STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17969
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.118.-Sentencia de 1 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Costas. Impugnación.

DOCTRINA: El recurso interpuesto por los codemandados don Clemente y doña Eugenia , al dirigirse

al mismo únicamente a impugnar, por excesiva la cuantía de la indemnización que, por la rescisión de la participación

hereditaria, debían abonar a su hermano, el demandante don Vicente , de ninguna manera y bajo ningún

aspecto podía afectar a los personados como recurridos, don Íñigo y don Luis Andrés , por lo que éstos no tenían

necesidad de impugnar o de defenderse de dicho recurso, dada su falta de interés jurídico en el mismo. Como la Sentencia

dictada por esta Sala, al desestimar los dos referidos recursos, impuso expresamente a los recurrentes "las costas causadas

con sus respectivos recursos", es evidente que las devengadas por los personados como recurridos, don Íñigo y don Luis Andrés , han de ser abonados por el recurrente don Vicente , cuyo recurso fue el único que tuvieron

que impugnar o del que hubieron de defenderse los expresados recurridos.

Se estima la impugnación.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por el Procurador don Jose Augusto , en nombre y representación de don Clemente y doña Eugenia , defendidos por el Letrado don Federico , apareciendo como demandados en el incidente don Íñigo y don Luis Andrés , representados por el Procurador don Carlos Jesús y defendidos por el Letrado don Juan Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

En el doble recurso de casación a que se refiere el presente Rollo núm. 2627/90, esta Sala dictó Sentencia núm. 1.037, de fecha 24 de noviembre de 1992 , por la que desestimó los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador don Santiago Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Vicente , y por el Procurador don Jose Augusto , en nombre y representación de don Clemente y doña Eugenia , "con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con susrespectivos recursos".

Segundo

Por el Procurador don Carlos Jesús , en nombre y representación de don Íñigo y don Luis Andrés , que intervinieron como recurridos, se pidió la práctica de la tasación de costas.

Tercero

Por la correspondiente Secretaría de esta Sala (la del Sr. Crevillén Sánchez), con fecha 11 de febrero de 1993 , se practicó la pedida tasación de costas, en la que se incluyeron los honorarios del Letrado Sr. Juan Francisco (defensor de los recurridos don Íñigo y don Luis Andrés ) por un importe de 622.485 pesetas, y los derechos del Procurador Sr. Carlos Jesús (representante de dichos recurridos) por un importe de 135.680 pesetas, arrojando dicha tasación, por los dos expresados conceptos, la suma total de 758.165 pesetas. Mediante "Diligencia de ordenación", de fecha 11 de febrero de 1993. el correspondiente Secretario acordó: "De la anterior tasación de costas dése vista a las partes por su orden y término de tres días a cada una de ellas, comenzando por el Procurador Sr. Jose Augusto que representa a la parte condenada al pago".

Cuarto

Dentro del plazo concedido, el Procurador Sr. Jose Augusto , en representación de don Clemente y doña Eugenia (recurrentes en uno de los dos recursos de casación antes referidos), mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1993, impugnó la referida tasación de costas, para lo que alegó, en esencia, que a don Clemente y doña Eugenia no les correspondía pagar las referidas costas, pues el recurso por ellos interpuesto no afectaba, ni podía perjudicar en absoluto a don Íñigo y don Luis Andrés , quienes solamente habían tenido que impugnar el recurso interpuesto por el recurrente (en el otro recurso) don Vicente , que era, por tanto, el único obligado al pago de dichas costas.

Quinto

Por providencia de 4 de marzo de 1993 se tuvo por impugnada, por el Procurador Sr. Jose Augusto (en la representación que ostenta) la tasación de costas por indebidas y se acordó dar traslado a la parte que pidió la referida tasación para que pudiera contestar, en el plazo de seis días, si lo estimaba oportuno.

Sexto

Dentro del plazo concedido, el Procurador Sr. Carlos Jesús , que había pedido la tasación de costas, en representación de los recurridos don Íñigo y don Luis Andrés , mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1993, contestó a la referida impugnación, alegando, en síntesis, que la Sentencia de esta Sala había condenado a los recurrentes al pago de las costas y que tal carácter de recurrentes lo tenía tanto don Vicente (en uno de los recursos), como don Clemente y doña Eugenia (en el otro recurso).

Séptimo

Al no haber pedido por partes el recibimiento a prueba, por providencia de 23 de marzo de 1993, se mandó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia.

Octavo

No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló el día 10 de junio de 1993 para la votación y fallo de este incidente de impugnación de costas.

Noveno

Habiéndose advertido por esta Sala que de la tasación de costas practicada no se había dado vista al recurrente (en el otro recurso) don Vicente , también condenado al pago de las costas causadas con su recurso, por providencia de fecha 20 de mayo de 1993 se dejó sin efecto el ya dicho señalamiento que se tenía hecho para votación y fallo y se acordó dar vista a don Vicente de la practicada tasación de costas, por tres días, a los efectos prevenidos en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Décimo

Ha transcurrido con exceso el plazo concedido, sin que la representación de don Vicente haya hecho alegación, ni impugnación algunas, con respecto a la referida tasación de costas de que se le ha dado vista.

Undécimo

Por providencia de 20 de octubre de 1993 se señaló el día 25 de noviembre del presente año, a las once treinta horas de su mañana, para la votación y fallo de este incidente, como así ha tenido lugar.

Decimosegundo

En la tramitación de este incidente se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver este atípico incidente de impugnación de costas por indebidas promovido por la representación procesal de don Clemente y doña Eugenia (recurrentes en uno de los do recursos de casación de que más adelante hablaremos), se hace necesario tener en cuenta los antecedentes que acontinuación se exponen: 1.º El proceso correspondiente (al que dichos recursos se refieren) lo promovió don Vicente contra sus hermanos don Clemente y cuña Eugenia y contra don Ángel Jesús , "Invenga, S. A.", don Íñigo y don Luis Andrés . En dicho proceso, el demandante don Vicente formuló diversos pedimentos, de los que, para la resolución del incidente que aquí nos ocupa, solamente es necesario señalar los siguientes: a) Declaración de nulidad de la partición de la herencia de don Gustavo (padre de dicho demandante y de sus hermanos don Clemente y doña Eugenia ), practicada por el contador partidor don Ángel Jesús (también demandado); b) Declaración de nulidad de los contratos de compraventa, por los que los demandados don Clemente y doña Eugenia habían vendido, entre otros, a los codemandados don Ángel Jesús y don Luis Andrés determinados bienes que a dichos vendedores les había sido adjudicados en la partición de la herencia de su referido padre; c) Con carácter subsidiario, declaración de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la referida partición de herencia, pudiendo optar sus demandados hermanos entre indemnizarle en 15.000.000 millones de pesetas o que se practique nueva partición. 2.º La Sentencia de la Audiencia (en grado de apelación) solamente estimó el referido pedimento subsidiario (rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte) y, a virtud de la opción hecha por los herederos demandados don Clemente y doña Eugenia , condenó a éstos a indemnizar a su hermano, el demandante don Vicente , en la cantidad de 4.802.910 pesetas; salvo en lo que acaba de decirse, la Sentencia desestima todos los demás pedimentos de la demanda y absuelve de los mismos a todos los codemandados. 3.º Contra la referida Sentencia de la Audiencia interpusieron sendos recursos de casación el demandante don Vicente y los demandados don Clemente y doña Eugenia . 4.º El recurso interpuesto por el demandante don Vicente se orientaba a impugnar el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida desestimó el ya dicho pedimento principal de declaración de nulidad de la partición de herencia y, como consecuencia, el de declaración de nulidad de los ya dichos contratos de compraventa. 5.º El recurso interpuesto por los demandados hermanos don Clemente y doña Eugenia solamente tendría a combatir la cuantía de la indemnización a que habían sido condenados a pagar a su hermano el demandante, por considerarla excesiva. 6.º Los codemandados don Ángel Jesús y don Luis Andrés se personaron en calidad de recurridos. 7.º Como ya se ha dicho en el Antecedente de hecho primero de esta resolución, esta Sala dictó la Sentencia 1.037, de lecha 24 de noviembre de 1992 , por la que desestimó los dos expresados recursos de casación, "con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos".

Segundo

Los antecedentes o presupuestos que acaban de ser relacionados evidencian de manera indudable lo siguiente: a) Que el único recurso que tenían que impugnar o del que habían de defenderse los personados como recurridos, don Ángel Jesús y don Luis Andrés , era del interpuesto por don Vicente , ya que, de haber prosperados el mismo, indudablemente les habría podido afectar o perjudicar, dada la pretensión anulatoria de los ya referidos contratos de compraventa, deducida por dicho recurrente en su demanda; b) En cambio, el recurso interpuesto por los codemandados don Clemente y doña Eugenia , al dirigirse el mismo únicamente a impugnar, por excesiva, la cuantía de la indemnización que, por la rescisión de la partición hereditaria, debían abonar a su hermano, el demandante don Vicente , de ninguna manera y bajo ningún aspecto podía afectar a los personados como recurridos, don Ángel Jesús y don Luis Andrés , por lo que éstos no tenían necesidad de impugnar o de defenderse de dicho recurso, dada su falta de interés jurídico en el mismo. Como la Sentencia dictada por esta Sala, al desestimar los dos referidos recursos, impuso expresamente a los recurrentes "las costas causadas con sus respectivos recursos", es evidente que las devengadas por las personados como recurridos, don Ángel Jesús y don Luis Andrés , han de ser abonadas por el recurrente don Vicente , cuyo recurso fue el único que tuvieron que impugnar o del que hubieron de defenderse los expresados recurridos. Por todo lo expuesto, procede estimar la impugnación de costas por indebidas, hecha por el Procurador Sr. Jose Augusto , en representación de los recurrentes (en uno de los recursos) don Clemente y doña Eugenia y, en consecuencia, declarar que éstos no están obligados a pagar las costas de los recurridos don Ángel Jesús y don Luis Andrés , las cuales deberán ser abonadas en su integridad por el recurrente (en el otro de los recursos) don Vicente .

Tercero

No se desprenden méritos para hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Cuarto

Al haberse dado vista de la practicada tasación de costas de los recurridos don Ángel Jesús y don Luis Andrés al recurrente don Vicente (único obligado a su pago, como antes se ha dicho) y no habiendo el mismo hecho alegación alguna, ni formulado ninguna impugnación contra ellas, procede la aprobación de la referida tasación de costas, por un importe total de 758.165 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando la impugnación de costas por indebidas, formulada por el Procurador Sr. Jose Augusto , en nombre y representación de los recurrentes (en uno de los dos recursos de casación a que serefieren estas actuaciones) don Clemente y doña Eugenia debemos declarar y declaramos que estos no están obligados a pagar las costas devengadas por los recurridos don Ángel Jesús y don Luis Andrés (a las que se refiere la tasación practicada e impugnada), cuyo pago íntegro corresponde exclusivamente al recurrente (en el otro de los referidos recursos) don Vicente . Sin expresa imposición de las costas de este incidente.

Con respecto a don Vicente (único obligado al pago), se aprueba la practicada tasación de costas devengadas por los recurridos don Ángel Jesús y don Luis Andrés , por un importe total de 758.165 pesetas.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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