SAP Málaga 859/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:3353
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución859/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20080001526

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 380/2015

Asunto: 600404/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 253/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: FUNDACION MALAGA

Procurador:

Abogado: FATIMA CORTES LEOTTE

Apelado: Luis María

Procurador: JUAN ANTONIO CARRION CALLE

Abogado: FERNANDO NUÑO ALVAREZ DE LOS CORRALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 253/2009

ROLLO DE APELACIÓN Nº 380/2015

SENTENCIA Nº 859/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Alcalá Navarro

    Magistradas:

    Doña Soledad Jurado Rodríguez

    Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

    En Málaga, a 26 de septiembre de 2017.

    Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº 253/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre cumplimiento contractual y derechos de Propiedad Intelectual, seguidos a instancia de D. Luis María representado en el recurso por el Procurador

  2. Juan Antonio Carrión Calle y defendido por el Letrado D. Fernando Nuño Álvarez de los Corrales, frente a FUNDACIÓN MÁLAGA representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por la Letrada Dª Fátima Cortes Leotte, que formuló reconvención, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia el 23 de septiembre de 2014 en el Juicio Ordinario Nº 253/2009 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis María contra Fundación Málaga, condenando a esta a que abone a la actora la suma de 8.503 euros.

No se hace imposición de costas respecto de la demanda inicial.

Que desestimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por Fundación Málaga, contra Luis María, imponiendo las costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada reconviniente, del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 8 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala:

  1. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Luis María, condenando a Fundación Málaga al pago de 8.503 euros, en base a las siguientes consideraciones: a) no es un hecho discutido que la demandada adeuda al actor 8.503 euros en virtud del encargo que la demandada hizo al demandante, pues conforme al mismo, éste debió recibir más de 10.000 euros por su trabajo, de los que la demandada ha abonado tan sólo la suma de 2000 euros; b) la demandada no niega el encargo ni las cantidades adeudadas, pero se opone a la demanda alegando compensación por dos vías: 1. la entrega de 350 catálogos que se acordó para saldar la deuda, y 2. la indemnización que se reclama por daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual del demandante; y, c) la compensación de la deuda con la entrega de los libros al demandante procede ser desestimada pues la propia demandada no niega que su obligación fuese la de pagar al actor una determinada cantidad, y no existe prueba alguna de ningún pacto por el que el pago en dinero se sustituyó por el pago en especie (el actor recibió 350 catálogos), sino que existen prueba de lo contrario, esto es, que la obligación de la demandada era el pago al demandante dicha, con independencia de que también le entregara los catálogos.

  2. La sentencia de instancia desestima la reconvención, -fundamentada en que la actora no cumplió con el encargo que se le hizo, se retrasó con mucho y ello produjo una serie de perjuicios que cuantifica la Fundación en 28.832Ž5 € -, al considerar que todo lo que hizo el actor fue aceptado expresamente por la Fundación, lo cual le inhabilita para alegar ahora el incumplimiento de un pacto, que fue modificado con el acuerdo de ambos contratante.

    RRRR

  3. La demandada presentó escrito a los efectos de los artículos 214 y 215 LEC en el que solicita la aclaración y complemento de la sentencia en el sentido siguiente:

    1. procede rectificar la cantidad a abonar por la demandada, sustituyendo la de 8503 € del Fallo de la sentencia por la de 8.290 €, a los que habrá que aplicar su correspondiente IVA e IRPF a la presentación de la factura por el actor para su pago (sic).

    2. procede completar la sentencia respecto al razonamiento correspondiente a la exceptio non adimpleti

      contractus y falta de legitimación pasiva, en cuanto a la no entrega de los soportes fotográficos y no aporte

      de los documentos de traslado de la obra que se referían en la factura aportada (doc. 13 demanda).

    3. procede subsanar la sentencia en cuanto que el dinero de la FUNDACIÓN MÁLAGA, como fundación privada, es dinero privado de la misma y no dinero público.

  4. Siendo denegada la solicitud de aclaración y complemento de sentencia en la anterior instancia, la demandada reconviniente interpone recurso de apelación frente a la sentencia a fin de que sea revocada estimando todos a algunos de los siguientes motivos: a) se estime la incongruencia omisiva de la sentencia, debiendo ser devueltas las actuaciones al Juzgado a fin de que se aclare y complemente la sentencia en el sentido solicitado; b) para el caso de que no se estime el anterior motivo, se estime que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y se declare la compensación entre la suma reclamada y la entrega de los 350 catálogos retirados por el actor en su beneficio; y, c) subsidiariamente a lo anterior, solicita que se desestimen las sumas solicitadas por el demandante al no presentar facturas en forma para su pago (con IVA y retención) y no acreditar las cantidades reclamadas por transporte y soporte fotográficos no entregados.

SEGUNDO

Fundamenta el recurso la primera de sus pretensiones - nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva- en las siguientes alegaciones: a) la sentencia condena al pago de 8503 € cuando los importes reclamados ascienden a 8290 €, a los que habrá de aplicar el IVA actual y deducir el IRPF actual, obligando al demandante a la entrega de la correspondiente factura que recoja dichos extremos; b) en la sentencia se afirma: Los 350 catálogos que retiró el actor debe entenderse como una liberalidad hacía al mismo, ciertamente quizás excesiva y más aún cuando se maneja dinero público ......contemos hasta diez, pero lo cierto es que

no se puede entender de otra forma a falta de prueba de la onerosidad de la entrega. Dicha afirmación debe rectificarse ya no se trata de dinero público dado que la demandada es una fundación privada, y, c) la sentencia de instancia no resuelve la exceptio non adimpleti contractus ni la falta de legitimación activa ad causam alegadas en la contestación a la demanda.

Para resolver este primer motivo recurrente referido a la incongruencia omisiva de la sentencia, ha de partirse de dos pilares del derecho procesal español:

  1. El primero de ellos es el propio concepto de congruencia que viene definida en el artículo 218.1 LEC al decir : "Las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."

    Por eso, constituye reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 21-7-1998 ) la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  2. El segundo de ellos es que en este ordenamiento procesal rigen los principios de audiencia, contradicción y doble instancia, perseguidores de que los litigantes se...

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