STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:15284
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.648.-Sentencia de 29 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Juez predeterminado por la ley. Competencia objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3,4 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1993 y 10 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Según la Jurisprudencia, la competencia objetiva para conocer de un determinado asunto viene determinada por la pena abstracta fijada en el tipo, y no por la concreta petición de la acusación y ello por cuanto así se da un mejor cumplimiento al principio del Juez predeterminado por la Ley al estar el mismo determinando ab initio, con lo que se gana en estabilidad y certeza.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo en el que se acuerda atribuir la competencia para conocer del delito contra la salud pública a los Juzgados de lo Penal de esa misma ciudad. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida don Gema representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Langreo instruyó procedimiento abreviado por delito contra la salud pública que elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, resolviendo este Tribunal, por Auto de fecha 18 de marzo de 1993 que no era competente para conocer, por razón de la pena a imponer, de dichas diligencias, acordando devolverlas al Juzgado de Instrucción para que, a su vez, las remitiese al Juzgado de lo Penal que corresponda.

Segundo

Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente Motivo de Casación: Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del principio de Juez predeterminado por la ley, en relación con la aplicación indebida del art. 14.3 e inaplicación del art.14.4 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del principio de Juez predeterminado por la ley, en relación con la aplicación indebida del art. 14.3 e inaplicación del art. 14.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La cuestión versa sobre la determinación del órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer, en sede de procedimiento abreviado, de los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, que están castigados, en el art. 344 del Código Penal , con pena que se extiende desde prisión menor en grado medio a prisión mayor en grado mínimo, cuando la acusación solicita pena que no exceda de prisión menor, en ausencia de circunstancias de agravación, es decir, que no excede de la competencia, que a tenor del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al Juez de lo Penal.

Argumenta el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que la determinación de la competencia por razón de la materia debe venir determinada por la ley, en abstracto y no por la concreta petición de la acusación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en favor de la recurribilidad de la resolución impugnada (confrontar Sentencia de 4 de mayo de 1993) e igualmente se ha pronunciado a favor de la pena abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes (Confrontar Sentencias de 10 de noviembre de 1992 y de 4 de mayo de 1993). Esta opción otorga un mayor grado de seguridad y un mejor cumplimiento del principio del juez predeterminado por la ley, en cuanto la competencia vendrá fijada ab initio y, por consiguiente, se ganará en estabilidad y certeza.

En consecuencia, será la Audiencia Provincial y no el Juez de lo Penal, el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellos delitos, como sucede con los de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en los que la pena asociada al delito, en toda su extensión y con independencia de su grado de perfeccionamiento, grado de participación y circunstancias concurrentes, excede de seis años. El motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de marzo de 1993 , y se declara la competencia de esa Audiencia para conocer del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado

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