STS, 16 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1993:16057
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 30.-Sentencia de 16 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Libertad de expresión. Limitaciones impuestas a

los militares por razón de la disciplina. Infracción de precepto constitucional: Derecho al Juez

ordinario predeterminando por la Ley. Falta grave de hacer manifestaciones contrarias a la

disciplina, ante los medios de comunicación social.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 20.1. a), 24.2. LOPJ. art. 5.°.4. LPM. art. 503. LJCA. arts. 95, 99.1,110.2. LO.12/1985, de 27 de noviembre, art. 9.°.15. LO. 4/1987, de 15 de julio, arts. 3.°, 4.°, 17. LO. 11/1991, de 17 de junio, arts. 8.°.17, 64, 65, 66. RROO. de las FAS., arts. 11, 26, 28,35,37 .

DOCTRINA: La disciplina supone el acatamiento interno y externo de las reglas que configuran el

propio Instituto, que en nuestro caso lo constituyen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas

Armadas, aplicable a la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar. La inobservancia

de dichas reglas, supone el quebrantamiento de la disciplina, y es precisamente el respeto a dicho

valor esencial el que permite limitar el ejercicio de la libertad de expresión de los militares, como

reiteradamente ha venido señalando la propia Sala. La atribución a la Jurisdicción Militar del

conocimiento de los recursos contra sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Guardia

Civil, viene predeterminada en la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio , lo que convierte a los órganos

jurisdiccionales militares en el Juez ordinario predeterminado por la Ley, dado el carácter de

Instituto armado de naturaleza militar que tiene la Guardia Civil.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación núm. 2/63/1992, que ante Nos pende, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 10 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 40/1989, por la que, desestimando el referido recurso, se declaraba que la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de junio de 1989 por la que se imponíaal Guardia Civil segundo don Agustín la sanción de tres meses de arresto en establecimiento disciplinario como autor de la falta grave del art. 9.° núm. 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no infringía los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Siendo parte recurrente, el referido don Agustín , representado por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcia, y defendido por el Letrado don José Luis Castro Ruiz; partes recurridas el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 40/1989, el Tribunal Militar Central, dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 1992 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando en todas sus partes el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Agustín contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de junio de 1989 que le impuso el correctivo de tres meses de arresto como autor de una falta grave del núm. 15 del art. 9.° de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , debemos declarar y declaramos que la citada resolución no infringe los derechos fundamentales invocados por el actor."

Segundo

En la misma Sentencia, y en el apartado séptimo de sus antecedentes de hecho, decía así: "La Sala estima probado que el Guardia Civil Segundo don Agustín , cuando pertenecía a la 522 Comandancia de la Guardia Civil (Navarra), convocó el día 6 de abril de 1989 una rueda de prensa en su domicilio de Pamplona, vistiendo de uniforme y sin autorización alguna, en la que hizo entre otras las siguientes manifestaciones "el Gobierno no respeta los derechos humanos de los Guardias Civiles", "su traslado era un caso claro de desviación de poder", "sus derechos los consideraba sistemáticamente vulnerados por parte de la Dirección General y de los mandos", y "no consideraba justo el régimen social y laboral que rige la profesión de la Guardia Civil, la cual debería ser equiparada al Cuerpo Nacional de Policía". De estas manifestaciones se hizo eco la prensa local."

Tercero

Notificada la anterior Sentencia a la representación del expedientado, y restantes partes, por el propio sancionado se presentó escrito, dentro de término, interponiendo recurso de casación contra la referida Sentencia, e interesando le fueran nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio en la Sala Quinta del Tribunal Supremo. El recurso preparado mediante el referido escrito, fue admitido, por Auto del Tribunal Militar Central de 30 de noviembre de 1992 , elevándose las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Recibidos los referidos autos y formado el correspondiente rollo del recurso, se procedió al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al recurrente, concediendo un plazo para la interposición del recurso, lo que así se hizo, mediante escrito de la referida representación, y cuyo recurso de casación se fundamentaba en dos motivos, no numerados, pero con el siguiente contenido: El primero de ellos, al amparo del art. 95.1. (sic) por infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado el art. 20.1 a) de la CE ., y citando al respecto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia en lo referente al quebrantamiento de la disciplina, extendiéndose en el contenido del vocablo disciplina, y admitiendo que el recurrente podría estar incurso en el supuesto del art.8.º.17 de la Ley Orgánica 11/1991 por hacer reclamaciones con carácter colectivo, pero que dicho precepto era difícilmente cohonestable con el citado precepto constitucional, pues suponía una restricción de la libertad de expresión; que los supuestos de excepción a dicha libertad se producía cuando surgía la colisión con otros derechos, pero que en este no se daban, pues el Tribunal no acredita que las declaraciones del recurrente perjudican el normal funcionamiento de la Institución Militar, y ajuicio de la representación recurrente dichas declaraciones no sólo no perjudican, sino que permiten que ciertas cuestiones traten de mejorarse en lo posible; que las declaraciones se habían producido fuera del ámbito castrense, no fueron emitidas para excusar el cumplimiento de una orden, no tuvieron trascendencia operativa en el funcionamiento de la Unidad a la que pertenecía; que dichas declaraciones podrían considerarse molestas para ciertos responsables, pero ello no debe conducirnos a proscribirlas sin más. En el segundo motivo, al amparo del art. 95.1. y 4.°, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 en relación con el art. 117.5, ambos -se supone- de la Constitución , se señalaba que este último precepto impide al legislador que pueda arbitrariamente atribuir a los órganos de la jurisdicción militar el conocimiento de delitos ajenos al ámbito de lo estrictamente castrense; que analizadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, se puede concluir que el verter manifestaciones ante los medios de comunicación social no puede ser considerado como estrictamente castrense, que el interés protegido no se ve alterado, ni el funcionamiento de la Institución, ni las manifestaciones se producen en un marco castrense ni son de índole ofensiva o de menosprecio para personas e instituciones, y que simplemente se ponen de manifiesto algunas consideraciones para mejorar el buen funcionamiento de la Institución a la que pertenece el expedientado. Por lo tanto, entiende la recurrente, que no hay razón para hurtar a la Jurisdicción ordinaria el conocimiento de este procedimiento, pues no hay argumentos para losque los hechos puedan considerarse como estrictamente castrenses. Finalmente se indicaba que los motivos se hallaban autorizados por el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , citando los núms. 2 y 4, por incompetencia o inadecuación del procedimiento y por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. Se terminaba suplicando se admitiera el recurso de casación, y dando lugar a él se casase la Sentencia, anulándola y dictando a continuación la que proceda con arreglo a Derecho. Por otro sí se manifestaba no conceptuar necesaria la celebración de vista.

Cuarto

Admitido a trámite el referido recurso, se dio traslado al Iltmo. Sr. Abogado el Estado y al Ministerio Fiscal, para impugnación del recurso, si lo estimaban procedente, lo que efectivamente hicieron, mediante respectivos escritos. En el presentado por la Abogacía del Estado, se interesaba, en cuanto al primer motivo, su inadmisión al amparar la infracción de un precepto constitucional en el art. 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se refiere al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que no es el caso, y subsidiariamente, se oponía al motivo, basándose en la jurisprudencia que citaba de la propia Sala; y en cuanto al motivo segundo, se indicaba que los órganos de la Jurisdicción Militar son el Juez ordinario predeterminado por las Ley Orgánica 12/1985,4/1987, 2/1989 y 11/1991 para conocer de los recursos contra sanciones impuestas por aplicación de las normas disciplinarias; se hacía referencia a una pretendida cuestión de inconstitucionalidad planteada por el recurrente, indicándose, en cuanto al fondo, la manifiesta carencia de razón en el cuestionamiento que la parte lleva a cabo de la organización y competencia de la Jurisdicción Militar. Terminaba solicitando la desestimación del recurso y no haber lugar a casar la Sentencia recurrida. En el escrito del Ministerio Fiscal y en cuanto al primer motivo del recurso, se ponía de manifiesto su defectuosa articulación, por basar la infracción de un precepto constitucional en el supuesto legal del abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que nada tenía que ver con la alegación; y en cuanto al fondo, se recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala, acerca de la limitación del derecho a la libertad de expresión que tienen determinados grupos sociales, como son los militares, limitaciones establecidas en las Reales Ordenanzas, en el Código Penal militar, y en las leyes disciplinarias, pudiendo afirmarse que la actitud y manifestaciones del recurrente ante diversos medios de comunicación social no sólo están reñidas con la prudencia y mesura con que debe expresarse todo militar, sino que pecan de deslealtad hacia el Gobierno y hacia sus Mandos o superiores. Y en cuanto al segundo motivo, entendía el Ministerio Fiscal que era rechazable, atendiendo a la propia doctrina del Tribunal Constitucional que proclama que el Juez ordinario predeterminado por la Ley para conocer de una sanción militar contra un miembro de la Guardia Civil son los Tribunales Militares, así como por disponerlo los arts. 3.° y 17 de Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Terminaba solicitando la total desestimación del recurso.

Quinto

Al no haberse solicitado la celebración de vista por las representaciones de las partes, se señaló para deliberación y votación del recurso el pasado 8 de junio, acto que se ha celebrado, con el resultado que se deduce de cuanto, a continuación, se expone.

Fundamentos de derecho

Primero

En el motivo primero de su recurso, el recurrente denuncia la vulneración del art. 20.1 a) de la CE ., es decir, del derecho a la libertad de expresión que entiende le corresponde. Dicho motivo lo ampara en el art. 95.1 (sic) -se supone de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, y ello ha determinado que tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal hayan impugnado formalmente dicho motivo, solicitando su inadmisión, por no referirse la cuestión al supuesto contemplado en el art. 95.1.1 de la mencionada Ley de la Jurisdicción. Ciertamente , no es afortunada la mención que del precepto en que se ampara hace el recurrente, pero ello no porque se refiera al supuesto de "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", sino porque la mención es ambigua o inconcreta - 95.1- al no saber si se refiere a todo el apartado 1 del art. 95, que tiene cuatro subapartados o motivos, o sólo al subapartado

  1. ; creemos que sería más acertado articular el motivo al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o en el núm. 4.° del art. 95.1 antes mencionado, pero en todo caso, lo que sí está claro es la denuncia de una infracción o vulneración de la primera de las normas del Ordenamiento jurídico que es la Constitución, y dada la limitación de formalidades que preside la actual regulación del recurso de casación contencioso-administrativo (arts. 95 y 99.1), aplicable a nuestro ámbito contencioso- disciplinario militar ( art. 503 de la Ley Procesal Militar ), hemos de entender que no concurre causa de inadmisión de las previstas en el art. 100.2 de la siempre referida Ley Jurisdiccional , y el motivo debe ser analizado, en cuanto al fondo, por estar comprendido entre los previstos en el art. 95 antes citado. Igualmente, habrá de tenerse por intrascendente la referencia que se hace, al final del escrito de recurso, a la autorización de los motivos en el núm. 2 del art. 95, sobre "incompetencia o inadecuación del procedimiento", pues ninguna relación guardan con las cuestiones que se debaten en los dos motivos del recurso.

Segundo

El recurrente, en este primer motivo, aun aceptando que sus manifestaciones en la rueda de prensa pudieran constituir una reclamación colectiva, con publicidad, incursas en el supuesto de faltagrave del art. 8.°.17 de la Ley Orgánica 11/1991 , cuestiona que con las mismas pudiera perjudicarse el normal funcionamiento de la Institución militar, pues fueron "emitidas fuera del ámbito castrense y no con objeto de excusar el cumplimiento de una orden, ni tuvieron trascendencia operativa en el funcionamiento de la Unidad a la que pertenecía», razones que le permiten sostener que su derecho a la libertad de expresión en este caso, no podía ser limitado. Ño es así como contempla el caso, tanto el Tribunal Militar Central en su Sentencia, como ahora esta Sala, porque el recurrente olvida lo que significa la disciplina en el ámbito militar y desconoce, o no quiere recordar, lo que ha dicho sobre el tema tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, y más concretamente, lo que le ha dicho al propio recurrente, en su Sentencia de 18 de mayo de 1991, para un supuesto similar al que ahora se contempla. Y lo primero que cabe concretar es que la sanción impuesta al recurrente lo ha sido por haber infringido el art. 9.° núm. 15 de la Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre , al haber realizado manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social, precepto aplicable en el momento de imponerle la sanción, y no el 8.°. 17 de la actual Ley Orgánica 11/1991 , en el que pretende, indebidamente, dicho recurrente, situar su actuación, a pesar de la razonada explicación que la Sentencia recurrida le da, en su fundamento de derecho séptimo, para entender inaplicable al caso la Ley Orgánica 11/1991 . En segundo lugar ha de recordarse también al recurrente que la disciplina, como valor esencial de la Institución Militar, sin el cual no podría existir como tal, no solamente supone -como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua"La observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o instituto», sino el acatamiento interno y externo de las reglas que configuran el propio Instituto, que en nuestro caso lo constituyen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil como Instituto armado de naturaleza militar, en las que se manifiesta la disciplina como "factor de cohesión que obliga a todos por igual..." (art.

11), que "obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado" (art. 28), que "todo militar deberá conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas" o "será respetuoso y leal con sus Jefes", "ni hablará mal de sus superiores" (arts. 26, 35, 37), etc. La inobservancia de dichas reglas, supone el quebrantamiento de la 30 disciplina, y es precisamente el respeto a dicho valor esencial el que permite limitar el ejercicio de la libertad de expresión de los militares, como esta Sala tiene reiteradamente declarado desde su Sentencia de 11 de octubre de 1990 hasta la más reciente de 29 de marzo del año en curso, y que la Sentencia recurrida expresamente recoge. En tercero y último lugar de los argumentos contrarios a la tesis del recurrente está el contenido de las manifestaciones hechas a los medios de comunicación social, algunas de las cuales se detallan en el antecedente de hecho séptimo de la Sentencia como un botón de muestra de las muchas expresiones con las que se descalifica, en forma generalizada, al Gobierno, a los mandos y superiores y a la organización del benemérito Instituto, todo lo cual sí que perjudica al buen nombre y el funcionamiento de las Instituciones, por el descrédito en que se coloca a quienes las dirigen; debiendo, finalmente, recordarse al recurrente que se es militar en todo momento, y que su comportamiento debe ser ejemplar tanto dentro como fuera de la Unidad a que pertenezca, sin que sea admisible su argumentación de no tener carácter castrense lo que se haga o diga fuera del destacamento en que se halle destinado o sin responder al cumplimiento de una orden, pues no hay dos reglas o pautas de conducta, según las circunstancias, sino una sola, la ajustada a las Reales Ordenanzas, que rigen en todo momento, mientras se es militar, y el recurrente lo era cuando hizo aquellas desafortunadas declaraciones, causando con ellas no solamente las molestias personales que dice, sino el desprestigio de su Instituto. El motivo, por lo tanto, ha de ser totalmente rechazado por infundado.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso, en el que se denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ha de merecer de esta Sala igual rechazo que el anterior motivo. Es infundado, por contradictorio, que el recurrente alegue en casación que la Jurisdicción Militar no es el Juez ordinario para conocer de los recursos contra sanciones disciplinarias, cuando ejercita, sin discutir la jurisdicción, su acción impugnatoria de las Resoluciones sancionadoras ante el Tribunal Militar Central, y cuando le es desfavorable su pretensión, introduce, como cuestión nueva, la falta de jurisdicción del órgano que ha resuelto. Esa contradicción y el planteamiento de una cuestión no suscitada en la instancia serian razones más que suficientes para desestimar formalmente el motivo, si no fuera porque además -como ya se le ha dicho repetidamente al recurrente en anteriores sentencias de esta Sala-, la atribución a la Jurisdicción Militar del conocimiento de los recursos contra sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Guardia Civil viene predeterminada en la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, en sus arts. 3.°, 4.° y 17 , lo que convierte a los órganos jurisdiccionales militares en el Juez ordinario al que se refiere el art. 24.2 de la CE ., dado el carácter de Instituto armado de naturaleza militar que tiene la Guardia Civil. Y para concluir, la propia Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de la que se vale procesalmente el recurrente para interponer sus recursos contra sanciones que le han sido impuestas, se remite en sus arts. 64, 65 y 66 al procedimiento contencioso-disciplinario militar, del que conocen los Tribunales Militares, razón última que nos lleva a la conclusión de ser totalmente infundada la denuncia de vulneración del precepto constitucional alegado, lo que hace decaer el motivo, y con el mismo, todo el recurso.Cuarto: Conforme al art. 503 de la Ley Procesal Militar, deben declararse de oficio, las costas del presente recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del entonces Guardia Civil, don Agustín contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central del día 10 de noviembre de 1992 , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 40/1989, por la que se declaraba que la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de junio de 1989 que impuso a dicho recurrente la sanción de tres meses de arresto como autor de la falta disciplinaria del art. 9.° núm. 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no infringía los derechos fundamentales invocados por dicho recurrente; cuya Sentencia confirmamos. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos; y que la presente Sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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