SAP Toledo 278/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2015
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00278/2015

Rollo Núm. .......................... 47/2015.-Juzgadol Mercantil Núm. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm. .............. 404/2013.- SENTENCIA NÚM. 278

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 47 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 404/2013, sobre nulidad, por abusiva, de una cláusula suelo, en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE CASTILLALA MANCHA, SOCIEDAD OOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. López García; y como apelado, Dª Micaela representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Moral García y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Marcos.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Micaela, contra Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito: 1º.- Declaro la nulidad de la cláusula tercera bis, párrafo cuarto, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2010, en cuanto establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, por tratarse de una cláusula abusiva; 2º.- Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, cláusula que se tendrá por no puesta; 3º.- Condeno a la demandada devolver a la demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida en el apartado 1º de este fallo, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario; 4º.- Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad del pacto contenido en el mismo párrafo cuarto de la cláusula tercera bis del citado contrato, en cuanto establece que el tipo de interés anual no podrá ser superior al 14% anual; y, 5º.- Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por parte demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2014, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Micaela, frente a la Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que, tras declarar la nulidad de la cláusula 3ª bis, párrafo 4º, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 27 de mayo de 2010, en cuanto establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, por tratarse de una cláusula abusiva; condenó a la crediticia a eliminar dicha cláusula del contrato, la que se tendría por no puesta; al tiempo que condenaba a la demandada devolver a la actora las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula antes referida, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada, y la que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda; al tiempo que absolvía a Caja Rural de las demás pretensiones dirigidas contra la misma, no habiendo lugar a declarar la nulidad del pacto contenido en el mismo párrafo 4º de la cláusula 3ª del mismo contrato, en cuanto establece que el tipo de interés anual no podrá ser superior al 14% anual.

Recurre dicha resolución la demandada Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, alegando como motivos de impugnación, luego a analizar, los de falta de legitimación activa -según su enunciación-, pues entiende que los fiadores deben ser llamados al proceso paro que intervengan, pero sin la cualidad de demandados, ya que sostiene el motivo que se debe notificar a los fiadores la pendencia del juicio a fin de que, sí lo estiman oportuno, comparezcan en el procedimiento o al menos, manifiesten de algún modo su conformidad con lo instado por el prestatario; para, en segundo lugar, reiterar la denuncia sobre la cuantía del proceso ( art. 253, LEC ), considerando que el actor no ha demostrado que debiera tramitarse como ordinario, pues en todo caso, y según los informes que aporta, los intereses a abonar son inferiores al tope de la cuantía de ese mismo proceso (con igual análisis del art. 219, LEC ); para oponerse, en tercer lugar, a la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés variable; en cuarto lugar -en correlación a la necesidad de ser llamados los fiadores-, ya que en el caso de que se eliminase la limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés sin haber oído a los fiadores, éstos podrían oponer a mi mandante que la eliminación de la limitación máxima al tipo de interés variable no les afecta porque se ha decretado en un proceso en el que no han sido ni siquiera oídos y ello a pesar de que mi mandante precisamente lo haya pedido; en quinto lugar, y en relación a la devolución de prestaciones, con invocación y observancia de la STS. de 9 de mayo de 2103, y del art. 1303, CC ., impugna la devolución de cantidades y la irretroactividad o no de sus efectos. Termina suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación procesal.- SEGUNDO: En primer lugar, reproduce el recurrente la excepción procesal de falta de legitimación activa, aunque luego no la lleve al suplico de la demanda ni de su recurso; y sintéticamente, según su enunciación, entiende que los fiadores deben ser llamados al proceso paro que intervengan, pero sin la cualidad de demandados, ya que sostiene el motivo que se debe notificar a los fiadores la pendencia del juicio a fin de que, sí lo estiman oportuno, comparezcan en el procedimiento o al menos, manifiesten de algún modo su conformidad con lo instado por el prestatario.

A la sentencia de instancia no se le ha de efectuar reproche alguno en la argumentación que lleva a su rechazo, y que hacemos propia. Aún reconociendo que el demandado no afirmó en la instancia que préstamo y fianza sean un solo contrato, no puede procesalmente admitirse la obligatoria constitución de una especie de litisconsorcio activo necesario, o lo que es lo mismo, que deben ser más de uno los que tengan necesariamente que demandar, aunque no quieran, lo que directamente conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Con cita de la STS. de 10.11.1994, la sentencia de instancia reconoce que "... no existe ninguna norma que expresamente lo imponga (y menos aún, en el caso de un fiador respecto del deudor al que garantiza), pero sobre todo, porque de ninguna manera puede limitarse o condicionarse el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de ningún potencial demandante, a la conducta que cualquier otro interesado en relación jurídica pudiera desplegar", y frente a este argumento no puede oponerse los efectos de la cosa juzgada, que solo abarcan a quienes han sido parte en el proceso. Como tampoco cabe la intervención de provocada o intervención de tercero, o incluso la mera notificación a los fiadores de la demanda, para que tomaran conocimiento de la misma y por si desearan intervenir en el proceso.

Compartiendo tal criterio, entendemos que Entendemos que ello no es asumible ni admisible desde el momento en que nadie puede ser obligado a litigar, de ahí que se ha de apreciar el litisconsorcio pasivo cuando no se ha demandado a todas aquellas personas a quienes puede afectar una determinada y concreta resolución, mientras que no es apreciable el litisconsorcio activo. En este sentido, declara la Sentencia de 19 de diciembre de 2.000 nos dice: "... como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1992, 4 de julio y 12 de noviembre de 1994, no pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino...

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