STS, 16 de Octubre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17702
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 927.-Sentencia de 16 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y arts. 292 y 293 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 21 de abril, 3, 13 y 22 de julio y 5 de

diciembre de 1989, y 19 de abril de 1992.

DOCTRINA: No puede proyectarse sobre el Tribunal Sentenciador, como tampoco sobre el juzgador de primer grado, esa

anómala actuación de los mismos en la valoración de la "situación procesal" en sus dos vertientes fáctica y jurídica existente en

el momento en que dichos órganos judiciales tenían que elaborar el plano de percepción jurídica para llegar a esa convicción

psicológica determinante de sus Sentencias que ahora se tacha de manifiestamente injustificable y anómala, tanto más cuanto

que tratándose de una acción con responsabilidad extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil no había ninguna

"preexistencia de relación jurídica" que marcara pautas fijas o al menos más dirigidas y seguras en orden a la exacción de una

responsabilidad cuasi predeterminada, como acaece, en los contratos y cuasi contratos, pues la acción aquiliana opera con

bases fácticas infinitamente más amplias que pueden dar motivación a percepciones dilatadas con vista de la actuación procesal

de las partes y la virtualidad y eficacia de los instrumentos de prueba dentro del proceso, de todo lo cual se infiere la inexistencia

de error judicial cuya declaración se demanda. Se desestima la pretensión.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda de error judicial formulada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, posteriormente sustituido por su compañero don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Camila , que fue dirigida del Letrado don Oscar Deleito García, respecto de la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 74/86. por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de cognición núm. 574/85. seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 19 de dicha capital, en el que es recurrido don Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Arnaíz Sanz, y dirigido por el Letrado don Servando Rodríguez Rodríguez, siendo parte también el Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, fueron vistos los autos de cognición seguidos a instancia de don Armando contra doña Camila , sobre reclamación de cantidad, dictando el Juzgado en fecha 12 de febrero de 1986 Sentencia, cuyo fallo en como sigue: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a doña Camila a abonar al actor la cantidad de 76.238 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, posteriormente sustituido por su compañero don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Camila , solicitó la declaración de error judicial respecto de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre reclamación por daños, en la que se condenó a doña Camila al abono de la cantidad de 76.308 pesetas. Basando su solicitud en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando lo que sigue: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener por interpuesto recurso de revisión de conformidad con los arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la Sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos núm. 574/85 del juicio de cognición seguido a instancia de don Armando contra doña Camila , ante el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Barcelona mande emplazar al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado para que dentro del término de cuarenta días, comparezca a sostener lo que convenga a su derecho y, tramitando esta recurso con arreglo a Derecho, se sirva dictar Sentencia por la que se reconozca expresamente la existencia de un error judicial. Otrosí digo: Que conforme a lo ordenado por el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acompaño con este escrito el resguardo acreditativo de haber verificado en la Caja General de Depósitos, a los efectos de este recurso, el depósito prevenido. Segundo otrosí digo: Que para el momento procesal oportuno y dentro del trámite incidental, esta parte pide se reciba a prueba el presente recurso."

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Arnaíz Sanz, en nombre y representación de don Armando evacuó el traslado conferido en base a las alegaciones que exponía y terminaba suplicando lo que sigue: "Declarando, en su momento, a la pretendida indemnización por causa de error judicial como falta de fundamento, habiendo lugar a ella."

Cuarto

Un fecha 30 de mayo de 1988, el Ministerio Fiscal contestó la demanda de error judicial, oponiéndose a ella en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando a la Sala que tuviera por contestada la demanda, y en su día dictase Sentencia por la que desestimase la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Quinto

En fecha 19 de mayo de 1989. el Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido de la demanda de error judicial, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Se sirva dictar Sentencia por la que, con desestimación de la demanda promovida a nombre de doña Camila , se declare la inexistencia de error judicial en las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona, el 12 de febrero de 1986 y por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, el 14 de octubre siguiente, en juicio de cognición núm. 574/85 , con expresa imposición de las costas de estas actuaciones a la parte demandante."

Sexto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Séptimo

Un fecha 18 de junio de 1992. el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don José Manuel Soler Higas, titular del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, cumpliendo con el informe ordenado por esta Sala, manifestaba que era titular de dicho Juzgado e informaba lo que sigue: "1) Que quien dictó la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1986 , que resolvió en primera instancia el procedimiento de referencia no es ya titular de este Juzgado. 2) Que en razón de tal circunstancia, entiende el informante que está fuera de lugar emitir su opinión personal sobre la antedicha Sentencia, lo que no se correspondería con la ratio legis deltrámite previsto en el art. 293.1.d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial , remitiéndome a los fundamentos de aquélla."

Octavo

No habiéndose solicitado por las partes día y hora para la celebración de la vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpuso demanda con fecha 18 de diciembre de 1986 ante esta Sala para obtener la declaración de error judicial en que supuestamente incidió la Sala o Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona al dictar la Sentencia de 14 de octubre de 1986 en el rollo de apelación núm. 74/86 , dimanante del juicio de cognición núm. 574/85 sustanciado por el Juzgado núm. 19 de los de Distrito de Barcelona. Dicha demanda se basa en lo dispuesto en los arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concretamente en la circunstancia, puesta de relieve en las alegaciones de dicha demanda, de un error en la valoración de prueba y una aplicación del Derecho igualmente errónea, indisculpables, ambos errores, dados los datos obrantes en autos.

Secundo: La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 21 de abril , 3, 13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989, y 18 de abril de 1992) tiene elaborado un cuerpo de doctrina en el que se configura dicho error judicial como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, pero como quiera que este proceso especial no puede confundirse con una tercera instancia, sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero sí que es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del Derecho que se base en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance; no comprende por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a dalos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica absurda, que rompe la armonía del orden jurídico como tampoco puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de la hermenéutica jurídica y sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables ya que en modo alguno, pueden unos u otros considerarse-constitutivos de error judicial generador de indemnización y se reserva, por ende, a supuestos de decisiones judiciales injustificables desde el punto de vista del Derecho.

Tercero

En esta inteligencia, ha de profundizarse en la actuación del órgano judicial inculpado, pero obviamente, dentro del marco procesal delimitado por los puntos del debate y la actuación procesal de las mismas partes, porque no ha de olvidarse que nos hallamos inmersos en una jurisdicción de carácter rogado y aunque el Tribunal mantiene las riendas del impulso procesal, no puede sustituir ni estimular esa actuación del litigante dentro del proceso: por ello y dada la rebeldía de la parte aquí recurrente -indiscutiblemente en uso de su legítimo derecho -. en la primera instancia y aportación de un documento privado, sin contraste procesal contradictorio de su indubitación, vía su autentificación en forma, ni en primera ni segunda instancia, cual es la de un contrato de arrendamiento aparentemente perteneciente a los natos de la recurrente y ocupantes del piso de donde partieron las filtraciones de agua causantes de los daños sufridos por el piso inmediatamente inferior (reclamados en el juicio a revisar), en el que apoya ahora la parte recurrente todo el razonamiento del error judicial denunciado, quiérese decir con ello que dada la vinculación parental de la recurrente con dichos ocupantes y sin previo "conocimiento procesal irrefutable" de la verdad material que ahora se sustenta en este recurso, no puede proyectarse sobre el Tribunal Sentenciador, como tampoco sobre el juzgador de primer grado, esa anómala actuación de los mismos en la valoración de la "situación procesal" en sus dos vertientes fáctica y jurídica existente en el momento en que dichos órganos judiciales tenían que elaborar el plano de percepción jurídica para llegar a esa convicción psicológica determinante de sus Sentencias que ahora se tacha "de manifiestamente injustificable y anómala, tanto más cuanto que tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil no había ninguna "preexistencia de relación jurídica" que marcara pautas fijas o al menos más rígidas y seguras en orden a la exacción de una responsabilidad cuasi predeterminada, como acaece, en los contratos y cuasi contratos, pues la acción aquiliana opera con basesfácticas infinitamente más amplias que pueden dar motivación a percepciones dilatadas con vista a la actuación procesal de las partes y la virtualidad y eficacia de los instrumentos de prueba dentro del proceso, de todo lo cual se infiere la inexistencia del error judicial cuya declaración se demanda.

Cuarto

Que son de imponer las costas a la parte recurrente [art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la declaración de error judicial, planteada por doña Camila , respecto de la Sentencia dictada en juicio de cognición núm. 574/85 por el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Barcelona y de la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital, en el rollo de apelación núm. 74/86 ; con imposición de costas a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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