STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17543
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 471.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1.124, 1.218. 1.214 y 1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Comoquiera que es la voluntad incumplidora del interesado junto con los demás requisitos que exige el art. 1.504 los que se comprueban y constan acreditados a cuyo resultado se llega tras sucesivos incumplimientos e intentos de cumplimiento de un contrato que refleja obligaciones parciales de pago hasta componer el total, llegándose, por último, al convencimiento que no es posible la obtención del cumplimiento en forma normal y pacífica ante los impagos sucesivos, con necesidad de renovaciones de letras, que tampoco se satisfacen, mediando juicios ejecutivos que no alcanzan buen fin al menos en fase cautelar, no cabe duda que fue ajustada a Derecho la sentencia recurrida, v, por ende, la aplicación del art. 1.504 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno y doña María Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, y asistidos del Letrado don Vicente Olivares Zarzosa, en el que es recurrida la entidad "Promociones Inmobiliarias Bemo. S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, y asistida del Letrado don Rodolfo Gilmartín Molino.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad "Promociones Inmobiliaria Bemo, S. A.", contra don Bruno , declarado en rebeldía, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa otorgado el día 30 de septiembre de 1981 , relativo a la vivienda piso NUM000 .º, letra DIRECCION000 . de la casa núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 , de Humanes, de Madrid, que se suscribió entre la demandante "Promociones Inmobiliarias Bemo, S. A.", como vendedora, y don Bruno , como comprador, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución y a que desaloje el citado piso, dejándolo a la libre disposición de mirepresentada, en el plazo de treinta días, contados a partir de la firmeza de la sentencia, apercibiéndole del lanzamiento si no lo verificase, con pérdida para el demandado de las cantidades que entregó a cuenta y parte de pago de dicho precio, con expresa imposición de las costas a dicho demandado.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, no personándose en autos, por lo que fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda formulada por la representación de promociones "Inmobiliarias Bemo, S. A.", contra don Bruno debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado en lecha 30 de septiembre de 1981, relativo a la v¡-\ieiula piso NUM000 .º. letra DIRECCION000 . de la DIRECCION001 núm. NUM001 , de Humanes, de Madrid, y debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por esta resolución y a desalojar el piso, dejándolo a la libre disposición de la demándame, bajo apercibimiento de lanzamiento, haciendo suya la parte demándame la cantidad que parcialmente ha pagado ya la demandada. Se condena a ésta al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación del demandado don Bruno y esposa doña María Inmaculada , contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 1989 por el Mino. Si. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 670/1988. de los que este rollo dimana y promovidos por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de la mercantil "Promociones Inmobiliarias Bemo. S. A.", contra el referido apelante y sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble, debemos continuar y confirmamos la mencionada sentencia apelada: e imponemos las costas de esta instancia a los citados recurrentes".

Tercero

El Procurador don Leónides Merino Palacios, en representación de don Bruno y doña María Inmaculada , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Con fundamento en el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocó error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Con fundamento en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del art. 1.218 del Código Civil, en la apreciación de las pruebas. 3 .º Con fundamento en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del art. 1.214 del Código Civil en relación con el párrafo 2 .º del art. 1.124 del propio Código en cuanto se invierte el onus probatidi. 4 .º Con fundamento en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.124. párrafos 1.º y 2.º, del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas Sentencias de 8 de abril de 1903, 11 de enero de 1949 (R. 84), 4 de febrero de 1959 (R. 453). 17 de marzo de 1964 (R. 1441) y 6 de octubre de 1967 (R. 3752 ), por su indebida aplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete

Fundamentos de Derecho

Primero

Versa el asunto sobre resolución del contrato de compraventa de inmueble por impago de parte del precio a virtud de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil. Conformes las sentencias de primera y segunda instancia en la declaración de resolución, el primer motivo del recurso, con apoyo en el ordinal 4.º. art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior), denuncia una errónea valoración de la prueba documental, citando, al efecto dos certificaciones libradas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés acreditativas del estallo procesal, en fecha de su expedición, de dos juicios ejecutivos pendientes contra la parte que recurre. En verdad que de las expresadas certificaciones solo se desprende que en la fecha que se indica se tramitaban contra el recurrente los juicios ejecutivos en cuestión, pero tales circunstancias no son enervatorias de los hechos que se establecen como probados y de las consecuencias jurídicas que de los mismos se extraen. En efecto, la voluntad de incumplimiento, como señala la sentencia recurrida, se deduce también de anteriores impagos de letras de cambio por las que se siguieron antes algunos juicios ejecutivos y, asimismo, de impago de otras letras que fueron renovadas y que tampoco se abonaron a su vencimiento, e igualmente del no pago de las contribuciones de los años 1985 y 1988 y diversos plazos de amortización del préstamo hipotecario de la "Caja de Ahorros de Madrid", que constituían parte del precio y que han sido pagados por la entidadmercantil vendedora, como consta acreditado, y sin que a la resolución sea obstáculo la existencia de los referidos juicios ejecutivos contra el demandado y ello, primero, porque su base son letras impagadas distintas a las que lo son de esta resolución y, segundo, porque el art. 1.124 del Código Civil faculta o permite al contratante perjudicado a pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultara imposible y así ocurre en el caso de autos, ya que el comprador no ha acreditado su solvencia y lo único a embargar en los juicios ejecutivos serían los derechos que tuviera sobre el piso objeto de la presente resolución, y que por ello, quedan sin contenido tras prosperar la resolución. Consecuentemente, al carecer los dichos documentos de la literosuficiencia exigida por reiterada jurisprudencia a los efectos de acreditar la evidencia del error, que no se ha producido, según se infiere de la coherente motivación que da la sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, tutelado por el núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior) que invoca la infracción del art. 1.218 del Código Civil y que se plantea como subsidiario del anterior, en relación con el valor probatorio que quieren atribuirse a las certificaciones antes reseñadas, debe igualmente rechazarse pues en nada contradicen los razonamientos de la Sala sentenciadora el contenido del precepto, pues, efectivamente los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, pero nada más sin que sea legítimo extraer de estos datos o elementos escuetos significaciones ulteriores adaptadas a las peculiares interpretaciones de la parte.

Tercero

El motivo tercero, con apoyo en igual ordinal que el anterior, acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.124 en cuanto se invierte el ontis probamli. Alega, en este sentido, que ninguna prueba se ha practicado sobre su insolvencia, y por ello, no puede admitirse que lo único a embargar en los juicios ejecutivos de referencia fueran los derechos que tuviera sobre el piso, objeto de resolución, pero el recurrente soslaya que no cabe hacer supuesto de la cuestión diciendo que no está probado, lo que como probado consta en la sentencia recurrida, y, consecuentemente, que se excede al atribuir al art. 1.214 una virtualidad de la que carece ya que según reiterada jurisprudencia el invocado precepto regula las consecuencias de la falta de prueba, pero es inoperante cuando la prueba se ha conseguido, sin que importe quién la haya aportado (Sentencia entre otras, de 10 de mayo de 1990 ) Por ello, el motivo decae.

Cuarto

En el motivo cuarto, que se basa en la infracción del art. 1.214 del Código Civil , y se apoya en igual ordinal que el precedente, plantea de nuevo el recurrente la cuestión del valor que debe darse a los juicios ejecutivos ya mencionados, insistiendo en que la actora y recurrida ha ejercido de forma subrepticia y simultánea, ambas opciones (cumplimiento e incumplimiento) radicalmente incompatibles, reclamando el pago de lo debido y pretendiendo la resolución del contrato con pérdida de las cantidades pagadas, el respeto, sin embargo, a los hechos que se declaran probados en la sentencia, impide que se retorne al mismo problema ya dilucidado, según resulta de los razonamientos consignados con anterioridad. Por ello sucumbe el motivo.

Quinto

Finalmente el recurrente denuncia bajo igual ordinal, y como motivo quinto del recurso, la indebida aplicación del art. 1.504 del Código Civil en relación con el párrafo 3 .º del art. 1.124 del mismo texto. El argumento empicado sigue siendo el mismo que el utilizado con anterioridad: mi se puede aplicar el citado artículo porque hubo opción por el cumplimiento y. consecuentemente discute, la "aplicabilidad de la facultad de resolver la obligación», negándose a entender que después de haber optado por el cumplimiento se pueda pedir la resolución cuando conste la imposibilidad de aquel, imposibilidad que no debe entenderse como concepto absoluto sino relativo y acomodado a las circunstancias de tiempo y lugar, dentro, también, de una razonable previsión, derivada de las actuaciones de la parte y como quiera que es la voluntad incumplidora del interesado junto con los demás requisitos que exige el art. 1.504 los que se comprueban y constan acreditados cuyo resultado se llega tras sucesivos incumplimientos e míenlos de cumplimiento de un contrato que refleja obligaciones parciales de pago hasta componer el total, llegándose, por último, al convencimiento que no es posible la obtención del cumplimiento en forma normal y pacíficamente los impagos sucesivos, con necesidad de renovaciones de letras, que tampoco se satisfacen mediando juicios ejecutivos que no alcanzan buen fin, al menos en fase cautelar, no cabe duda que fue ajustada a Derecho la sentencia recurrida, v por ende, la aplicación del art. 1.504 . Por tanto, el motivo no prospera.

Sexto

la desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y perdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.FALLAMOS:

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bruno y doña María Inmaculada , contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1990. la Audiencia Provincial de Madrid . Sección Duodécima, recaída en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de menor cuantía, núm. 670/1988. sobre resolución de contrato de compraventa seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, a instancia de los hoy recurrentes contra "Promociones Inmobiliarias Bemo, S.

A.", condenando a aquéllos al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Maréala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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