la diligencia, por la pasividad en el cumplimiento de sus funciones, deben asumir el funcionamiento anormal de un servicio público y una responsabilidad solidaria.

Pretende el recurrente con tal exposición y fundamentación reclamar la responsabilidad de la administración por razón de su actividad estricta administrativa.

La sentencia recurrida no ha declarado probado que la Junta de Sanejament, coadyuvase con su actuar a la perpetración de los daños sufridos por Agriplant, al contrario es un hecho probado (fundamento de derecho quince), que las pruebas practicadas no permiten dar por acreditado, con la certeza necesaria, que la actuación de estas dos administraciones demandadas (Junta de Sanejament y Ayuntamiento), hayan contribuido causalmente a la producción de los daños, atendida la práctica simultaneidad entre los vertidos contaminantes del verano de 1994 y la detección de éstos mediante los análisis de la Junta de Sanejament y los daños sufridos por la plantación de la actora que no consta que denunciase los hechos al Ayuntamiento hasta meses después de sucedidos.

La Junta de Sanejament siempre ejerció con todo rigor las funciones que le atribuía la Ley 19/1991 y no puede achacársele dejación alguna, pues están acreditadas comunicaciones, requerimientos, inspecciones y sanciones el 22 de diciembre de 1994; 31 de enero de 1995; 15 de abril de 1994; 11 de octubre de 1994 y 7 de febrero de1995.

Ahora bien, en todo caso, la responsabilidad de la Junta de Sanejament y la pretendida de las otras administraciones demandadas, debe ventilarse por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas prevista en la Ley 29/1998, de 13 de junio, LJCA, art. 2 .e) y siguientes; Ley 30/1992, de Procedimiento administrativo común, art. 129 y siguientes, según la redacción de la Ley 4/1999 y el Reglamento de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, RD 429/1993, de 26 de marzo, arts. 1.2, 2 y siguientes, ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo para ello incompetente esta jurisdicción civil, al haberse establecido para reclamar la responsabilidad de la administración la unidad jurisdiccional a favor de dicha jurisdicción que impide demandar a la administración pública ante la jurisdicción civil, por lo que procede también declarar al respecto y en todo caso la desestimación del presente motivo.

Al motivo cuarto (artículo 3 de la Ley 42/1975, de 9 de noviembre, de Residuos sólidos urbanos). Dicho motivo pretende que se case la sentencia y se estime la demanda, además de contra Guiñau también contra el Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera.

No se pide, por tanto, al igual que en los motivos primero y segundo, la casación y la revocación de la sentencia recurrida contra la Junta de Sanejament. Por consiguiente, la resolución del referido motivo de nuevo no afecta a la parte formular recurso, ni puede perjudicarla.

No obstante y «ad cautelam», se opone al mismo y lo impugna expresamente, solicita su inadmisión, dictándose al efecto el correspondiente auto y declarando firme la sentencia por lo que al mismo afecta, con imposición de costas al recurrente, por las causas y vicios que a continuación se exponen.

Al igual que en todos los motivos anteriores, esta parte denuncia su inadmisión por aplicación del art. 1710.1. 2 y 3 LEC por cuanto el escrito de interposición no cumple los requisitos del art. 1707, último párrafo de la LEC, al no concretar el recurrente el petitum del motivo, carece de la concreción necesaria exigible y, por ello, procede sin más declarar la inadmisión del cuarto motivo del recurso.

El recurrente invoca como infringido y único fundamento del recurso el art. 3 de la Ley 42/1975 y el art. 5.1 del DL 2/1991, de Residuos industriales, que son normas estrictamente administrativas y reclama la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por su obligación legal de asegurar que los residuos que se generen en su término municipal se efectúen en las condiciones necesarias, lo cual debió discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al ser una casación civil, las leyes o normas jurídicas cuya infracción puede denunciarse, deberán acotarse a las normas civiles, rechazándose jurisprudencialmente la denuncia de infracción de otras normas distinta como las normas y leyes administrativas.

La cita de la sentencia de esta Sala Primera de 2 de febrero de 1987, se refiere a un supuesto radicalmente distinto referido a la culpa del contratista de una obra, anterior a la Ley 29/1998, a la Ley 30/1992 y al RD 429/1993, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y por ello no resulta procedente ni su invocación ni su aplicación al presente supuesto.

Cita las STS de 7 de diciembre de 1993 y 20 de marzo de 1992, a propósito de la causa de inadmisión del art. 1710.1.3 LEC, por carencia manifiesta de fundamento pues las normas invocadas son indonesa para sustentar el recurso.

Cita los ATS de 2 de abril de 1996 y 5 de mayo de 1998 .

Por último, el motivo no razona, al igual que los anteriores, dónde reside el error de la sentencia en relación con él art. 3 de la Ley 42/1975, ni tampoco argumenta por qué la sentencia debió condenar, con base en dicho artículo, ni por qué ha incurrido en error al no hacerlo. El recurrente reitera su pretensión de fondo y olvida que la casación no enjuicia de nuevo las pretensiones de las partes sino el supuesto error de derecho padecido por los tribunales de instancia.

Por todo lo cual, procede también declarar su inadmisión. Subsidiariamente, se interesa la desestimación del motivo que se impugna expresamente, con base en los mismos fundamentos ya aducidos como causa de inadmisión pues en todo caso constituyen causa de desestimación del recurso por su propio contenido que se da por reproducido.

Al motivo quinto (artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ).

El recurrente sostiene que la actividad de Cespa lo era por delegación o concesión de la Administración, por lo que a aquélla le alcanza también la responsabilidad por los actos o hechos del concesionario gestor, no siendo posible trasladar la contaminación a tercero por el art. 6 de la Ley 20/1986. Por ello, entiende la recurrente que a la junta de Residus y a la de Sanejament deben también imputárseles los daños que ocasionó el contratista.

Según el recurrente, la titularidad administrativa de ambas administraciones nace del art. 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y también del DL 1/1988, de la Ley 19/1991 y del DL 2/1991 .

La recurrente concluye el motivo interesando su estimación y, consecuentemente, se estime la demanda contra Cespa y contra el Ayuntamiento.

La recurrente no solicita que se condene a la Junta de Sanejament por lo que el motivo no afectaría a la parte formular recurso. No obstante, «ad cautelam», se impugna expresamente, solicita su inadmisión, dictándose al efecto el correspondiente auto y se declare firme la sentencia por lo que al mismo afecta, con imposición de costas al recurrente, por las causas y vicios que a continuación se exponen. AI igual que los motivos precedentes y por lo ya expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de casación por aplicación del art. 1710.1.2. y 3 LEC pues el escrito de interposición no cumple los requisitos del art. 1707, último párrafo de la LEC, al no concretar el petitum pues solicita la estimación del presente motivo que determina la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva lo que estime corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y entiende que debió estimarse la demanda contra Cespa y el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera, pues el derecho considera que el autor del daño no es aquél que materialmente lo ha causado sino la persona en nombre de quien actúa.

Es manifiesto que tal petitum carece de la concreción necesaria exigible especialmente en relación con la Junta de Sanejament y, por ello, procede declarar su inadmisión.

Al ser una casación civil, las leyes o normas jurídicas cuya infracción puede denunciarse, deberán acotarse a las normas civiles, pues la jurisprudencia rechaza la denuncia de infracción de otras normas como las normas y leyes administrativas que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa.

El recurrente alega infracción por inaplicación indebida del art. 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de forma genérica las otras normas administrativas citadas, única y exclusivamente a fin de cubrir la exigencia formal de la esencia del recurso de casación del art. 1692.4 LEC pero no razona ni fundamenta la infracción del referido artículo que denuncia y el error en que pudiere haber incurrido la sentencia recurrida por inaplicación indebida.

Pretende el recurrente reitera su pretensión de fondo ya decidida por el tribunal «a quo», lo cual está vetado en casación y es causa de inadmisión.

Además, el motivo soslaya y contradice la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y su apreciación por el tribunal y da por sentados sus propios presupuestos de hecho en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, lo cual también es motivo de inadmisión según las STS de 4 de abril de 1997 y de 26 de enero de 1973.

El recurrente entiende que se trata de una actividad de titularidad pública, tanto si la realiza un sujeto de derecho público o privado, así, la administración puede contratar a particulares y responderá por culpa in vigilando de la administración.

El recurrente no se atiene a los hechos probados de la sentencia y omite que absuelve a Cespa pues ninguna prueba permite sostener la relación causal entre los lixiviados del vertedero de residuos de Cespa y el efecto contaminante de los vertidos de Guiñau.

También la sentencia de instancia absuelve a la Junta de Sanejament y al Ayuntamiento de Santa María de Palautordera por idéntica razón, pues las pruebas practicadas no permiten tener por acreditado, con la certeza necesaria, que la actuación de estas dos administraciones haya contribuido causalmente a la producción de los daños concretos por los que reclama Agriplant, S. A.

El recurrente parte en su razonamiento del hecho de que sí está probada tal relación de causalidad y con ello se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia, por tanto, incurre en causa de inadmisión y plantea la responsabilidad patrimonial que debe ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativa, al amparo de la Ley 30/1992 y del RD 429/1993, por lo que se denuncia la incompetencia de jurisdicción que conlleva la inadmisión del motivo.

Incurre en el vicio casacional de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión» al prescindir del factum de la sentencia y, en consecuencia, procede la inadmisión del motivo por falta de claridad y carencia manifiesta de fundamento, (art. 1710.1.3 LEC ), según reiterada jurisprudencia, entre otros, ATS de 2 de abril de 1999 y de 8 de septiembre de 1998 . Subsidiariamente, interesa la desestimación del motivo que se impugna expresamente, con base en los mismos fundamentos aducidos como causa de inadmisión que en todo caso constituyen causa de desestimación del recurso por su propio contenido que se da por reproducido.

Al motivo sexto (artículo 15 de la Ley 20/1986, de 4 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos).

Pretende que se case la sentencia y se estime la demanda condenándose a todos los demandados, intervinientes en los diversos actos de gestión de residuos, por existir entre ellos vínculos de solidaridad.

Solicita la inadmisión del motivo, dictándose al efecto el correspondiente auto y declarando firme la sentencia por lo que al mismo afecta, con imposición de costas al recurrente, por las causas y vicios que a continuación se exponen. Se basa únicamente en el art. 15 de la Ley 20/1986 que es una norma estrictamente administrativa, por tanto, dicho vicio constituye causa de inadmisión del presente motivo. Además, se invoca el referido artículo con el fin de cubrir formalmente la exigencia del art. 1.692.4 LEC pero no razona ni fundamenta la infracción del artículo que denuncia, lo que pretende el recurrente una vez más es reiterar su pretensión de fondo ya decidida por el tribunal «a quo».

Además, el motivo soslaya y contradice la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y da por sentados sus propios presupuestos de hecho en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida.

El recurrente omite que la sentencia recurrida absuelve a Cespa pues ninguna prueba permite sostener la relación causal entre los lixiviados del vertedero de residuos de Cespa y el efecto contaminante de los vertidos de Guiñau y también absuelve a la Junta de Sanejament y al Ayuntamiento de Santa María de Palautordera por idéntica razón.

El recurrente parte en su razonamiento del hecho de que sí está probada tal relación de causalidad y con ello se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia, incurre en causa de inadmisión y plantea una pura responsabilidad patrimonial que debe ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que denuncia la incompetencia de jurisdicción que conlleva la inadmisión del motivo.

Incurre también en el vicio casacional de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión» al prescindir del factum de la sentencia y, en consecuencia, procede la inadmisión del Motivo por falta de claridad y carencia manifiesta de fundamento a que se contrae el art. 1710.1.3 LEC, según reiterada jurisprudencia, entre otros, ATS de 2 de abril de 1999 y de 8 de septiembre de 1998 .

Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del presente motivo de casación. Subsidiariamente, se interesa su desestimación con base en los mismos fundamentos ya aducidos como causa de inadmisión pues, en todo caso, constituyen causa de desestimación del recurso por su propio contenido que se da por reproducido.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por formalizada en tiempo y forma en la representación acreditada oposición a todos los motivos del presente recurso y, previos los trámites oportunos, declare su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación a que se contrae el presente recurso, con desestimación del mismo e imposición de costas la parte recurrente.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Cespa Gestión de Residuos, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Previo.

En la declaración de hechos probados de la sentencia objeto del recurso, fundamento jurídico trece, último párrafo, se consagra: "...., ninguna prueba del juicio permite sostener la relación causal entre los lixiviados del vertedero de residuos de Cespa y el efecto contaminante de los vertidos de Tintes y Apresto Guiñau S. A. Es por ello que ha de absolverse de la demanda a Cespa Gestión de Residuos, S.A.".

Tras examinar el material probatorio la sentencia de la Audiencia declara que no se ha probado ningún hecho que determine la responsabilidad de Cespa, por tanto, no cabe utilizar esta instancia como impropiamente hace la recurrente, para revisar el criterio de la Audiencia sobre el alcance de la prueba practicada.

Al motivo primero.

Con base al art. 98 LCAP sostiene la recurrente que los contratistas públicos Cespa y Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera que subcontrataron el servicio del tratamiento de las aguas residuales con Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. también deben responder, solidariamente, por los daños imputables al subcontratista.

El precepto invocado no es aplicable ni podría determinar la responsabilidad de Cespa, pues esta compañía no es contratista público ni ha subcontratado ningún servicio público.

Cespa lleva a cabo la explotación de un vertedero de residuos sólidos en el municipio de Santa María de Palautordera, actividad que se enmarca dentro del sector privado, sin que dicha actividad tenga la consideración de servicio público, como pretende la recurrente.

Mi representada no ha sido contratada por la Administración para el desarrollo de su actividad ni es concesionaria de ninguna administración pública. Cespa desarrolla una actividad privada previas las pertinentes autorizaciones administrativas como se acreditó en el proceso. Al motivo segundo. (artículo 6 de la Ley 20/1986, Básica de residuos tóxicos y peligrosos).

Sostiene la recurrente que la responsabilidad por el funcionamiento de la gestión de los residuos, en este caso autorizaciones (art. 6. 1 ), comprende toda aquella actividad tanto si la realiza un sujeto de derecho público o no, disponga o no de planta depuradora propia, por lo que este daño debe ser objetivamente imputable al sujeto que lo ha causado, es decir, Cespa.

No ha quedado acreditado en el proceso el pretendido mal funcionamiento del vertedero que explotaba la parte que formula el escrito ni mucho menos que la actividad de tratamiento de residuos sólidos desarrollada por Cespa haya tenido incidencia en la contaminación de las aguas que denuncia Agriplant.

Como no resultó probado que dicha parte fuese causante del daño alegado no cabe sostener, con base en dicha norma ni a ninguna otra que Cespa responda de ese daño.

Al motivo tercero (artículo 89 .a) de la Ley 29/1985, de Aguas ).

Partiendo de la prohibición de la Ley de Aguas de efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas, sostiene la recurrente que si la Administración hubiera ejercitado sus facultades de policía no se hubiera producido el daño.

Pretende Agriplant con base en la indicada disposición legal que se declare la responsabilidad solidaria de las administraciones demandadas.

Al margen de que dicho motivo de casación no se refiere a la parte formular escrito, sino a los codemandados, que son administraciones públicas, debe remarcarse que la sentencia recurrida declara que no ha quedado demostrada la participación de Cespa en la contaminación de las aguas.

Al motivo 4º (artículo 3 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Residuos sólidos urbanos, que se trascribe y el art. 5.1 del DL de la Generalitat de Catalunya 2/1991, de 26 de septiembre, sobre residuos industriales).

Con base en dichos preceptos sostiene la recurrente que no han sido aplicadas las normas sobre la responsabilidad del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera como productor de residuos sólidos que debe velar porque su tratamiento se efectue en las condiciones adecuadas.

Es un motivo que no se refiere a Cespa sino al codemandado Ayuntamiento por lo que no corresponde a aquella pronunciarse sobre el mismo.

Al motivo quinto (artículo 10 de la LO 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto Autonómico de Cataluña ).

Con base en dicha norma según la recurrente a las juntas de residuos y la de sanejament, ambas de la Generalitat de Cataluña, deben imputárseles los daños que ocasionó el contratista, aunque no tuviese entre sus instalaciones la depuradora que alquilaba a un tercero, pues en su día obtuvo la concesión del servicio público.

Sostiene Agriplant que la estimación de este motivo determina la casación de la sentencia, pues debió estimarse la demanda contra Cespa y el Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera solidariamente responsables entre sí con la ya condenada.

Subrayar la falta de precisión y claridad con que plantea la recurrente este motivo de casación (como es tónica habitual en su escrito), pues no se sabe a qué codemandados se está refiriendo, si a la junta de residuos y a la de Sanejament o a Cespa y al Ayuntamiento de Santa María de Palautordera.

No cabe alegar la infracción del Estatuto de Cataluña que tan sólo establece la competencia de la Generalitat en materia de medio ambiente para fundamentar la casación de la sentencia recurrida.

Al motivo sexto (artículo 15 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos tóxicos y peligrosos).

Con base en dicho precepto sostiene la recurrente que los daños y perjuicios causados a la recurrente, deben ser indemnizados solidariamente por los responsables, Cespa y Ayuntamiento de Santa María de Palautordera.

La solidaridad se predica, obviamente, de quienes son responsables del daño y Cespa según la sentencia no es responsable del daño al no haber intervenido en su producción.

El recurso de Agriplant carece de fundamento y, además, resulta temerario en la medida en que contraviene la esencia del propio recurso de casación, subyace la idea de querer cambiar la realidad de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia. Cita la STS de 21 de enero de 2000 .

Cita la STS de 18 de marzo de 2002 .

Termina solicitando de la Sala que «Tenga por presentado este escrito y en la representación que ostento de Cespa Gestión de Residuos, S. A., tenga por formulada en tiempo y forma impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agriplant, S. A. y, en su virtud, dicte resolución desestimándolo íntegramente, con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, en los términos del artículo 1715 y concordantes de la LEC

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero (art. 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo ).

Los hechos que originaron este asunto consistentes en un vertido realizado por Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. tuvieron lugar durante los meses de junio y julio de 1994 como consta acreditado en los fundamentos de derecho quinto, sexto, párrafo 1° y séptimo párrafos 4°, 5° y 6°.

La demanda se presentó en el juzgado de primera instancia de Granollers en enero de 1995, por tanto, los hechos acaecidos y la demanda son anteriores a la aprobación de la LCAP -el 18 de mayo de 1995- y a su entrada en vigor - el 9 de junio de 1995-, al no existir disposición expresa al respecto por aplicación del art. 2.1 CC .

El art. 98 LCAP no era aplicable y, en consecuencia, no puede considerarse que la sentencia lo ha infringido.

Según la recurrente la sentencia dictada vulnera el art. 98 LCAP al no estimarse la demanda contra el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera, pues éste subcontrató el servido de tratamiento de aguas residuales a Tintes y Aprestos Guiñau S. A., por lo que debe responder solidariamente con éste.

Según el art. 98.1 LCAP será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato. Y el art. 98.2 LCAP determina los supuestos en que la Administración contratante será responsable cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración y aquellos causados como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma.

Además, el art. 116.3 LCAP también citado, pone de relieve que los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asume, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato.

Según la sentencia recurrida Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. trataba las aguas residuales del municipio de Santa María de Palautordera en virtud de un contrato existente con el Ayuntamiento. Por tanto, las partes de dicho contrato en virtud de la legislación de contratación administrativa vigente en su momento eran la administración contratante el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera y el contratista era Tintes y Aprestos Guiñau, S. A..

Por tanto, los daños causados en la ejecución del contrato son de responsabilidad exclusiva del contratista, Tintes y Aprestos Guiñau, S. A., como ha reconocido la sentencia dictada.

En la producción de dichos daños ni se ha producido ni ha resultado probada ninguna de las circunstancias del art. 98.2 LCAP que hacen responsable a la Administración contratante, por lo que no se puede pretender que el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera tenga responsabilidad alguna.

De acuerdo con el art. 98.4 LCAP en el caso de existir daños a terceros su reclamación se formulará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas regulado en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La sentencia impugnada es suficientemente clara en relación con el verdadero responsable de los daños sufridos por la recurrente, pues la contaminación del agua de riego utilizada por Agriplant S. A., procedente del rio Tordera, se debía a los vertidos de Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. (fundamento de derecho octavo, párrafo

  1. ) y las pruebas practicadas no permiten tener por acreditad que la actuación de la junta de saneamiento y del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera haya contribuido causalmente a la producción de los daños.

Al motivo segundo (art. 6 de la Ley 20/1986, Básica de Residuos tóxicos y Peligrosos). La recurrente considera que la actividad de Cespa está incluida en dicho precepto y que el daño sufrido debe ser objetivamente imputable a su causante, es decir, Cespa.

Según la recurrente, como no se ha aportado el contrato entre el Ayuntamiento y Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. entonces existe responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera.

No se acaba de entender el argumento del recurso y la relación entre la supuesta infracción del art. 6 Ley 20/1986 y la supuesta responsabilidad de la parte que formula el escrito, pues la recurrente no concreta la infracción de dicho precepto por la sentencia impugnada, pues dicho art. 6 se refiere al régimen jurídico de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos.

La Ley 20/1986 es aplicable a los residuos tóxicos y peligrosos. Dicha clase de residuos viene definida por el art. 2 de forma positiva y por el art. 3 de forma negativa.

La parte que formula el escrito trataba las aguas residuales del municipio en la depuradora de Tintes y Aprestos Guiñau, S. A., y las aguas residuales no están incluidas dentro del concepto de residuos tóxicos y peligrosos de la Ley 20/1986, por lo que consideramos que no es aplicable.

Ni siquiera se ha alegado que las aguas residuales del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera contuvieran alguno de los elementos relacionados en el anexo de la Ley 20/1986 en cantidades que implicaran su consideración como un residuo tóxico y peligroso.

En cambio ha quedado acreditado que las aguas residuales de Tintes y Aprestos Guiñau S. A. eran contaminantes al igual que los lixiviados de Cespa (fundamento de derecho trece párrafos, 2º y 3º), por lo que probablemente ambos residuos podrían ser considerados como tóxicos y peligrosos.

Por lo tanto, si las aguas residuales de Santa Maria de Palautordera no pueden ser consideradas como un residuo tóxico y peligroso es evidente que la Ley 20/1986 no es aplicable.

Al motivo tercero (art. 89 .a) de la Ley 29/1985, de Aguas ).

La prohibición general de vertidos queda excepcionada mediante las correspondientes autorizaciones administrativas.

Según la recurrente las competencias en materia de vertidos son concurrentes entre el Ayuntamiento y la Generalitat de Cataluña. Pero las competencias municipales en materia de vertidos son nulas pues las únicas competencias municipales relacionadas con esta cuestión son la concesión de licencias de obras y actividades con los informes preceptivos y vinculantes en caso que sean negativos de la Comissió d'Activitats Classificades.

De acuerdo con los arts. 92 y siguientes de la Ley de Aguas y los arts. 245 y siguientes del reglamento de la Ley de Aguas, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, la competencia para la autorización de los vertidos es de los organismos de cuenca. En nuestro caso, la competencia es de la Generalitat de Cataluña (fundamento de derecho quince de la sentencia impugnada).

Según la recurrente la administración no ejerció sus facultades de policía y por ello se produjo el daño en sus instalaciones pero nada más lejos de la realidad, pues quedó acreditado que tanto la administración local como la autonómica actuaron tan pronto tuvieron conocimiento del problema existente.

El Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera es pequeño y no tiene capacidad ni económica ni de personal especializado para realizar las tomas y controles. Por ello cuando surge algún problema, remite todos los datos a los organismos que sí tienen capacidad para realizar los análisis según los documentos acompañados con nuestro escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no se nos puede acusar de dejadez de nuestras funciones y de haber incurrido en culpa in vigilando.

Al motivo 4º (art. 3 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Residuos Sólidos Urbanos que determina como deberá llevarse a cabo la eliminación de los residuos sólidos urbanos).

Las aguas residuales no tienen la consideración de residuo sólido urbano según el DL 2/1991, de 26 de septiembre, pues su art. 3.1.g) excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley que se rigen por las disposiciones especiales: g) Las aguas residuales.

En materia de aguas residuales que son los residuos del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera que depuraba Tintes y Aprestos Guiñau S. A. debe estarse a la legislación específica en la materia pues no es aplicable la Ley 42/1975 . Al motivo sexto (art. 15 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos pues dicho precepto regula la responsabilidad solidaria en materia medioambiental).

Según la recurrente sería aplicable la causa b) del art. 15.1 de la Ley 20/1986, por el que existirá responsabilidad solidaria cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños o perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la infracción.

La Ley 20/1986 no es aplicable al presente supuesto dado que esta regula el tratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos y las aguas residuales de Santa Maria de Palautordera no pueden incluirse dentro de dicho concepto.

En el presente supuesto no existen dudas respecto a la determinación del grado de participación ya que la sentencia dictada ha dejado claro que el daño causado a la recurrente es consecuencia directa de los vertidos de las aguas residuales de Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. y en ningún momento ha podido probarse que dichos daños hayan sido causados por las aguas residuales del municipio de Santa Maria de Palautordera.

Además, para la aplicación de la solidaridad es necesario que exista una infracción de las tipificadas en el art. 16 de dicha Ley y en el presente supuesto no se ha determinado la existencia de infracción administrativa alguna por lo que no sería procedente la responsabilidad solidaria.

Por último, dicha imputación de responsabilidad solidaria o individual debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo sujeto a la Ley 30/1992 y al amparo de los arts. 13 y siguientes de la Ley 20/1986 .

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de casación formulado por la representación de Agriplant, S. A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 2000 y por sus méritos lo desestime íntegramente confirmando la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 10 de octubre 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Agriplant, S. A. presentó demanda contra Tintes y Aprestos Guiñau, S. A. [en adelante, Tintes y Aprestos]; Cespa, Gestión de Residuos, S. A. [en adelante, Cespa]; la Junta de Residus de la Generalitat de Cataluña; la Junta de Sanejament; y el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera.

  1. Solicitaba la cesación de las inmisiones de sustancias contaminantes procedentes del colector de Tintas y Aprestos, que las recibía, a su vez, de Cespa, titular de un vertedero de residuos industriales; la adopción de medidas precautorias encaminadas a evitar las inmisiones no tolerables y la condena solidaria de las demandadas a una indemnización por daños y perjuicios causados en el verano de 1994 por la contaminación del agua del riego a causa de los vertidos al río Tordera, al margen del cual se ubica el pozo del cual se abastece la actora. La demandante imputaba a la Junta de Sanejament y al Ayuntamiento de Santa María de Palautordera su negligencia en el control de los vertidos contaminantes.

  2. El Juzgado desestimó la demanda por considerar que no se había acreditado la relación de causalidad entre el mal funcionamiento de la depuradora y los daños producidos a la actora.

  3. La Audiencia revoca esta sentencia y condena a Tintes y Aprestos, a cesar en las inmisiones ilegítimas por vertidos que causen daño a la finca explotada por la demandante y a indemnizar a ésta en 26 963 312 pts., pero absuelve a los restantes demandados.

  4. La sentencia se funda, en síntesis, en que una valoración de la prueba permite considerar probado el daño sufrido por la actora y la existencia de una relación de causa-efecto entre la variación de la calidad del agua y los daños observados en la producción; y que la contaminación del agua del riego utilizada por la demandante procedente del pozo del río Tordera traía su causa de los vertidos de Tintes y Aprestos. La sentencia afirma que los límites bajo los que fue autorizado el vertido de aguas residuales resultaron incumplidos según los expedientes administrativos aportados. Consideró aplicable respecto de esta demandada el art. 3.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña de 13/1990, de 9 de julio, en cuanto a la responsabilidad por inmisiones y acción negatoria, así como el artículo 1908.4 CC .

  5. La sentencia afirma que el contrato que Cespa tenía con Tintes y Aprestos, en virtud del cual asumía la tarea de depurar los lixiviados que desprenden los residuos sólidos no exonera al titular del vertedero de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación producida por aquellas sustancias; pero que ninguna prueba permite sostener la relación causal entre los lixiviados del vertedero de residuos de Cespa y el efecto contaminante de los vertidos de Tintes y Aprestos.

  6. Siendo la Junta de Residus, de acuerdo con artículo 53 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1993

    , la entidad responsable de los objetivos fijados en ella, la sentencia estima que su competencia no se extiende a los residuos que se gestionan como aguas residuales, y que no se ha probado la incidencia de los lixiviados procedentes del vertedero de residuos sólidos en los daños sufridos por la demandante, sino solamente la de los vertidos de aguas residuales efectuados por Tintes y Aprestos Guiñau, S. A.

  7. Siendo competentes la Junta de Saneamiento y el Ayuntamiento, las pruebas practicadas, dice finalmente la sentencia, no permiten tener por acreditado con la certeza necesaria que la actuación de estos dos demandados haya contribuido causalmente a la producción de los daños concretos por los cuales reclama la demandante, atendida la práctica simultaneidad entre los vertidos contaminantes del verano de 1994 y los daños sufridos por la plantación de la actora, que no consta que denunciara los hechos al Ayuntamiento hasta meses después de sucedidos.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Amparado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ], fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con el art. 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo [LCAP ].

El recurso se funda, en síntesis, en que, según el artículo 98 LCAP es obligación del contratista indemnizar los daños y perjuicios que se causan a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, por lo que la imputación del subcontratista no puede eximir al contratista, en este caso Cespa, que había subcontratado el servicio de tratamiento de aguas residuales a Tintes y Aprestos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las razones en que se funda la desestimación del motivo son las siguientes:

A) La ley que se cita como infringida entró en vigor en el año 1995, con posterioridad al momento de producción de los hechos, que tuvieron lugar en el verano de 1994, por lo que no puede resultar aplicable en el caso enjuiciado.

B) El principio de Derecho administrativo invocado sobre responsabilidad del contratista por los actos realizados en perjuicio de tercero en ejecución del contrato, excepto en los supuestos en que debe responder directamente la Administración (que ciertamente podría apoyarse en otras normas y jurisprudencia administrativa), no puede estimarse infringido por la sentencia recurrida. Esta comienza por afirmar que el contrato que Cespa tenía con Tintes y Aprestos, en virtud del cual asumía la tarea de depurar los lixiviados que desprenden los residuos sólidos, no exonera al titular del vertedero de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación producida por aquellas sustancias.

Sin embargo, la responsabilidad del contratista respecto de terceros solamente se extiende a aquellos actos en los que concurran los presupuestos y requisitos para la existencia de responsabilidad civil. La razón por la cual la sentencia recurrida niega la responsabilidad de Cespa radica en que no concurre uno de estos presupuestos, dado que no se ha probado el nexo de causalidad entre las actividades derivadas de la ejecución del contrato entre ambas sociedades, que versaba sobre la depuración de residuos sólidos a cargo de la primera, y los desperfectos producidos, pues únicamente se ha probado que estos procedían de los vertidos realizados por Tintes y Aprestos, pero no de los lixiviados procedentes de Cespa y, como es bien sabido, no puede revisarse en casación la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.

Resulta así que la invocación del artículo 98 LCAP, dado su carácter genérico, no puede sustituir la invocación del precepto o preceptos en que se funda la responsabilidad civil que se reclama del contratista, que plantean específicas cuestiones jurídicas de las que se ha ocupado detenidamente la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de vertidos contaminantes (v. gr., SSTS 7 de abril de 1997, rec. 1183/1993, 28 de enero de 2004, rec. 882/1998, 14 de marzo de 2005, rec. 3591/1998, 31 de mayo de 2007, rec. 2300/2000 ) y el razonamiento en virtud del cual se consideran infringidos por la sentencia impugnada. Esta Sala ha considerado que, dado este carácter específico de las cuestiones suscitadas por los vertidos contaminantes, ni siquiera es factible sustituir en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] la invocación del artículo 1903 CC, como fundamento de la pretensión indemnizatoria, por el artículo 1908.4.º CC (STS d referente a las emanaciones de cloacas o depósitos infectantes en predio ajeno.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 6 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

El motivo se funda, en síntesis en que se infringe el principio de responsabilidad por el funcionamiento de la gestión de los residuos no urbanos, pues Cespa subcontrató el servicio de depuración con Tintes y Aprestos, pero no fue condenada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La falta de prueba del nexo de causalidad entre la actividad de Cespa sobre gestión de residuos y los daños producidos impide también considerar infringido por la sentencia recurrida el principio de responsabilidad por el funcionamiento de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos que luce en la disposición legal citada como infringida (el art. 6 de la Ley 20/1986, hoy derogada y sustituida por la Ley 10/1998, de 21 abril ), en la medida en que este principio pretenda tomarse como fundamento de una responsabilidad civil de la misma frente a terceros por la actividad realizada en la gestión en régimen de concesión de una actividad de tal naturaleza.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 89.a) de la Ley 29/1985, de Aguas .

El motivo se funda, en síntesis, en que se infringe el precepto que prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas, pues la Administración incurrió en culpa in vigilando [en la vigilancia] al permitir el funcionamiento defectuoso de la depuradora.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La titularidad de una competencia administrativa de policía no comporta por sí misma la asunción de responsabilidad por parte de la Administración en relación con los daños causados por las infracciones cometidas por parte de los sujetos sometidos a la intervención administrativa. Este motivo funda únicamente dicha responsabilidad en la existencia de una prohibición de efectuar vertidos directos o indirectos contaminantes formulada en el artículo 89.a) de la Ley 29/1985 -hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, que refunde y adapta la legislación existente en materia de aguas-. Pero es menester la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que la ley genéricamente cifra en la existencia de un nexo de causalidad con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y en la existencia de un título de imputación a la Administración que excluya el deber del perjudicado de soportar el daño.

En el caso examinado la parte recurrente ni siquiera cita los preceptos legales que articulan los requisitos que deben integrar la responsabilidad de la Administración, por lo que no puede apreciarse la existencia de dicha responsabilidad partiendo de la simple existencia de un daño y de su conexión objetiva con las competencias administrativas encaminadas a evitarlo, pues esta relación no demuestra la existencia de un nexo de causalidad con la actividad administrativa ni de un título que justifique la imputación del daño producido a la Administración competente.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación artículo 3 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Residuos Sólidos Urbanos .

El recurso se funda, en síntesis, en que los Ayuntamientos son responsables de la eliminación de los residuos sólidos urbanos, la cual deberá llevarse a cabo evitando toda contaminación.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Este motivo tropieza, al igual que los anteriores, con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, pues en ella se afirma que no se ha probado el nexo de causalidad entre la eliminación de los residuos sólidos del vertedero y el daño producido. En este motivo pretende, además, hallarse el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de su concesionaria en la existencia de una competencia municipal en la materia como servicio público obligatorio (citando el art. 3 de la Ley 42/1975

, hoy derogada por la Ley núm. 10/1998, de 21 abril ), pero no se justifica la vulneración por la sentencia impugnada de las normas que establecen los requisitos exigibles para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

DÉCIMO

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala en relación al art. 10 de la LO 4/1979, de 18 de diciembre, Estatuto Autonómico de Cataluña .

El motivo se funda, en síntesis, en que, actuando Cespa como concesionaria, debe imputarse a ésta y a la Administración el daño producido por haber otorgado ésta una concesión a la empresa carente de depuradora, dadas las competencias en materia de medio ambiente reconocidas a la Administración autonómica por el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

En este motivo, al igual que en los dos anteriores, pretende deducirse de la mera existencia de la competencia en favor de la Administración la responsabilidad de la misma sin justificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, fundada en preceptos legales cuya infracción no se invoca ni se justifica.

DUODÉCIMO

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Amparado en el art. 1692.4 LEC, fundado en la violación por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 15 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

El motivo se funda, en síntesis, en que procede la condena solidaria de los demandados por existir responsabilidad solidaria entre los responsables de la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

La solidaridad entre los responsables de actos relacionados con la gestión de residuos tóxicos y peligrosos (que la ley citada prevé para cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental, o de los daños o perjuicios causados a terceros, y no sea posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción, al igual que hace, en la actualidad, la Ley 10/1998, de 21 de abril ) está vinculada a la concurrencia de los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad. Como se ha razonado en los anteriores motivos, no se ha justificado que, frente a lo que afirma y razona la sentencia impugnada, concurran en relación con los demandados absueltos.

DECIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agriplant, S. A., contra la sentencia de 14 de febrero de 2000 dictada por la Sección 15 de Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 831/1997, cuyo fallo dice, según la traducción del catalán efectuada por el correspondiente servicio del Tribunal Supremo:

    DECIDIMOS

    ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por AGRIPLANT, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, de cuyos autos dimana este rollo y REVOCAR aquella sentencia. »ESTIMAR en parte la demanda de AGRIPLANT, SA, y condenar a TINTES Y APRESTOS GUIÑAU, SA, a: 1) Cesar en las inmisiones ilegítimas, por vertidos, que causen daño a la finca Can Nofre de Santa Maria de Palautordera, explotada por AGRIPLANT, SA. 2) indemnizar a AGRIPLANT, SA, en la cantidad de

    26.963.312 (veintiséis millones novecientas sesenta y tres mil trescientas doce) pesetas.

    »Desestimar la demanda en el resto de peticiones y ABSOLVER a las demandadas CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SA, JUNTA DE RESIDUS, JUNTA DE SANEJAMENT y AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA.

    »No imponer las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.

    »Notificar esta sentencia el Ministerio Fiscal.»

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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