STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17971
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.120.-Sentencia de 1 de diciembre de 1993

PONENTE: Magistrado Excmo Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Cartas remitidas a clientes y bancos por consejero de Sociedad Anónima, comunicando

dificultades económicas de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 y 1.902 del Código Civil y 127, 133.1 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: El consejero de una sociedad anónima ha de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y

un representante leal, debiendo guardar secreto de informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus

funciones (art 127 de la Ley de Sociedades Anónimas . Los hechos indiscutiblemente probados reflejan una conducta contraria a

todas esas pautas legales, pues no es siquiera representante leal (al cual se le podrá aplicar, después, el calificativo de diligente

o no diligente) ni guarda confidencialidad alguna quien se dedica a la peligrosa divulgación de las intimidades de la sociedad de

cuyos órganos de dirección y administración forma parte, ni mucho menos es un ordenado empresario el que con su actuación

deliberada tiende a provocar la pérdida de clientela y la pérdida del crédito bancario. El consejero que sigue tal conducta va

contra lo dispuesto en la Ley e incurre en la responsabilidad prevista en el apartado 1 del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , pudiendo la sociedad proceder contra ÉL previo acuerdo de la Junta General, según dispone el apartado 1 del art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas . Es este un requisito indispensable del procedimiento que no se ha cumplido. La recurrente

intenta encubrir este defecto acudiendo a una acción ex art. 1.902 del Código Civil , sin tener en cuenta que todo lo que sea

responsabilidad de los administradores por actos como tales (las cartas a los bancos las dirigía el recurrido en su condición deaccionista y consejero-delegado) tienen un régimen específico y propio de personalidad en los citados preceptos de la Ley de

Sociedades Anónimas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Béjar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Palma Morón Hermanos, S. A.", representada por la Procuradora doña Pilar Cortes Galán y asistida del Letrado don Enrique Sanz Fernández Lomana; siendo parte recurrida don Ángel Daniel , representado por la Procuradora doña Ana Baillart López y asistido del Letrado don Santiago Sánchez Vicente.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Dolores Bermejo Gómez, en representación de la entidad "Palma Morón Hermanos, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Béjar, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Ángel Daniel , sobre reclamación de daños y perjuicios; estableciéndose en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "estimatoria de la demanda condenándose al demandado al pago de la cantidad señalada anteriormente, o la que determine a su arbitrio el juzgador, en concepto de los daños y perjuicios irrogados a la sociedad actora". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los Autos en su representación la Procuradora doña María Teresa Asensio Martín, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia "que desestimase íntegramente la demanda, en base a las excepciones que se contienen en dicho escrito de contestación, y, en su caso, por los motivos de fondo expuestos, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la demanda y condenando a la entidad actora al pago de las costas devengadas en el procedimiento". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Béjar, dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990 , con el siguiente "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora doña M.ª Dolores Bermejo Gómez, en nombre y representación de la "S. A. Palma Morón Hermanos", frente a don Ángel Daniel , absuelto a éste de los pedimentos incluidos por el actor en el suplico de la demanda, con expresa conde a aquélla al pago de las costas devengadas en el procedimiento."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad "Palma Morón Hermanos, S. A." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Palma Morón Hermanos, S. A.", representada por la Procuradora doña María Brufau Redondo, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Béjar con fecha 24 de octubre de 1990, en los Autos de juicio de menor cuantía a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la referida apelante de las costas causadas".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Cortes Galán, en representación de la entidad "Palma Morón Hermanos, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos: "l.º Al amparo del art. 1.692.5 de la LOC , referida al art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia concordante. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , referida al art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia concordante. 3 .° Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , consistente en aplicación del art. 1.902 del Código Civil y aplicación indebida del art. 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. 4 .° Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , consistente en la aplicación indebida del art. 134.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. 5 .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC . que resulta de los particulares que se denuncian, que en resumen hacen suponer y afirmar a la Sentencia recurrida que los pendo anulados como consecuencia delos actos del demandado fueron posteriormente confirmados. 6.º Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC , que resulta de los particulares que se denuncian, que en resumen hacen suponer y afirmar a la Sentencia recurrida que el crédito inicialmente suspendido se concedió posteriormente. 7.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC . y referida a la doctrina del Tribunal Supremo que se señala sobre el carácter dañoso del desprestigio comercial."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La mercantil "Palma Morón Hermanos. S. A." demandó por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía don Ángel Daniel , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1.902 del Código Civil , solicitando que fuese condenado el demandado al pago de una indemnización de 95.000.000 de pesetas, importe mínimo de los perjuicios causados a la actora, aunque dejó dicha cantidad al criterio del Juzgado, quien, a la vista del resultado de la prueba, la moderaría a su arbitrio. Basaba su pretensión indemnizatoria en que don Ángel Daniel , consejero de la sociedad, había enviado cartas a clientes de la misma a través de su Letrado, y directamente a los banco que le tenían concedidas líneas de crédito para el desenvolvimiento de los negocios sociales, en las que les comunicaba en esencia que la entidad tenía dificultades para hacer frente a sus deudas; que la situación entre los socios era muy tensa, siendo muy posible que se ejercitasen acciones civiles y penales contra sus directivos; y que se había acordado realizar una auditoría externa de los diez últimos años. Aparte de ser falsas las informaciones que daba el demandado, había dañado la imagen de la sociedad en el tráfico negocia!, hasta el punto de que dos clientes anularon importantes pedidos y el banco Bilbao-Vizcaya dejó en suspenso la concesión de un crédito de 50.000.000 de pesetas. Todo ello como consecuencia de las cartas de don Ángel Daniel .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando a la actora al pago de las costas, porque se trataba del ejercicio por la sociedad de una acción de responsabilidad social contra un administrador sin cumplir el requisito esencial exigido por el art. 134 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , consistente en el previo acuerdo de la Junta General, y por esta causa no entró a conocer del fondo del asunto. La Sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, la cual declaró que aun en el supuesto de que fuera procedente la acción de responsabilidad extracontractual, la demanda no podía prosperar al no haberse probado el daño. Condenó también a la apelante en las costas de la alzada.

Contra la Sentencia de la Audiencia, "Palma Morón Hermanos, S. A." interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , acusan a la Sentencia recurrida de infringir el art. 1.214 CC , "al declararse probados hechos que no han sido objeto de prueba alguna, y negados expresamente por una de las partes". Se refiere la recurrente a que la Audiencia estima probado que el recurrido era Consejero-Delegado de la Sociedad, y esta cualidad no se la ha reconocido la entidad actora en la demanda, ni la afirma el demandado en su contestación a la demanda, ni ha sido objeto de prueba alguna.

Ambos motivos se desestiman porque tratan de un problema que nada tiene que ver con el precepto invocado, que solamente se puede infringir cuando el juzgador traslada las consecuencias jurídicas de no haber probado determinado hecho, acto o negocio jurídico a quien no le corresponde hacerlo según el art. 1.214 CC . Nada de esto ha sucedido aquí, sino alguno mucho más sencillo, que es la evidente equivocación de la Audiencia al atribuir una condición societaria que no tiene al demandado, lo que implica un error en la valoración del material probatorio obrante en Autos, que de combatirse hubiera debido efectuarse a través de los ordinales cuarto o quinto del art. 1.692 de la LEC , con citación de la norma sobre la prueba vulnerada.

Además de este defecto casacional, hay que advertir que los motivos son baladíes, desde el momento en que la recurrente reconoció y reconoce a don Ángel Daniel la condición de consejero de la sociedad, pues sobre ella gravita la ratio decidendi de la Sentencia.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , con inaplicación del art. 1.902 CC , y aplicación indebida de los arts. 133, apartado 1 y 134, apartado primero, de la vigente Ley deSociedades Anónimas , texto refundido de 22 de diciembre de 1989. La esencia de su fundamentación es la consideración de que la acción de la sociedad contra el administrador en exigencia de responsabilidad por sus actos requiere que este último haya obrado en el desempeño de sus funciones, lo que no se detecta en la actuación del demandado, pues en su proceder no representara a la sociedad. Dice textualmente la recurrente: "La nota que caracteriza la gestión de los administradores societarios es la idea de representación, la cual ni se menciona ni existe evidentemente en ninguno de dichos actos."

Los motivos se desestiman porque es acertado el criterio de la Audiencia, confirmando el del Juzgado de Primera Instancia, de enmarcar la controversia en el ámbito de los arts. 133 y 134 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas . El consejero de una sociedad anónima ha de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, debiendo guardar secreto de informaciones de caracter confidencial, aun después de cesar en sus funciones (art. 127 LSA ). Los hechos indiscutiblemente probados reflejan una conducta contraria a todas estas pautas legales, pues no es siquiera representante leal (al cual se le podrá aplicar, después, el calificativo de diligente o no diligente) ni guarda confidencialidad alguna quien se dedica a la peligrosa divulgación de las intimidades de la sociedad de cuyos órganos de dirección y administración forma parte, ni mucho menos es un ordenado empresario el que con su actuación deliberada tiende a provocar la pérdida de clientela y la pérdida del crédito bancario. El consejero que sigue tal conducta va contra lo dispuesto en la Ley e incurre en la responsabilidad prevista en el apartado 1 del art. 133 LSA, pudiendo la sociedad proceder contra él, previo acuerdo de la Junta General, según dispone el apartado 1 del art. 134 LSA . Es éste un requisito indispensable del procedimiento que no se ha cumplido. La recurrente intenta encubrir este defecto acudiendo a una acción ex art. 1.902 CC , sin tener en cuenta que todo lo que sea responsabilidad de los administradores por actos como tales (las cartas a los bancos las dirigía el recurrido en su condición de accionista y consejero- delegado) tienen un régimen específico y propio de responsabilidad en los citados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC , alegan error en la apreciación probatoria, y el séptimo, al amparo del ordinal quinto del mismo precepto, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter dañoso del desprestigio comercial.

Estos tres motivos se dirigen contra el último Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, en el que a mayor abundamiento, para rechazar la demanda, se dice que ni aceptando que la acción procedente fuera la del art. 1.902 CC podía prosperar, porque no ha existido daño ocasionado por la conducta del demandado, ya que los pedidos anulados se recuperaron y el crédito bancario, cuya concesión se suspendió, por último se otorgó. La recurrente ataca la vulneración de la prueba (incurriendo en un claro error casacional por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia, ya que el ordinal cuarto nada tiene que ver con el lema de la valoración probatoria), y resalta la importancia del prestigio de una sociedad en el ámbito comercial.

Se rechazan en tanto en cuanto se han formulado con olvido de la alteradísima doctrina de esta Sala, según la cual el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, ni sobre meros obiter dicta sino contra lo que es la ratio decidentt del fallo que se recurre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Palma Morón Hermanos. S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 3 de diciembre de 1990. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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