STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17577
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 525.-Sentencia de 28 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa y reivindicatoria. Pruebas: Denegación-Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 613, 628, 707. 862 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 248. 606, 607. 218 y ¿48 del Código Civil . Arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: Como entendió en su momento la Audiencia Provincial, ante quien se reprodujo la petición de práctica de la aludida prueba, que fue denegada, en realidad la diligencia de prueba fue llevada a cabo, si bien la probanza pretendida no se logró por las razones, no imputables al perito, que éste expuso en su comparecencia judicial a presencia de las partes, todo lo cual obliga a concluir que no se produjo ni denegación de ninguna diligencia de prueba, ni indefensión para la parte que le propuso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cartagena, sobre acción declarativa y reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por "Hidroeléctrica Española, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado don Joaquín Nebreda Pérez: en el que son parte recurrida doña Virginia , por sí y también en nombre de su hijo menor don Serafin ; don Cesar y su esposa, doña María Milagros , doña Valentina y doña Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistidos del Letrado don Diego Bonilla Serrano, y don Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María luz Albácar Medina y asistido del Letrado don Francisco Nieto Olivares.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cartagena lueion vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de "Hidroeléctrica Española. S. A.", contra don Lázaro , don Serafin , desconocidos herederos del fallecido don Cesar , doña Valentina , don Donato , don Pedro Francisco , don Matías , erga omnes, y a quienes resulten ser cónyuges de cualquiera de los anteriores demandados

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar que la finca registral NUM000 descrita en el hecho primero de esta demanda es propiedad de mi mandante, a quien pertenece su pleno dominio y posesión. 2.º Declarar que el lindero sur (según los títulos), sudeste (según los planos y la realidad), de la finca de mi mandante, en su estado actual. Iras las segregaciones y cesiones hechas, es el que resulta de prolongar, hasta su encuentro con la Rambla la Perra, la línea de colindancia que endirección sudoeste-nordeste, separa la finca de mi representada con la de don Íñigo en el plano incorporado a su titulo de propiedad, documento núm. 1. Condenando al demandado don Donato a señalar sobre el terreno dicha línea en su colindancia con mi mandante, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

  1. Declarar que es nula la agrupación de fincas efectuada por don Matías en escritura otorgada por el mismo y otro ante el Notario de La Unión, don Alberto , con fecha 21 de marzo de 1977. así como la descripción de finca resultante, por no responder en absoluto a los componentes que se mencionan, y haberse alterado deliberadamente los linderos en la descripción de la finca agrupada. 4.º Declarar la nulidad de la inscripción registral de la agrupación de fincas referida en la petición anterior, así como la de las escrituras de segregación y venta efectuadas por el demandado Sr. Matías con relación a dicha finca agrupada, la de los actos y contratos en ellas otorgados y la subsiguiente nulidad de las inscripciones regístrales que se hayan producido trayendo causa de aquella agrupación.

Por consecuencia de las anteriores declaraciones, procede condenar a los demandados a estar y pasar por lo pronunciado en ellas y a su cumplimiento reintegrando a la actora la posesión despojada, para lo cual mandará el Juzgado: a) Librar el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones cuya nulidad se declara b) Dirigir mandamiento a los Notarios autorizándoles de las escrituras públicas, cuya nulidad se declare, para que dejen constancia en el protocolo de dicha nulidad, c) Constituirse, con asistencia de las partes e intervención de peritos, en el lugar de autos, al objeto de llevar a cabo el deslinde referido en el pronunciamiento 2 precedente, conforme a los planos y dalos allí referidos, d) Restituir de inmediato a "Hidroeléctrica Española. S. A.", la posesión de los trozos de la finca de su propiedad releí idos en el hecho cuarto de este escrito y resultantes del deslinde del apartado anterior, requiriendo a los demandados para que respeten la propiedad y posesión de mi mandante y, en lo sucesivo, se abstengan de realizar acto alguno de perturbación o despojo. Todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, compareció en autos el procurador don Diego Frías Costa, en nombre y representación de dona Valentina , quien contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminal suplicando sentencia en su día desestimando la demanda, absolviéndola, y por consiguiente a la sociedad conyugal de bienes gananciales, con imposición de las costas al actor por su evidente temeridad. II Procurador don Diego I rías Costas, en nombre de doña Rocío , contesto a la demanda, alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimo oportunos. y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a mi parte o declare no haber lugar a la demanda presenciada por "Hidroeléctrica Española, S. A.", contra cualquiera de los herederos del fallecido don Cesar , todo ello con imposición de costas a la parte demandada, dada su temeridad y mala fe manifiestas. El Procurador don Diego Frías Costa, en nombre de doña Virginia por si y también en nombre de su hijo menor Serafin y de don Cesar y su esposa, doña María Milagros . contesto a la demanda y formuló reconvención, alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a mi parte o declare no haber lugar a la demanda presentada por "Hidroeléctrica Española. S. A.". en lo que álcete a mis representados, sus intereses, acciones o propiedades, así como a los restantes comuneros, en todo o en parte, declarando la valide/ del titulo que detentan sobre la finca núm. NUM001 de las registradas e inscritas en el Registro de la Propiedad de La Unión, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante, dada su temeridad y mala fe del Procurador don José López Palazón, en nombre de don Donato , contesto a la demanda, alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia en la que apreciando en primer termino la falta de Litisconsorcio pasivo de carácter necesario, por no haber traído al listado en este proceso, o conociendo del fondo del asunto, se absuelva a mi principal Sr. Donato de esta demanda, con expresa imposición de las costas a la compañía mercantil actora. El Procurador don Joaquín Ortega Parra, en nombre de "Hidroeléctrica Española. S. A.". pasó a contestar la reconvención formulada por doña Virginia por sí y por su hijo menor Serafin ; don Cesar y su esposa, doña María Milagros , alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, rechazando las pretensiones reconvencionales, se absuelva de las mismas a mi representada y se impongan las costas a la parte proponente de la reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Española, S. A.", contra don Lázaro , don Serafin , desconocidos herederos de don Cesar , doña Valentina , don Donato , don Pedro Francisco , don Matías representados por el Procurador don Diego Frías Costa doña Valentina , doña Rocío y dona Virginia y otros, y representado por el Procurador don lose López Palazón clon Donato , debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda: asimismo no ha lugar a la reconvención formulada por el Procurador don Diego Frías Costa, en nombre y representación de doña Virginia y otros, y haciendo expresa imposición de costas de este procedimiento a la parte adora "Hidroeléctrica Española, S.A.", así como a dona Virginia a quien se impone las costas de la reconvención formulada.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido v sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia de 8 de septiembre de 1990

, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Hidroeléctrica. S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, en el juicio de menor cuantía núm. 127/1988, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las cosías causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de "Hidroeléctrica Española. S. A.", formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: I. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, denunciamos el quebrantamiento de las formas esenciales del inicio por infracción de lo dispuesto en el art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la admisión o no de la prueba de peritos, en el art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de la prueba pericial, en los arts. 707.862.2 de la misma Ley rituaria en relación con la práctica de pinchas en segunda instancia, e infracción, asimismo, de la garantía de la defensa todo ello al no admitirse en Primera Instancia la cualificación profesional de los peritos propuesta por esta parte, no exigirse en Primera Instancia y no acordarse en Segunda Instancia la práctica de la prueba pericial propuesta por esta parle, habiendo sido admitida su pertinencia y no practicada. 2. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocamos como motivo segundo de casación la infracción del principio que prohibe crear indefensión establecido en el art. 24 de la Constitución. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos el error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 1 de la demanda (escritura pública de compraventa, título de mi mandante), en el testimonio de dicha escritura y certificación del Registro de la Propiedad, unidos a autos como resultado de la prueba practicada en autos, que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio. 4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos el error de Derecho en la apreciación de la prueba por inaplicación del art. 1.218 del Código Civil y la doctrina de este Alto Tribunal sentada, entre otras muchísimas sentencias, en las de 30 de mayo de 1966. 11 de octubre de 1972. 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción de lo establecido en los arts. 248, 606, 607 y 218 del Código Civil , los arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, Doctrina de la Dirección General de Registros , sentada, entre otras, en resoluciones de 8 de agosto de 1940, 22 de enero de 1944. 8 de mayo de 1946 y 11 de agosto de 1960, y la de este Tribunal expuesta, entre otras, en sentencias de 4 de mayo de 1950, 1 de marzo de 1954 y 24 de junio de 1959 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "Hidroeléctrica Española, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Lázaro y otros sobre acciones declarativas reivindicatorias, con fecha 8 de septiembre de 1980 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 3 de marzo de 1989 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones jurídicas y lácticas: a) Que la entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.", ejercita, a tenor del art. 348 del Código Civil, dos acciones distintas, aunque íntimamente relacionadas entre ellas. La declarativa de dominio y la reivindicatoria, concretada la primera en obtener una declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte que se lo discute, mientras que la segunda, teniendo como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical En consecuencia. y a tenor de lo expuesto, el éxito de una y otra acción exigen inevitablemente la concurrencia de los requisitos, cuales son de un lado, la prueba del dominio de la finca que se reclama y de otro, la cumplida identificación de la misma, b) Que si bien el primero de los requisitos antes enumerados puede estimarse acreditado mediante la incorporación de la escritura publica de compraventa otorgada con fecha 11 de marzo de 1958 por los herederos de don Isidro en favor de la "Compañía de Riegos de levante, S. A.", a la que sucedió la entidad "Hidroeléctrica. S. A.", por cuanto dicho título debe considerarse como justificante dominical demostrativo de la propiedad que aquí se debate, es igualmente cierto lamban que no podemos otorgar idéntico éxito a la concurrencia del segundo de los requisitos que analizamos, en razón a la ausencia de precisión en la identificación de la finca cuestionada en esta Litis (fundamentos jurídicostercero y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso se fundan, respectivamente, en los ordinales 3.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando, el primero de ellos, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo dispuesto en los arts 613. 628. 707 y 862.2 de la misma Ley Procesal, y el segundo , del art. 24 de la Constitución, y tienen por común finalidad de enmendar, a su juicio, indebida falta de practica de una prueba pericial que alegan les produjo indefensión, motivos ambos que deben ser denegados, porque, concretándose tal diligencia de prueba a una pericial que, solicitada por la recurrente para ser practicada por tres ingenieros agrónomos, fue acordada para ser llevada a cabo por un perito topógrafo, consintiendo en ello la parte proponente, que intervino en su nombramiento, por lo que hoy no puede recurrir el cambio de titulación del perito judicial y, acordada su práctica para mejor proveer, el aludido perito practicó la diligencia que tenía encomendada y había aceptado, si bien, y como manifestó ante el Juzgado, presentes las partes que pudieron hacer las alegaciones pertinentes y preguntas que hubieron de ser precisadas por el perito, no le fue posible realizar pericia encomendada, consistente en fijar dentro de un plano la situación de la finca litigiosa, por no constar las lindes de la misma, lo que, a fin de cuentas, y como entendió en su momento la Audiencia Provincial, ante quien se reprodujo la petición de práctica de la aludida prueba, que fue denegada, en realidad la diligencia de prueba fue llevada a cabo, si bien la probanza pretendida no se logró por las razones, no imputables al perito, que éste expuso en su comparecencia judicial a presencia de las partes, todo lo cual obliga a concluir que no se produjo ni denegación de ninguna diligencia de prueba, ni indefensión para la parte que le propuso, debiendo, en su consecuencia, perecer estos dos primeros motivos.

Tercero

lo mismo habrá de suceder con los motivos tercero y cuarto, en los que al amparo de los núms. 4 y 5 del indicado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con alegación de error de hecho, en el primer caso, y de Derecho, en el segundo -por infracción del art. 1.218 del Código Civil -, pretende aducirse que la resolución recurrida erró al valorar las pruebas dejando de atribuir a la adora el dominio de la finca litigiosa, cuando, en realidad, y como se ha indicado y transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, el Tribunal de instancia tuvo por acreditado el dominio, si bien sentó, igualmente, que no se había acreditado la identidad de la finca, llevando ello a la desestimación de la demanda por no cumplirse el segundo de los requisitos de las acciones ejercitadas. La circunstancia de pretenderse por los motivos algo a lo que ya se había accedido por la resolución que se recurre, comporta la inutilidad de los mismos que deben, así ser desestimados.

Cuarto

Finalmente el motivo quinto, también por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con alegación de infracción de los arts. 248, 606, 607 y 218 del Código Civil, 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y la Doctrina de la Dirección General de los Registros que cita -y a la que por cierto, no cabe conceder rango de doctrina legal-, tiene como finalidad la de combatir en bloque la conclusión desestimatoria de las acciones a que llega la resolución recurrida, y no puede encontrar acogida estimatoria en cuanto que como se sienta en la misma, no se ha acreditado la concurrencia del requisito de la identificación de la cosa que imponen las acciones ejercitadas en la demanda, sin que en la vía casacional quepa estimar combatida tal resultancia láctica.

Quinto

la desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y perdida del deposito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hidroeléctrica Española, S. A.", contra la sentencia que con fecha 8 de septiembre de 1990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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