ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:5368A
Número de Recurso459/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Miguel, D. Amadeo y D. Donato presentó el día 19 de Diciembre de 2008 escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de Noviembre de 2.008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 542/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 531/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de Marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de Marzo de 2009.

  3. - El Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, en nombre y representación de D. Jose Miguel, D. Amadeo y D. Donato, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de Marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dña. MARÍA JESÚS RUÍZ ESTEBAN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001, de MADRID, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de Marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, en nombre y representación de D. Lucas y

    D. Sebastián presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de Marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, en nombre y representación de PREMIER ESPAÑA, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de Marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de Marzo de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de Marzo de 2010 la parte recurrida D. Lucas y D. Sebastián muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, en igual sentido se pronuncia el escrito presentado el 5 de Abril de 2010 la parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001, de MADRID, y en escrito presentado el 6 de Abril de 2010 la parte recurrida PREMIER ESPAÑA, S.A.

    Se opone a las causas de inadmisión la parte recurrente en escrito presentado el 6 de Abril de 2010, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la L.E.C. 2.000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la L.E.C ., tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2.007, en recursos 54/2.007, 304/2.007 y 174/2.004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1.591, 1.596, 1.544, 1.098, 1.101 y 1.103, todos ellos del Código Civil. Igualmente preparó recurso Extraordinario por Infracción Procesal alegando como artículo infringido el 210.1 de la L.E.C .

    El escrito de interposición del Recurso de Casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.591, en relación con los arts. 1.596 y 1.544, asimismo en relación con los arts. 1.098, 1.101 y 1.103, todos ellos del Código Civil . Alega que no es de recibo el razonamiento de la sentencia recurrida que haciendo suya una expresión pericial como es "una inadecuada solución constructiva", condena a los ahora recurrentes. Discrepa con la valoración de la prueba pericial (perito Sr. Benedicto ) y defiende que no se acredita que los recurrentes hayan incumplido, en modo alguno su deber de vigilancia.

    En el segundo motivo la parte recurrente reitera la infracción del artículo 1.591, en relación con los arts. 1.596 y 1.544, asimismo en relación con los arts. 1.098, 1.101 y 1.103, todos ellos del Código Civil . Manifiesta que la imputación de responsabilidades a los ahora recurrentes es fruto de una cadena de errores en la apreciación jurídica de las consecuencias de las pruebas practicadas. Discrepa con las conclusiones de la juzgadora de instancia por cuanto el informe pericial, que se cita expresamente en la sentencia de instancia (documento 55) se pronuncia sobre la instalación de los ascensores en sentido contrario a como concluye la juzgadora, también recoge que el informe pericial (documento 56) evidencia que la sonoridad de los ascensores no puede ser achacada a la deficiencia constructiva. Defiende a lo largo de todo el motivo que las periciales han sido inadecuadamente valoradas.

    La interposición del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal se articula a través de un único motivo:

    En el único motivo alega la infracción del art. 218.1 de la L.E.C . por incongruencia, matiza que se opera la incongruencia por condena extra petita, al condenar solidariamente sólo a los ahora recurrentes, y no a todos los demandados inicialmente.

  2. - Los dos motivos del escrito de interposición del Recurso de Casación incurren en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones:

    Porque la recurrente parte de la alteración de la base fáctica sobre la que la Audiencia resuelve y sobre ello, defiende que no procede aplicar el principio de responsabilidad de los ahora recurrentes.

    El recurrente articula su recurso sobre una valoración distinta de la prueba practicada y, por ello, sobre hechos diferentes, discrepa con la valoración de las periciales y con las consecuencias jurídicas que de tal valoración se colige, ignorando, de forma expresa, la valoración de hechos que se hace por la Sala. Así, la Sala declara que la defectuosa insonorización procede de un vicio constructivo, mientras que el recurrente discrepa en ello, y argumenta que de las periciales practicadas no se deriva tal cosa.

    En la medida que ello es así y que la parte recurrente articula el recurso de casación sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que declara hechos probados distintos a aquellos que considera el recurrente que proceden, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Pues bien, la interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, y ello por lo siguiente:

    En el recurso extraordinario, en su único motivo, la parte recurrente parte de una interpretación errónea del fallo de la resolución recurrida, alega que existe incongruencia extra petita porque no se condena solidariamente a todos los demandados, cuando lo que ocurre es que la sala estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y condena solidariamente a los que no tuvieron tal condena en la instancia, extremo que se solicitó expresamente en el recurso de apelación.

    Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda (en este caso en el recurso de apelación) y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ).

    Consecuencia de ello es que la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la parte recurrente, es cuando se infringiría el artículo citado en su escrito de interposición.

    Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto lo que se pretende es una interpretación distinta de un precepto, el art. 218.1 de la L.E.C ., denunciando una incongruencia que no se ha dado, habida cuenta de la adecuación entre lo pedido en el recurso de apelación y lo consignado en la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, D. Amadeo y D. Donato, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de Noviembre de 2.008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 542/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 531/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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